Rdo. 68081.31.05.001.2014.00022.02 R.T. 093-2024 EMILIO ANTONIO BUSTAMANTE MEJÍA vs COLPENSIONES Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Rdo. 68081.31.05.001.2014.00022.02 R.T. 093-2024 Bucaramanga, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO Mediante escrito obrante en el archivo 091 de la carpeta de segunda instancia, la parte actora interpone recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en el marco del presente trámite procesal.
En consecuencia, y atendiendo a lo manifestado, se advierte desde ahora que la vía escogida no resulta procedente por las siguientes razones: a). En auto proferido el 27 de agosto de 2024 el Despacho en uso de las facultades oficiosas dispuestas en el artículo 83 inciso 2 del C.P.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del C.G.P., ordenó la práctica de la prueba pericial decretada en primera instancia a solicitud de la parte demandante, para ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante. b).
Recibido el dictamen pericial, por auto del 28 de mayo último, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días hábiles para que formularan o solicitaran aclaraciones o complementaciones o las manifestaciones pertinentes. c). Dentro del término de traslado, la apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación contra el dictamen mencionado. d) En ese orden, resulta perentorio advertir que el recurso interpuesto no es procedente, toda vez que el dictamen no fue emitido en ejercicio de las funciones administrativas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, sino en calidad de perito designado por una autoridad judicial dentro del presente trámite procesal y en el marco de un proceso judicial.
En consecuencia, cuando el dictamen pericial se practica en el curso de un proceso judicial, su cuestionamiento debe ajustarse a los rituales procesales establecidos en el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 228 del Código General del Proceso.
Pertinente es citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece la diferencia entre el trámite administrativo y el judicial: “… contrario a lo que afirma el censor, advierte la Corte, que es distinto el trámite interno que se surte ante las respectivas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y que culmina con el correspondiente dictamen, el cual es susceptible del recurso de reposición y/o apelación, del que corresponde imprimirle, al dictamen que expide esa misma junta con destino 1 Rdo. 68081.31.05.001.2014.00022.02 R.T. 093-2024 EMILIO ANTONIO BUSTAMANTE MEJÍA vs COLPENSIONES Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a un proceso judicial, el cual necesariamente debe ponerse en conocimiento de las partes, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar las aclaraciones o ampliaciones que requieran, u objetarlo por error grave.
En efecto, el traslado a que se refiere el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral, en forma obligada debe cumplirse dentro del trámite del proceso ordinario, independientemente de que el dictamen que emite la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sea susceptible de los recursos internos, para de esta manera garantizar la contradicción de la prueba, así como el derecho de defensa que le asiste a las partes y el derecho fundamental al debido proceso.
Ya la Corporación en oportunidades anteriores, concretamente en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicación 28849, donde además se reiteró lo precisado en la del 10 de julio del mismo año, radicación 30961, dijo en relación con el tema objeto de estudio, lo siguiente: “(…) es claro para la Corte que para que ese documento pudiere ser valorado, en cuanto hace referencia a una decisión de la Junta Nacional de Calificación del Estado de Invalidez, que tal como lo ha explicado la Corte es formalmente un dictamen, ha debido dársele traslado a la parte demandada para que pudiera hacer uso del derecho de contradicción, para que se complementara, se aclarara u objetándolo por error grave.
Y ello es así porque, tal como lo ha explicado de antiguo la Corte, el diligenciamiento de la prueba está estructurado sobre unos principios básicos sin cuya observancia pierde validez, dentro de los cuales son primordiales los de publicidad y contradicción, puesto que debe permitirse a las partes conocer los medios de convicción, discutirlos, analizarlos y cuestionarlos, esto es, se les debe brindar la posibilidad de fiscalizarlas ” 1.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander no es procedente, por cuanto se itera dicho dictamen fue rendido en calidad de prueba pericial dentro de un proceso judicial y no como parte de un trámite administrativo autónomo. En tal virtud, su contradicción debió realizarse conforme a los mecanismos previstos en la legislación procesal para los dictámenes periciales judiciales, garantizando así los principios de contradicción, publicidad y debido proceso, conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y como así se advirtió en le proveído que ordenó correr traslado.
Por tanto, se ordenará continuar con el trámite procesal, y correr traslado por el término común de cinco (5) días hábiles a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, oportunidad importante y necesaria dada la prueba suscitada en esta instancia. En consecuencia, se DISPONE: 1 C. S. de J., Sala de Casación Laboral, Sent. de Mayo 7/2008, Rad. 31132.
M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego. 2 Rdo. 68081.31.05.001.2014.00022.02 R.T. 093-2024 EMILIO ANTONIO BUSTAMANTE MEJÍA vs COLPENSIONES Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1. DENEGAR por improcedente la solicitud de recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander, en virtud de las razones expuestas. 2.
CONTINUAR con el trámite procesal, se ordena CORRER TRASLADO a las partes por el término común de cinco (5) días hábiles para que presenten sus alegatos de conclusión. Notifíquese, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Magistrada 3