Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1153-2025 CONT. TRAB, EXTREMOS, ACREDITA PRESTACION, J1 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAVIER AMARIS MORA CONTRA FERNANDO BENAVIDES PULECIO. Bucaramanga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDADO contra la sentencia proferida, el 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 26 de septiembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2012, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de los aportes al SGSS en pensiones causados y no pagados, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 26 de septiembre de 2000, fue contratado por el señor Fernando Benavides Pulecio, para desempeñarse como Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 administrador de la finca de propiedad de este, denominada La Germania, ubicada en la Vereda La Platanala, corregimiento La Tigra del Municipio de Rionegro-Santander; ii) la jornada de trabajo era la comprendida, de lunes a domingo, desde las 4:00 a.m. a 5:00 p.m.; iii) la remuneración a los servicios prestados era la equivalente al SMLMV; iv) el 4 de octubre de 2004 sufrió un accidente de trabajo; v) pese a que su empleador le descontaba el valor que le correspondía por concepto de aportes al SGSS, este no efectuaba el pago respectivo; vi) prestó sus servicios hasta el 15 de diciembre de 2012, fecha en la cual renunció al cargo encomendado; vii) su empleador se sustrajo de efectuar los aportes correspondientes a 401.29 semanas; y viii) citó a su empleador ante el Ministerio de Trabajo, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. El demandado, se opuso a las pretensiones, afirmando que, entre él y el demandante no existió relación de trabajo alguna durante de los extremos temporales señalados en la demanda, precisando que, realizó los aportes al SGSS respectivos, durante el tiempo en el cual, si existió prestación personal del servicio por parte del demandante, o bien sea, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012, rechazando así la veracidad de lo narrado en el libelo genitor.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE SOPORTE FACTICO Y JURIDICO QUE SEÑALEN A MI REPRESENTADO CON RESPONSABILIDAD LABORAL ALGUNA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ES DECIR, SE TIPIFICA FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO 2 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION, LAS DEMAS QUE APAREZCAN PROBADAS Y DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 31 de diciembre del 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, condenó al demandado al pago de los aportes al SGSS en pensiones, causados y no pagados, teniendo como IBL la suma equivalente al SMLMV de cada anualidad.

Para adoptar tal decisión, expuso que el contrato de trabajo exige la concurrencia de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, y destacó la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual, acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del vínculo laboral, presunción que admite prueba en contrario.

Igualmente, resaltó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la distribución de las cargas probatorias en este tipo de controversias. Encontró acreditada la prestación personal del servicio, incluso a partir de la confesión del demandado en su interrogatorio de parte, quien reconoció haberse beneficiado de las labores desarrolladas por el demandante como trabajador de campo en la finca de su propiedad denominada “La Germania”, ubicada en el municipio de Rionegro, Santander.

El demandado admitió que el promotor del juicio realizaba labores relacionadas con el cuidado del ganado, la 3 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 alimentación de los animales y otras tareas propias de la actividad ganadera, y que recibía una remuneración superior al salario mínimo, además de beneficios adicionales.

Consideró que la presunción legal de existencia del contrato de trabajo no fue desvirtuada, puesto que el demandado no aportó prueba suficiente para acreditar la inexistencia de remuneración o subordinación. Por el contrario, concluyó que existía una relación de beneficio recíproco entre las partes, propia del vínculo laboral, reforzada por el testimonio rendido por Juan José Rondón Gómez, quien describió las funciones desempeñadas por el actor, la subordinación frente al demandado y la dinámica de la actividad desarrollada en el predio.

Respecto de los extremos temporales del contrato, señaló que, aunque no existía prueba documental precisa, el testimonio referido permitió establecer que la relación laboral se extendió entre los años 2000 y 2012, de manera ininterrumpida. Con fundamento en dicha prueba y en la necesidad de determinar períodos ciertos para la liquidación de las condenas, fijó como fecha inicial el 31 de diciembre de 2000 y como fecha final el 30 de noviembre de 2012, estableciendo que el contrato fue a término indefinido.

Con base en lo anterior, el juez concluyó que Fernando Benavides Pulecio estaba obligado a pagar los aportes al subsistema de pensiones correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2012, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, destacando que dicha obligación no está sometida a prescripción. En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo, ordenó el pago de los aportes pensionales, desestimó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y condenó en costas al demandado, 4 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 fijando agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente. 4. La apelación. El demandado, inconforme con la decisión, deprecó la revocatoria de la decisión. Fundamentó su inconformidad en la valoración probatoria efectuada por el juzgado, especialmente en relación con la fijación de los extremos temporales del contrato de trabajo y la apreciación del testimonio rendido por Juan José Rondón Gómez.

En primer término, señaló que el litigio había sido fijado en la audiencia respectiva en torno a la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos temporales, la remuneración y la eventual obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Indicó que la prestación del servicio nunca fue desconocida por su representado, quien desde la contestación de la demanda aceptó la existencia del vínculo laboral, pero controvirtió los extremos temporales alegados por el demandante, sin que este hubiera sustentado una tesis de contrato realidad distinta de la admitida por la parte demandada.

Sostuvo que los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo fueron reconocidos dentro de los extremos temporales aceptados por el demandado, por lo que el debate debía centrarse en la determinación del período de la relación laboral. En ese sentido, afirmó que dichos extremos estaban acreditados con pruebas documentales, particularmente con los aportes realizados al sistema de seguridad social y con la carta de renuncia presentada por el demandante, en la que se indicó como fecha de terminación 5 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 del vínculo el 30 de noviembre de 2012, documento que no fue objetado por la parte demandante. Cuestionó que el juzgado hubiera privilegiado el testimonio de Juan José Rondón Gómez para fijar los extremos temporales de la relación laboral, en detrimento de la prueba documental obrante en el proceso. Afirmó que dicho testimonio era contradictorio, intermitente y carente de credibilidad, pues el propio testigo reconoció no haber permanecido de manera continua en la zona durante los años comprendidos entre 2000 y 2012, lo que, a su juicio, le impedía dar fe de la prestación continua del servicio durante ese período.

Asimismo, alegó que el testimonio carecía de precisión respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el testigo no fue compañero de trabajo ni subordinado del demandante o del demandado, y que no tenía conocimiento directo del vínculo laboral entre las partes, por lo que debía considerarse un testigo de oídas. También resaltó inconsistencias en el relato del testigo sobre hechos históricos y personales, lo que, en su criterio, afectaba su valor probatorio.

En relación con la carga de la prueba, invocó el artículo 167 del Código General del Proceso y sostuvo que correspondía al demandante acreditar los extremos temporales del contrato, los cuales, según afirmó, no fueron demostrados con prueba eficaz, pues el testimonio rendido no permitió precisar las fechas alegadas en la demanda. Añadió que las afirmaciones del actor no estaban respaldadas por medios probatorios suficientes, mientras que la parte demandada sí aportó elementos probatorios que acreditaban los períodos efectivamente laborados. 6 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el juzgado se ajustó a la prueba obrante en el expediente, a la normatividad laboral vigente y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que se encontraba plenamente acreditado que prestó sus servicios personales como administrador de la finca “La Germania”, de propiedad del demandado, de manera continua, personal y subordinada, con jornada de lunes a domingo y remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente, durante el período comprendido entre septiembre de 2000 y diciembre de 2012.

Indicó que, durante dicho lapso, el empleador omitió la afiliación y el pago continuo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pese a descontar del salario las sumas correspondientes. Destacó que el juez de primera instancia, tras valorar integralmente el acervo probatorio, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2012, y condenó al demandado al pago de los aportes pensionales omitidos con base en el ingreso base de cotización correspondiente al salario mínimo legal vigente de cada época.

Argumentó que en el proceso se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, así como la aplicación de la presunción legal del artículo 24 del mismo estatuto, presunción 7 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 que, a su juicio, no fue desvirtuada por la parte demandada mediante prueba idónea. En relación con la obligación de pago de los aportes pensionales, afirmó que el demandado omitió efectuar las cotizaciones durante un período superior a 401 semanas, conducta que vulneró las disposiciones de los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que atribuyen al empleador la responsabilidad exclusiva del pago y traslado de los aportes al sistema pensional.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, declarada la existencia del contrato realidad, surge ipso iure la obligación del empleador de trasladar los aportes correspondientes al tiempo servido, sin necesidad de un nuevo proceso judicial, así como de constituir la reserva actuarial o el título pensional para garantizar el reconocimiento futuro de la pensión. Frente a la excepción de prescripción, sostuvo que las obligaciones relativas a cotizaciones pensionales son imprescriptibles frente al sistema y exigibles judicialmente frente al empleador omisivo mientras no sean satisfechas.

Añadió que la citación al Ministerio del Trabajo y la presentación de la demanda interrumpieron cualquier término prescriptivo, por lo que solicitó mantener la decisión que declaró no probada dicha excepción. Finalmente, invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, para afirmar que, acreditados los elementos del contrato de trabajo, debía reconocerse la relación laboral y las consecuencias derivadas de ella, incluidos los aportes al sistema de seguridad social. 8 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 2. El demandado, insistió en lo deprecado al momento de efectuar la alzada, reiterando la juez de conocimiento incurrió en errores de apreciación probatoria y de valoración jurídica al declarar la existencia de una relación laboral dentro de los extremos temporales fijados en la sentencia. Afirmó que se encontraba plenamente demostrado que Javier Amaris Mora le prestó servicios a únicamente entre el 1.º de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual presentó renuncia al cargo, y que dicho período estaba acreditado con prueba plena y eficaz.

Señaló que la decisión de primera instancia desconoció las pruebas documentales obrantes en el expediente y fijó como extremos temporales las fechas comprendidas entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2012 con fundamento exclusivo en el testimonio de Juan José Rondón Gómez, el cual, a su juicio, carecía de credibilidad, certeza, exactitud y concordancia. Argumentó que el demandante no aportó prueba documental que acreditara la existencia de una relación laboral desde el año 2000, pues no obran en el proceso contratos, comprobantes de pago, registros de seguridad social ni comunicaciones que respaldaran dicho vínculo.

Indicó que las únicas pruebas documentales relevantes eran el inventario de la finca “La Germania” de agosto de 2012 y la historia laboral expedida por el fondo de pensiones, las cuales corroboraban únicamente el período de vinculación aceptado por la parte demandada. Sostuvo que el testimonio de Juan José Rondón Gómez debía ser valorado con reserva, al no tener conocimiento directo de los hechos, no haber sido trabajador del predio ni subordinado del demandante o del demandado, y presentar inconsistencias e imprecisiones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y 9 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 lugar. Añadió que el testigo reconoció no recordar con precisión cómo conoció al demandante, incurrió en hipótesis múltiples sobre los hechos y realizó afirmaciones sin sustento probatorio, por lo que debía considerarse un testigo de oídas, insuficiente para acreditar los extremos temporales alegados. Invocó el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso y sostuvo que correspondía al demandante demostrar los hechos constitutivos del derecho reclamado, lo cual, en su criterio, no ocurrió, pues no se acreditaron los extremos temporales del vínculo laboral en el período comprendido entre 2000 y 2010.

Añadió que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no podía extenderse a períodos no probados, y que la juez de primera instancia había desconocido el problema jurídico fijado en la audiencia inicial al omitir la falta de prueba sobre los extremos temporales reclamados. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, en establecer si acertó la juez de primera instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Javier Amaris Mora y Fernando Benavides Pulecio, en los términos en los que lo hizo, y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de los aportes al subsistema de pensiones correspondientes a dicho período. 2.

Para resolver lo anterior importa destacar fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que, i) Javier Amaris Mora le 10 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 prestó sus servicios personales a Fernando Benavides Pulecio, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada por ajustarse la rigor legal y de prueba. 4. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.

Sin embargo, como excepción a la regla general, corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.

Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con 11 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad. Mas recientemente, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que la alta corporación al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.

En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". 12 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.

Bajo esos derroteros, acreditada la efectiva prestación del servicio por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. A más, que el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, el demandado, no controvirtió la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandante en el período comprendido entre el 1.º de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, extremo temporal que incluso fue aceptado desde la contestación de la demanda. El disenso se circunscribió, entonces, a la determinación del período anterior, esto es, al comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2010, respecto del cual el recurrente sostuvo que no existió relación laboral alguna y que la juez de 13 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 primera instancia incurrió en error al declararla con fundamento en una valoración indebida del acervo probatorio. En consecuencia, la Sala, debe establecer si las pruebas recaudadas en el proceso permiten tener por demostrada la prestación personal del servicio del demandante en favor del demandado durante el lapso referido, con la entidad suficiente para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y justificar la fijación de los extremos temporales del vínculo laboral realizada por el a quo.

Pues bien, tenemos que para demostrar que había prestado sus servicios durante el lapso temporal enunciado en la demanda, el demandante aportó las siguientes pruebas: En la página 39 del archivo pdf No. 002 del C1, encontramos la historia laboral del demandante, expedida por Porvenir S.A. en la cual se detalla que Fernando Benavides Pulecio le efectuó aportes al SGSS en pensiones en los siguientes periodos: 3 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2008, 1 de agosto de 2008 hasta el 3 de agosto del mismo año, desde julio de 2010 hasta diciembre de 2012.

Desde la página 44 hasta la 47 del archivo pdf antes mencionado, comunicaciones del 29 de septiembre de 2023, a través de las cuales, Juan José Rondon Gómez, Ferney Higuera Aponte y Martha Lizarazo Santos, expresaron que “(…) Atestiguo y doy constancia de que el señor Javier Amaris Mora (…), se encontraba laborando para el señor Fernando Benavidez Pulecio en la finca La Germania, vereda La Platanala Corregimiento de La Tigra del municipio de Rionegro Santander, como Administrador y también soy testigo del accidente de tránsito que tuvo (…)”. 14 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 También, se decretó y practicó el interrogatorio de parte al demandado que, al ser consultado sobre si conocía al demandante, afirmó “(…) Si, si lo conozco porque fue trabajador de mi finca (…)”. Al preguntársele por el periodo en el cual el demandante fue su trabajador, advirtió “(…) Dada la complejidad de la cantidad de trabajadores que transitan por la finca, yo no preciso la fecha exacta en que él trabajó. Yo creo que allí, en la contestación de la demanda, están señalados el extremo temporal en que el señor Amaris trabajó en la finca y hacía unas actividades complementarias al sector ganadero, como lo era revisar el estado de los ganados, contar los ganados y manejar unos inventarios de los ganados (…)”.

Sobre si había afiliado al demandante al SGSSI, expuso “(…) Dentro de los extremos temporales que están señalados en la respuesta de la demanda, él estuvo afiliado a la Seguridad Social (…)”. En cuanto a la terminación de dicha relación laboral, explicó “(…) El sorprendido fui yo cuando él se quiso retirar voluntariamente porque él gozaba de toda mi confianza.

Entiendo que él dijo, señaló en su momento de que iba a trabajar en una finca de sus señores padres, a lo cual yo lo vi muy saludable, pero no fue así. Entiendo que él, después de que se retiró de la finca, quedó viviendo cerca de la zona (…)”. Sobre el salario devengado por el demandante, dijo “(…) Siempre tuvo una parte superior al salario mínimo legal en la cual a él se le pagaba y adicionalmente tenía unos beneficios que era tener ganados propios, 100 % de él, sin costo alguno (…)”.

A su turno, en cuanto al horario, indicó que el demandante cumplía “(…) el horario del campo. De 6:00 A.M. – 4:00 P.M., porque él era autónomo allá, dada la lejanía que yo tenía en la finca y la periodicidad de mis visitas, que eran muy esporádicas, cada dos o tres meses, dadas las actividades que yo tenía profesionalmente por fuera, que casi no dependía de la finca (…)”.

Sobre la supervisión al demandante, dejó dicho que “(…) No, nadie. Él era autónomo totalmente (…)”. 15 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 Finalmente, al ser cuestionado sobre si le había pagado al demandante las prestaciones sociales, manifestó “(…) Totalmente.

Cada año se le liquidaba la parte prestacional, todo lo referente a eso (…)”. También acudió al juicio, el testigo Juan José Rondón Gómez, quien dijo conocer al demandante dado que “(…) Lo conozco por lo que le digo, nosotros siempre hemos tenido la finca allá y conozco toda la región, todos los fundadores de finca, que hoy en día ya quedan como dos fundadores, no más fundadores.

Siempre he permanecido allá, o sea, siempre hemos estado allá (…)”. Sobre lo anterior, explicó que el demandante “(…) Llegó de administrador a la finca de Fernando Benavides y esa finca era de doña Miriam de Muñoz, a ella la mató la guerrilla hace muchos años. Después esa finca duró un tiempo sola. Después consiguieron unos administradores, que cuando llegaron las autodefensas los sacaron y era muy difícil permanecer en esa finca mayordomo porque estaban rompiendo zonas, así lo llama uno, estaban rompiendo zonas los paramilitares y sacaron a ese muchacho.

Después, como para el 2000… algo así, ya llegó el nuevo administrador y ahí fue donde nos distinguimos en una tienda, o sea, allá uno se conocía con la gente los domingos porque el sábado era que mataban la res y se conocía uno los domingos en La Fama, en la pesa, que era como el centro de atención. En ese tiempo ya estaba bastante enconoso, antes de aparecer las autodefensas y los paramilitares nosotros permanecíamos muy unidos, toda la región de La Tigra porque somos once veredas y permanecíamos muy unidos.

Cuando apareció esa gente, nos dispersamos, nos quedamos cada uno quieto, era prohibido caminar como caminábamos antes. Entonces, ahí fue donde yo conocí a Javier y porque hay una finca de por medio y es la misma región, es la misma carretera para salir uno hacia San Rafael y San Alberto, o sea, se conecta la carretera. De la finca de nosotros que se llama El Darién, parte hacia donde Pedraza y después de donde Pedraza, se llega a la finca de Fernando Benavides (…)”.

Ahondó en que la finca en la que trabajaba el demandante era “(…) La Germania. Esa finca se llama la Germania y después compraron lo que es el Higuerón, que era de la mamá de Pacífico, que es hacia la parte de abajo. Entonces, la finca es bastante grande, o sea, las dos fincas, la que era de doña Miriam de Muñoz y el Higuerón, que esa a la parte de abajo, para un caño que se llama La Platanala y allá era donde íbamos a pescar y pasábamos por esas tierras (…)”, explicando que, en inicio, la dueña de la finca la Germania era Miriam de Muñoz, pasando a ser esta de propiedad del demandado, precisando que “(…) El contacto era más con 16 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 Javier que con el doctor Fernando Benavides. A él lo conozco en una reunión que nos citaron a todos los finqueros de ahí cerca, que era don Adán González, que ya murió hace como tres o cuatro años, era Omar Patiño, era Rodolfo Herrera y doña Yolanda, nos reunieron porque el doctor Fernando había tenido como una disputa con don Adán González y era como la reconciliación de ellos.

Nos reunimos en la finca de don Adán y ahí fue donde yo lo empecé a distinguir. Eso fue como para el 2000 – 2002. Después de la muerte de doña Miriam y de las muertes que sucedieron, no había tanta comunicación, tanta confianza (…)” También dijo que “(…) Sí señora, o sea, lo empecé a distinguir porque es que había una de por medio y de pronto se rozaban los ganados porque a veces se salía el ganado de nosotros y ellos llegaban hasta la Germania y uno tenía que llegar allá a preguntar si el ganado se había pasado para allá. Ahí fue donde nos empezamos a distinguir (…) No preciso la situación, si fue en la tienda comprando carne o fue de que yo fui a preguntar por unos animales a la finca (…)”, añadiendo que el demandante le había comentado que era el administrador de la finca “(…) Si llegué a preguntarle por el ganado, llegué fue a la casa y a preguntar quién era el encargado o mayordomo, el que se hace cargo de la finca, en eso salió él y le dije: Mano, es que se me salió un ganado, yo soy Juan José Rondón de la finca El Darién, se me salió un ganado para la carretera y vengo a ver si está extraviado para este lado.

En eso, él me dice: No, mano. Yo no he mirado ningún ganado por acá. Esa fue como la presentación de ese día y La Fama fue ya como más en confianza. Cuando eso La Fama como que era de Manuel Dulcey y es que la fama tuvo varios dueños (…) La Fama es la venta de carne que era los domingos y ahí era donde conocíamos las novedades, era como la prensa, era como… mire que aquel es mayordomo de tal lado; que aquel es obrero de tal lado.

Vuelvo y le digo, señora juez, allá las caras nuevas no le daban a uno confianza, entonces, uno era más reservado (…)”. De las actividades realizadas por el demandante, explicó “(…) pues él era el encargado, el mayordomo vaquero, porque más de una vez nos reunimos a trabajar ganado. Yo trabajaba con ganado del fondo ganadero, él es muy buen enrejador y es buen ordeñador.

Él venía de una finca que se llamaba La Cucharita, llegando a San Alberto y yo veía esa finca cuando pasaba para San Alberto, en un paso que llama Climacuna y ese era el sueño mío, tener la finca en Climacuna, entonces yo preguntaba que quién era el administrador de esa finca, pero cuando eso no lo distinguía de nada porque solamente decían: Es un muchacho que se llama Javier Amaris.

Yo lo veía con un carromato repartiendo sal. A la Germania llegó a arreglar esa finca, lo viví manejar tractor, sembrar pasto, dirigir la gente. No me acuerdo bien los nombres de los obreros que había, uno se llamaba Jean Carlos y no recuerdo el nombre de los otros, pero manejaba como cuatro o cinco obreros que permanecían ahí. Javier era de esos tipos que trabajaban solos, por 17 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 ejemplo, yo era vaquero en la finca o era tractorista, era todo. Entonces, la actividad que él desarrollaba era administrador y de un sietecosas. Uno de administrador no tiene horario, trabaja las 24 horas del día porque tiene que responder por todo lo sucede en la finca. Eso es lo que hace un administrador, administrar los obreros, mandarlos a fumigar, ir a buscar un tractor para que jalen el tractor cuando se entierra, se colabora uno mucho como cuando un rayo mata a una res o la res muere en el corral por un accidente laboral… esa carne se reparte entre los vecinos. Haber conocido a Javier, me ha enseñado muchísimas cosas, como inyectología porque yo buscaba a otro para que me ayudara y Javier me enseñó.

Era un hombre de admirar y todos los vecinos lo admirábamos por eso, por lo que no cargaba con ayudante de vaquería y nosotros en el resto de las fincas andábamos con ayudante vaquería y amansador de caballos. No sé qué más decirle, trabajador igual que la esposa y los hijos (…)”. Sobre el salario del demandante, dijo “(…) Javier él era el que llevaba las cuentas para pagarle a los obreros, no sé cómo sacaría el dinero, si era de la cuenta de la leche o no sé. Sé que el patrón era Fernando Benavides, porque Lucio no volvió cuando llegó Javier (…)”.

Sobre el contacto entre el demandante y el demandado, esbozó “(…) hubo una casualidad en la que los dos trabajamos, tanto La Germania como nosotros, porque éramos depositarios del fondo ganadero, entonces, los doctores que bajaban donde Javier, también trabajaban revisando el ganado donde nosotros y en más de una ocasión nos encontramos allá y donde Javier le estaba dando cuentas a Fernando Benavides delante de los doctores del fondo, pesando ganado, entregando ganado, etc., todo lo que se hace de mayordomo.

Cuando uno veía al doctor Benavides, lo veía uno pasar en la camioneta e iban a cuadrar cuenta (…)”. Sobre la fecha final en la cual el demandante prestó sus servicios, dijo “(…) Yo creo que por ahí como hasta el 2011 – 2012 que yo estaba sembrando melón y Javier pasó a vivir a donde mi hermano Alfonso, la finca El Darién, la casa paterna de nosotros y de allá ya consiguió trabajo para la para La Lizama (…)”.

También dio cuenta de un accidente de trabajo sufrido por el demandante, exponiendo que, luego de recuperado, “(…) él siguió trabajando como unos tres o cuatro años más (…) No me acuerdo si es 2012… fue como para un diciembre, como para finales. No me acuerdo de la fecha (…)”. 18 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 Igualmente, advirtió que el demandante vivía en la finca de propiedad del demandado “(…) Con la esposa Felicia, con el hijo Elvis, con Angie que es la hija menor, con un nieto que estaba pequeñito, con la hija mayor y vivía con Jean Carlos, que era el empleado y otro muchacho que era el de la moto, no me acuerdo cómo es que se llama y ahorita el administrador es Javier, también se llama Javier, no me acuerdo el apellido (…)”.

Al ser consultado sobre si al final de la relación de trabajo, el demandado le había pagado al demandante, dijo “(…) No señora, no sé qué tanto le pagaría porque ahí Javier me dijo: Mano, qué hago porque mire, salgo con una mano adelante y otra atrás. Entonces, empezamos a buscar lo que son las oficinas de trabajo de allá de San Alberto, vinimos aquí a averiguar a Bucaramanga y en todas partes nos iban cerrando las puertas.

Luego él quedó para Lizama y hubo como un distanciamiento. Yo después volví y me reencontré con él. Él me dijo que en Barranca lo habían estado atendiendo y asesorando, hasta que ya lo de la Defensoría del Pueblo que fue la última parte, donde “pararon bolas (…)”. Detalló que, entre las fincas que cada uno atendía, había de distancia “(…) yo le pongo máximo unos 600 metros y ya, empieza uno La Germanía, continúan los potreros de La Germanía, pasa uno un puentecito del caño de La Platanala y llega uno a la casa, después sigue uno continuo hacia Nueva Granada, que es de otro señor.

Todos esos señores los conocí porque mi papá fundó esa finca y toda la vida me la he pasado allá, menos los últimos siete años (…)”, añadiendo que “(…) por la parte de debajo de La Germania, al montar a caballo no se demora ni 20 minutos. A veces Javier al correr ganado, si no quería ocupar los obreros de la finca, me llamaba a mí para que fuéramos a correr ganado o viceversa.

Uno por allá, ya después de conocido, se colabora mucho entre nosotros. Vuelvo y le comento lo del doctor Fernando Benavides, lo conocí en la finca de don Adán González, que es un tema como muy personal y me saldría del tema (…)” En referencia al encuentro con el demandado, cuando lo conoció, dijo “(…) yo creo que fue como por el 2003 – 2004, porque yo era muy conocido y con el doctor Fernando andábamos con don Adán González, pero ellos habían tenido un altercado por un lindero y el doctor Fernando fue muy grosero, pero no quiero llegar a ese tema… ellos salieron de un conflicto y Javier habló con Omar Patiño y el doctor Fernando para que Omar Patiño sirviera de intermediario y se limaran asperezas porque Fernando Benavides se dio cuenta que nosotros éramos campesinos, o sea, nosotros somos de la región con don Adán, con mi cuñado, con Pacífico, etc. y cuando llegaba esas personas (…)”. 19 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 Siendo esa la prueba traída al juicio por el demandante advierte la Sala que no erró la juez de primera instancia al decidir el asunto como lo hizo. Ciertamente: De entrada, la Sala, advierte que ni la historia laboral allegada al proceso ni las comunicaciones aportadas por la parte demandante resultan suficientes, por sí mismas, para acreditar la prestación personal del servicio alegada en la demanda.

En efecto, la historia laboral únicamente da cuenta del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, circunstancia que, si bien puede constituir un indicio de la existencia de un vínculo, no permite inferir, de manera directa y necesaria, la efectiva prestación de servicios en favor del demandado, habida cuenta de que el cumplimiento de obligaciones parafiscales o de seguridad social no comporta, por sí solo, la demostración del elemento fáctico esencial del contrato de trabajo.

De igual manera, las comunicaciones aportadas carecen de fuerza demostrativa suficiente, pues no fueron suscritas por sus supuestos autores ni respaldadas por otros elementos probatorios que permitieran corroborar el contenido de los hechos allí narrados, lo cual impide otorgarles valor probatorio pleno, máxime cuando se trata de documentos cuya autenticidad y veracidad no fueron acreditadas en el proceso.

No obstante, la Sala encuentra que el testimonio rendido por Juan José Rondón Gómez sí resulta idóneo para acreditar la prestación personal del servicio por parte del demandante, en los términos exigidos por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 20 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 En efecto, el testigo demostró un conocimiento directo, prolongado y contextualizado de los hechos objeto de debate, al haber residido durante gran parte de su vida en la misma región donde se encontraba ubicada la finca “La Germania”, predio en el cual el demandante desempeñó funciones de administrador.

De su relato se desprende que no se trató de una percepción ocasional o superficial, sino del resultado de una interacción frecuente derivada de la cercanía geográfica entre las fincas, las actividades ganaderas comunes y las relaciones propias del entorno rural. Así, de manera reiterada y coherente, el testigo afirmó haber conocido al demandante en calidad de administrador de la finca del demandado, haberlo visto ejecutar labores propias de dicha función, tales como el manejo del ganado, la dirección de trabajadores, la administración de la explotación ganadera y la rendición de cuentas al propietario, y haber presenciado actos reveladores de subordinación funcional, como la entrega de informes y el pesaje de ganado en presencia del demandado.

Si bien el testigo no precisó con exactitud las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral ni las condiciones contractuales pactadas entre las partes, dicha circunstancia no desvirtúa la fuerza probatoria de su declaración, pues, en materia laboral, en inicio, basta la demostración de la prestación personal del servicio para que opere la presunción de existencia del contrato de trabajo, sin que sea exigible al trabajador la prueba de los demás elementos del vínculo.

Adicionalmente, las imprecisiones cronológicas advertidas en el testimonio resultan explicables a la luz del contexto rural en que se desarrollaron los hechos y no afectan la credibilidad del relato en 21 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 cuanto al hecho esencial debatido, esto es, la prestación continuada de servicios por parte del demandante en favor del demandado.

Por el contrario, la declaración de Juan José Rondón Gómez se muestra concordante con otros medios de prueba obrantes en el proceso, tales como la confesión del demandado acerca de la existencia del vínculo laboral y los registros de aportes al sistema de seguridad social, lo cual refuerza su valor demostrativo. En cuanto a la supuesta falta de credibilidad del testigo, fundada en presuntas contradicciones o imprecisiones, la Sala advierte que tales aspectos no afectan la esencia de su relato, pues las vacilaciones propias del recuerdo de hechos ocurridos, hace más de una década, no desvirtúan la coherencia sustancial de la declaración, ni su concordancia con otros medios de prueba.

Ahora, sin perjuicio de lo expuesto en torno a la idoneidad del testimonio analizado para acreditar la prestación personal del servicio, la Sala estima necesario precisar el alcance probatorio exigible respecto de los extremos temporales del contrato de trabajo, dada su relevancia en la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del vínculo laboral.

En efecto, los extremos temporales del contrato de trabajo corresponden a las fechas que permiten establecer el inicio y la terminación de la relación laboral, y constituyen el parámetro temporal sobre el cual se calculan los derechos y obligaciones que de ella se derivan, razón por la cual su acreditación reviste particular importancia en el proceso laboral.

En ese sentido, si bien para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo no resulta indispensable la demostración plena 22 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 de los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo suficiente la acreditación de la prestación personal del servicio para activar la presunción legal de laboralidad consagrada en el artículo 24 ibidem, lo cierto es que, para la imposición de condenas concretas, el demandante conserva la carga de aportar un mínimo probatorio respecto de otros supuestos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones, entre ellos, los extremos temporales del vínculo, el salario, la jornada laboral y el trabajo suplementario.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que, aun activada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, el trabajador no se exonera de acreditar los presupuestos fácticos indispensables para la procedencia de las condenas reclamadas (CSJ SL, 6 de marzo de 2012, rad. 42167).

No obstante, la jurisprudencia también ha advertido que el juez laboral no puede supeditar su decisión a la demostración estricta y exacta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, pues, si del acervo probatorio se desprende la existencia de un tiempo de servicios inferior al alegado, le corresponde dictar condena en forma minus petita, en armonía con el principio de congruencia que rige la actividad decisoria en materia laboral, conforme al cual el juzgador puede decidir por debajo de lo pedido cuando las partes han logrado demostrar menos de lo pretendido, sin que ello implique vulneración del debido proceso.

En otras palabras, para la prosperidad de las pretensiones no se exige que lo acreditado en el proceso constituya un reflejo exacto de lo postulado en la demanda, sino que basta con que exista prueba suficiente que permita establecer, con un grado razonable de 23 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 certeza, la existencia del vínculo laboral y un periodo determinado de prestación del servicio. En esa línea, la Sala de Casación Laboral ha reconocido que, cuando existe certeza sobre la prestación personal del servicio durante un determinado periodo, el juez puede fijar los extremos temporales de manera aproximada, con el fin de calcular las acreencias laborales correspondientes (CSJ SL, 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

Incluso, ha indicado que, en aquellos eventos en los que se dificulte la prueba directa de los extremos temporales, el operador judicial debe acudir a los datos que ofrezcan los medios de convicción incorporados al proceso y, de ser posible, para determinar la fecha de inicio del vínculo, tomar en consideración el último día del mes o del año respecto del cual exista certeza, y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda (CSJ SL, 11 de marzo de 2015, rad. 48646, SL2696, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón).

Bajo tal panorama, la Sala observa que, si bien el testimonio de Juan José Rondón Gómez no permite establecer con exactitud matemática las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral alegado por el demandante, sí aporta elementos suficientes para inferir, con un grado razonable de certeza, la existencia de una prestación personal del servicio durante un periodo prolongado, anterior al año 2010 y hasta el año 2012, en calidad de administrador de la finca del demandado.

En efecto, el testigo ubicó al demandante en el ejercicio de funciones propias de administración de la finca desde el momento en que lo conoció, señalando que ello ocurrió cuando él tenía aproximadamente quince años, y que dicha situación se prolongó 24 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 durante varios años, hasta la época en que el actor dejó de laborar para el demandado, lo cual coincide con otros medios de prueba obrantes en el proceso, tales como los registros de aportes al sistema de seguridad social y la confesión del demandado sobre la existencia del vínculo laboral. En consecuencia, aunque no se cuenta con prueba directa que permita fijar con absoluta precisión las fechas de inicio del contrato en los términos postulados en la demanda, el material probatorio sí permite establecer, de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica, un periodo cierto de prestación del servicio, lo que habilita a la Sala para fijar los extremos temporales de forma aproximada, con miras a la liquidación de las acreencias laborales reconocidas.

Por tanto, la Sala no comparte la tesis del apelante según la cual la falta de precisión absoluta en los extremos temporales conduce necesariamente al fracaso de las pretensiones, pues tal exigencia resultaría contraria a la naturaleza del proceso laboral y a la doctrina jurisprudencial que gobierna la materia. Y es que, el testigo permitió ubicar temporalmente, de manera aproximada pero razonable que conoció al demandante para el año 2000, sin precisar día o mes alguno, de ahí que en ningún error hubiese incurrido la juez de primera instancia cuando fijó como extremo inicial el último día del último mes de ese año, es decir, el 31 de diciembre de 2000.

Tampoco lo hizo al fijar el extremo final pues lo fincó en el 30 de noviembre de 2012, fecha que coincide con lo manifestado por el propio demandante en la carta de renuncia visible en la página 14 del archivo pdf No. 006 del C1, en donde el trabajador manifestó 25 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 “(…) Por la presente me permito presentar renuncia al cargo de administrador o responsable de la finca de su propiedad. Le solicito su aceptación a partir del 30 de noviembre del año 2012 (…)”. Entonces, acreditada la prestación personal del servicio y sus extremos, lo correcto, tal y como se hizo, era darle vía libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST, siendo cargo del demandado demostrar lo contrario, cosa que no hizo.

No desconoce la Sala que, en su interrogatorio, el demandado afirmó que el actor actuaba con autonomía en la ejecución de sus labores. Sin embargo, tal afirmación no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de subordinación, pues la autonomía en la organización material del trabajo, especialmente en actividades rurales y de administración de fincas, no excluye la existencia de un poder jurídico de dirección, control y sanción por parte del empleador, ni transforma la naturaleza del vínculo en uno de carácter civil o comercial.

Además, y más importante aún, el interrogatorio de parte no puede servirle de base al demandado para su exoneración pues a nadie le es licito crear su propia prueba. De esta manera, no se configura la vulneración del principio de carga de la prueba alegada por el recurrente, pues el demandante aportó un mínimo probatorio suficiente para acreditar la prestación del servicio y permitir la fijación razonable de los extremos temporales, mientras que el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad ni demostrar la inexistencia del vínculo en el periodo controvertido.

Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 26 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad. Juzgado: 680013105001-20240013101 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandado al resultar infructuoso su recurso.

Fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandado y en favor del demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 27 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Javier Amaris Mora Demandado: Fernando Benavides Pulecio Rad.

Juzgado: 680013105001-20240013101 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe40f70c79ff1f161ceb63d736c5bd33d9b7682ce0a58016652a6457278a6d90 Documento generado en 25/05/2026 09:03:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28 Int. 1153-2025 m. p. H. L. P.