Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00216-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2023-00216-01, promovido por GERMAN RODRIGUEZ AVILA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA German Rodríguez Ávila instauró demanda ordinaria laboral en contra de Transportes Rápido Tolima S.A, con el fin de que se declare que con esta existieron cuatro contratos a término fijo así: Del 01 de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999, del 08 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y del 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004.

Consecuencialmente se ordene el pago de los aportes dejados de efectuar por los periodos de 1 de diciembre de 1989 a 13 abril de 1992, 9 de agosto de 1993 hasta 9 de diciembre de 1993, diciembre de 1994, 1 de marzo de 1996 hasta 31 de mayo de 1996, 1 de junio de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998, 1 de enero de 1999 hasta 14 de diciembre de 1999, 8 de marzo de 2001 hasta 15 de mayo de 2001 y de 22 de mayo de 2002 hasta 22 de mayo de 2004.

Se condene a la demandada a manera de Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 indemnización al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 11 de mayo de 2021 por razón de las semanas no cotizadas, intereses de mora y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró en favor de la pasiva mediante contratos de trabajo a término fijo desde el 1 de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999, del 08 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y del 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004.

Fue contratado para desempeñar el cargo de conductor en la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, cumpliendo horario de trabajo y de forma personal y subordinada por Transportes Rápido Tolima. Como remuneración percibió el s.m.l.m.v como básico más el trabajo suplementario. Durante la ejecución de la labor, la pasiva dejo de efectuar los aportes a pensión por aproximadamente 339 semanas correspondientes a los siguientes periodos: 1 de diciembre de 1989 a 13 abril de 1992, 9 de agosto de 1993 hasta 9 de diciembre de 1993, diciembre de 1994, 1 de marzo de 1996 hasta 31 de mayo de 1996, 1 de junio de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998, 1 de enero de 1999 hasta 14 de diciembre de 1999, 8 de marzo de 2001 hasta 15 de mayo de 2001 y de 22 de mayo de 2002 hasta 22 de mayo de 2004.

Nació el 11 de mayo de 1959, de modo que el mismo día y mes de 2021 cumplió 62 años de edad. Elevó derecho de petición ante la pasiva para obtener copia de los pagos al sistema de pensiones, sociedad que manifestó que no encontró evidencia de la existencia del contrato de diciembre de 1989 a 27 de mayo de 2022, de modo que no existe el soporte solicitado.

CONTESTACION TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó que el actor hubiera trabajado para la sociedad durante el periodo de 1 de diciembre de 1989 a 14 de diciembre de 1999, 8 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004, razón por la cual no realizó aportes a pensión durante ese tiempo y aceptó la respuesta otorgada al derecho de petición. Formuló las excepciones de prescripción y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes en contienda existieron los siguientes contratos de trabajo: del 1° de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999, del 8 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y del 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004.

Condenó a la pasiva al pago cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante en los siguientes términos: Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada. Citó la sentencia SL 35381 de 2019 para referir el valor que se le debe otorgar a las certificaciones laborales.

Adujo que, pese a que la demandada negaba los contratos aludidos por el actor, en el expediente obran certificaciones emanadas de la misma Rápido Tolima SA que dan cuenta de la existencia del contrato de 1° de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999, las cuales no fueron tachadas de falsas. Adicionalmente, el testigo Antonio Cancino Ortiz dio cuenta de la prestación de los servicios del actor en esos tiempos, como su compañero de trabajo, declaración que tampoco fue tachada de sospechosa y cuya valoración por parte de la juez no le mereció parcialidad o intereses en el proceso, y que además es coherente con lo revelado por la prueba documental.

Aunado a que la parte demandada no demostró por ningún medio de prueba que esa relación laboral no se suscitó en el tiempo indicado por el actor y certificado por ella misma. En ese orden, determinó la relación laboral suscitada entre las partes se efectuó desde el 1° de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999. Respecto de los contratos del 8 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y del 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004 indicó que la pasiva certificó la prestación de los servicios del actor para unos propietarios de vehículos, lo cual no fue desvirtuado y en aplicación del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 existe solidaridad entre los propietarios y la empresa de transporte Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 en el pago de acreencias laborales, presumiéndola relación laboral con esta última.

En ese orden al advertir omisión el pago de aportes a seguridad social en pensiones en los interregnos relacionados en la demanda ordenó el pago del cálculo actuarial teniendo como SBC el s.m.l.m.v. Negó a indemnización por falta de pago en los aportes a seguridad social por no existir una norma que lo contemple y observando que el pago de la mesada de seguridad social se encontraría a cargo de Colpensiones.

Negó las excepciones propuestas por la pasiva y la condenó en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Indicó que el artículo 65 del CST consagra la indemnización moratoria y que en este asunto está demostrado el daño y la carga de la prueba está en cabeza de la demandada en sentido de acreditar la buena fe, lo que brilló por su ausencia, en este caso la demandada no cumplió la obligación de realizar los aportes a seguridad social ni justificó su omisión, además no reconoció el vínculo laboral.

TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A Discutió la existencia de los contratos de trabajo al considerar que no se acreditó la prestación personal del servicio del actor en los interregnos pretendidos, carga probatoria que se encontraba a su cargo. El testigo indicó que lo veía esporádicamente, pero no indicó los periodos en que prestó los servicios.

Además, respecto de este se solicitó que se tuvieran en cuenta las contradicciones en que incurrió. Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 Rápido Tolima reconoció relación laboral pero no en los periodos aludidos. Y existen unas recomendaciones que no fueron emanadas del representante legal por eso no pudieron ser tachadas, fueron expedidas por personas que ahora ni siquiera existen.

ALEGATOS DE CONCLUSION Vencen 25 de septiembre DEMANDANTE Solicitó que se resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación incoado por la demandada por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Indicó que en el asunto es procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST dado que la pasiva no acreditó el pago de aportes por los últimos tres meses y reiteró los argumentos expuestos en su recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar la existencia de los contratos de trabajo aludidos en la demanda y la procedencia de la indemnización por el no pago de mesadas pensionales. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre las partes hubo cuatro contratos de trabajo cuya vigencia corresponde a 1° Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999, del 8 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y del 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004 y que no procede la indemnización solicitada.

Premisas normativas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 888-2023).

Cuestiona la parte demandada la existencia de los contratos de trabajo declarados en primera instancia. Como pruebas documentales obran: Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 Al respecto y previo el análisis de estos documentos es relevante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que lo hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, tal como lo expresó en las sentencias SL 6621 de 20174, reiterada en la SL26002018 y la SL2428 de 2019, de allí que era a la demandada a quien le correspondía encausar su actividad probatoria a desvirtuar la veracidad de ese documento, con tal contundencia, que no quedara asomo de duda respecto de la falta de veracidad del mismo.

Para esta Sala no existe ninguna duda de la fuerza probatoria de este documento, si bien no está rotulado de manera expresa como Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 certificado laboral y anuncia es que “RECOMIENDA”, lo cierto es que en su contenido si certifica la prestación de los servicios personales de German Rodríguez Ávila como conductor de vehículos afiliados y relaciona las fecha en que ello se dio, las cuales coinciden de manera exacta con los periodos peticionados en la demanda y declarados en la sentencia de primer grado, cuales son 1° de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999, del 8 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y del 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004.

Aunado a ello, emanan de la empresa demandada en cabeza de los jefes de personal de la época, lo que no le resta valor probatorio a tales documentos, pues no se exige que las certificaciones laborales provengan únicamente del representante legal y en todo caso fueron emitidas por personas a su cargo que actuaban en su nombre y representación para tales efectos, además la veracidad del tales pruebas no fue controvertida por la demandada en la oportunidad y mediante los medios procesales con que contaba, pues nunca propuso tacha alguna ni cuestionó la legitimidad de su contenido, y, por el contrario, validó su legitimidad al no manifestar en la contestación de la demanda objeción frente al contenido del mismo.

Por su parte, el testigo Eduardo Cancino Ortiz, expresó que trabajó en Rápido Tolima desde el año 1987 hasta fines de 2005 por temporadas con Alfonso Parra y afiliados. Que trabajó como conductor de la demandada desde el año 1987 hasta 1994, de 1995 a 1997 y de 1999 hasta el año 2005. Conoció al demandante en diciembre de 1989. Lo vio trabajando hasta mayo del año 1999.

Refirió que se encontraban en diferentes ciudades como compañeros de trabajo. El demandante trabajó hasta el año 1999 continuo, salió como un año a Velotax y luego regresó a Rápido Tolima. Conducían varios vehículos tipo buseta a través de turnos asignados por el jefe de oficina. Los salarios eran pagados por la empresa de manera quincenal y era variable dependiendo de las horas extras laboradas.

Del año 1989 a 1999 lo vio de manera continua en la empresa. En el año 1994 y 1998 el testigo trabajó en cementos Diamante, pero veía al actor haciéndole mantenimiento a los carros. Indicó que Edwin Borja y Deily Bergano eran Jefes de personal de la empresa demandada. Que “Don Alfonso” les Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 daba carnet como relevador y con esos carnets podían conducir varios carros.

Que aun cuando trabajaban para un afiliado la empresa era la que firmaba el contrato y respondía1. Así las cosas, la declaración de Eduardo Cancino Ortiz se contrasta con lo revelado por la prueba documental y da fe de los servicios prestados por el actor por lo menos desde 1989 hasta 1999 y precisó que el carnet de relevador no interrumpía la prestación del servicio en el tiempo, sino que los habilitaba para conducir diferentes vehículos.

Así mismo refiere que Edwin Borja y Deily Bergano eran jefes de personal de la empresa demandada, lo que otorga mayor fuerza probatoria a las documentales aportadas. Sin que sus dichos sean merecedores de duda, pues fue responsivo y coherente, además no se evidenció que sus dichos fueran parcializados o tuviera algún interés en el proceso y aunque dijo que también le fue omitido el pago de sus aportes, expresó que no tiene ninguna demanda en contra de la pasiva, ni sentimientos de odio o animadversión ante esta.

En este orden, el empleador demandado no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia en punto a acreditar con total contundencia la falta de veracidad de los documentos emitidos por sus representantes, por lo que merecen pleno valor probatorio y lo atan en cuanto a la relación laboral concierne. En consecuencia, a juicio del Tribunal, se debe reconocer la existencia del vínculo laboral entre German Rodríguez Ávila como trabajador y Transportes Rápido Tolima, en los términos indicados por la A quo, esto es, del 1° de diciembre de 1989 al 14 de diciembre de 1999, del 8 de marzo de 2001 al 15 de mayo de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 22 de mayo de 2003 y del 23 de mayo de 2003 al 22 de mayo de 2004, por lo que consecuencialmente, procede el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social que fueron omitidos por el empleador conforme fue dispuesto en primera instancia. 1 Min. 13:50 – 46-06 Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 Indemnización El actor en su demanda solicitó que a manera de indemnización se condene a la pasiva al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 11 de mayo de 2021 por razón de las semanas no cotizadas, ante la omisión en el pago de los aportes al sistema de pensiones.

No obstante, en su recurso de alzada y alegatos de segunda instancia hizo alusión a la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y elevó argumentos en torno a que el empleador no acreditó buena fe. En este orden, se verifica que los pedimentos de la demanda y el recursos son completamente divergentes, pues una y otra sanción no guardan correspondencia, de modo, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, que consagra el principio de congruencia, no es dable a esta Corporación pronunciarse frente al pedimento elevado en el recurso de apelación en torno a la sanción estatuida en el artículo 65 del CST, dado que ello no fue peticionado en la demanda, por tanto, tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia, debido proceso y derecho de defensa.

Ahora, en cuanto a que se condene a título de indemnización al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 11 de mayo de 2021 con ocasión de la omisión en el pago de los aportes al sistema pensional, es importante indicar que por dicha omisión la ley no consagra esa sanción que se reclama, sino en su lugar, el pago del correspondiente calculo actuarial y eventualmente la sanción moratoria si se cumplen los requisitos, pero se reitera, esa no fue la sanción pretendida en la demanda pues lo que pretende el actor es el pago de las mesadas dejadas de percibir, esto es, un retroactivo pensional, cuando tal prestación no se encuentra a cargo del empleador y en todo caso no se verificó la procedencia de ese derecho.

Así las cosas, se niega la indemnización solicitada. Rad. 73001-31-05-004-2023-00216-01 COSTAS Sin costas en esta instancia, ante las resultas del recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d99dfd940714abaae74c0d9edb50dabd2e63d07ab16a843dc9253682824a755 Documento generado en 10/10/2024 10:41:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica