Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2019-00254-02 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 20 de enero de 2025. Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-007-2019-00254-02. I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio compulsivo promovido por Jorge Augusto Rojas Duarte y Ganadería JR 2008 S.A.S. contra Carlos Julio Umbacía Ruíz e Inversiones Umbacía Bohórquez & Cía. S. en C.S. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Mediante demanda acumulada1, con fundamento en el acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2020, los acreedores pidieron librar mandamiento ejecutivo contra la sociedad Inversiones Umbacía Bohórquez & Cía. S. en C.S. y Carlos Julio Umbacía Ruíz por las siguientes obligaciones: 1 Archivo “01DemandaAcumulada.pdf” en la carpeta “06DemandaAcumulada”. 1.

Hacer entrega, en la sede del Juzgado de la maquinaria relacionada a continuación: a. “Tractor marca Jhon Deere Agrícola, línea tractor línea 5, referencia 5090MFWD cabinado, motor PE4045T998152, chasis 1P05090EHG0032630, VIN 1P05090EHG0032630. b. Implemento de labranza de suelo marca Montana, modelo 2017, referencia arado de cincel vibratorio, chasis 00000000000AZ607, VIN 00000000000AZ607. c. Implemento – voleadora marca Inamec, modelo 2017, referencia voleadora furbo, chasis 000000000000VFURBO, VIN 000000000000VFURBO. d. Implemento – cortamaleza marca Montana, modelo 2017, referencia CORTAMALEZACM84, CHASIS 0000000000002CM84, VIN 0000000000002CM84. e. Implemento – labranza de suelo marca Montana, referencia RASTRAH620 RC CPT, chasis 0000001H620RCCPT, VIN 0000001H620RCCPT. f. Zangueadora sin marca”. 2.

Por los intereses moratorios sobre la suma de $316.000.000 en que fueron avaluados los elementos enlistados, a partir de la exigibilidad del compromiso aludido o, desde la presentación de la demanda principal. Subsidiariamente, requirieron emitir orden de apremio por: i) $316.000.000, equivalente en dinero de los aparatos ya descritos; ii) $120.000.000 a título de compensación por la explotación de esos bienes, entre el 6 de noviembre de 2020 y la radicación del libelo; y, iii) los réditos causados después del vencimiento sobre tales valores.

Por último, reclamaron condenar en costas a la pasiva. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la parte actora expuso, en síntesis, que ha llevado a cabo diversos negocios con los convocados, entre ellos, la compra y venta de fincas, ganado y maquinaria, así como préstamos de Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. dinero en efectivo. Con ocasión del incumplimiento de los ejecutados al crédito de $200.000.000, contenido en el pagaré No. 001, creado el 18 de octubre de 2018, promovió la demanda singular2 que dio inicio a este decurso. Posteriormente, solicitó acumular la de efectividad de la garantía real respecto del título No. 001 por valor de $342.780.000, elaborado el 19 de julio de 20183 y respaldado con la hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 23085079, mediante escritura pública No. 2159 de la misma calenda, otorgada en la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2020, suscribieron el acuerdo de dación en pago en virtud del cual los ejecutados se comprometieron a transferir el dominio del predio hipotecado.

En el mismo documento, pactaron el reconocimiento de intereses de mora por los capitales representados en los pagarés números 002, 003 y 004, obligación que tasaron en $316.000.000, que serían cubiertos con la entrega de los elementos aquí perseguidos (cláusula tercera4), momento en el cual, los cartulares serían devueltos a sus creadores (ordinal segundo5).

Pese a que procuraron materializar este último convenio, los enjuiciados se han negado a honrarlo, por lo que adosaron los mencionados títulos a este expediente, dejándolos en custodia del despacho para ser restituidos a sus adversarios cuando culmine el proceso. Destacaron que el compulsivo no se encuentra terminado y no se ha resuelto sobre el pago total de las obligaciones inicialmente reclamadas, por lo que es procedente acopiar este nuevo petitum.

En cumplimiento al fallo de tutela STC14131-2022 dictado en sede de segunda instancia, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento reconsideró su auto del 29 de abril del mismo año, que había negado la terminación de los pleitos originados en las dos demandas primigenias. En su lugar, accedió a 2 Folios 17 a 21, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” del “01CuadernoPrincipal” en “C01Principal” de la carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “01DemandaAcumulada.pdf”, en “03DemandaAcumulada”, ibídem. 4 Folio 12, Archivo “01DemandaAcumulada.pdf” en “04DemandaAcumulada”, ídem. 5 Folio 11, ib.

Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. finiquitarlos y, en proveído de la misma fecha, acumuló la ejecución por la obligación de dar ya reseñada, libró el respectivo mandamiento de pago y advirtió que, de no cumplirse el apremio en el término concedido, el coercitivo se adelantaría por la pretensión subsidiaria6. 3.

Excepciones de mérito. Tras ser notificados, los demandados presentaron recurso de reposición7 alegando pleito pendiente, porque en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el compulsivo que impetraron para lograr el cumplimiento de la cláusula segunda de la convención materia de este asunto – devolución de los pagarés números 002, 003 y 004- e, improcedencia de la acumulación decretada, en atención a que las reglas procedimentales no permiten aunar una acción singular a otra de carácter hipotecario.

Por otra parte, propusieron las siguientes excepciones de mérito8: 1. “Imposibilidad de alegar cumplimiento ante su propio incumplimiento”, sustentada en que, como se desprende del contrato base de la ejecución, la entrega de la maquinaria estaba sujeta a la obligación que es objeto de debate en el litigio ya memorado. Los convocantes no pudieron acreditar haber satisfecho ese compromiso pese a ser requeridos para acordar la fecha y hora en que se llevaría a cabo.

Adujeron que la entrega de tales documentos al Despacho, ocurrida el 24 de febrero de 20229, no fue lo convenido y, por lo tanto, mal puede considerarse que el pacto fue honrado. 2. “Ilegalidad del mandamiento de pago” por desconocer i) los términos del acuerdo suscrito con sus adversarios, la sentencia STC14131-2022 de la Corte Suprema de Justicia, emitida en la acción de tutela que impetraron y les fue concedida, así como las actuaciones del 6 Archivo “02AutoLibraMandamiento.pdf” del cuaderno “06DemandaAcumulada” en la carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “01Excepción Previa (Recurso Reposición).pdf” en el cuaderno “07 EXCEPCIÓN PREVIA (RECURSO REPOSICIÓN) – ACUMULADA (CDO7)” en la carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia”. 8 Archivo “04ContestaciónDemanda.pdf” del cuaderno “06DemandaAcumulada”, ibídem. 9 Folios 61 a 81, Archivo “02ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf”, del “01CuadernoPrincipal”, ídem.

Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. ejecutivo por obligación de hacer que promovieron para lograr la devolución de los títulos en comento ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2022-00056); ii) las normas procesales, la doctrina y la jurisprudencia sobre acumulación de demandas; iii) la limitación de la competencia, al arrogarse la facultad de fallar un pleito que debió ser objeto de otro decurso que ya está en trámite; iv) que los cartulares en cita fueron desglosados y enviados al otro estrado por solicitud de la activa, lo que significa que no podían serle entregados en caso de acreditar la restitución de la maquinaria; y, v) los argumentos utilizados para negar, inicialmente, la orden de apremio bajo circunstancias fácticas idénticas. 4.

Pronunciamiento frente a las excepciones. Los promotores afirmaron que la condición alegada por la pasiva no existe, pues “en el documento no se fijó una fecha, hora y lugar cierto para ese cumplimiento”. Fue ese extremo el que estuvo atento a satisfacer las estipulaciones y muestra de ello es que buscaron la posibilidad de recibir la maquinaria para hacer la devolución concomitante de los títulos, pero ante el desinterés de su contraparte, los entregaron al juzgado10. 5.

Sentencia de primera instancia. El Juez de primer grado desestimó las defensas propuestas11. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma dineraria que subsidiariamente se reclamó, avaluar y rematar los bienes embargados o que se llegaren a cautelar, liquidar el crédito y las costas procesales. Sostuvo que la cláusula tercera del arreglo celebrado por los contradictores contiene una obligación clara y expresa a cargo de los encausados y en favor de los demandantes, consistente en pagar unos intereses tasados en $316.000.000, mediante la devolución de las Archivo “12DescorrenTrasladoExcepcionesdeMérito.pdf”, del cuaderno “06DemandaAcumulada” en la carpeta “C01Principal”. 11 Archivo “22GrabaciónAudienciaSentencia.mp4”, ib. 10 Ref.

Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. máquinas allí descritas. También es exigible, por cuanto la notificación de la orden de apremio constituyó en mora a los deudores, al tenor del artículo 94 del C.G.P..

Por su parte, las exculpaciones enarboladas por los convocados no lograron demostrar, como pretendían, que el crédito no nació a la vida jurídica por el incumplimiento previo de sus adversarios, ya que de aceptarse que estaba sometido a que los acreedores les hicieran entrega de tres pagarés, cosa que no fue claramente establecida en el contrato, esa circunstancia se verificó mucho antes de la radicación de la respectiva demanda acumulada, con la aducción de los títulos a este decurso, independientemente de su posterior remisión al compulsivo No. 0342022-00056 donde los aquí ejecutados reclamaron materializar esa prestación. Recabó en que, aun cuando en sus interrogatorios y a través de los testimonios, ambos extremos alegaron la mutua inobservancia de los compromisos adquiridos, la tesis de los ejecutados fue desvirtuada por los gestores, con el acto de dejar en custodia del Despacho los títulos valores para ser restituidos a sus oponentes una vez culminara la litis.

Aseguró haber obedecido el fallo STC14131-2022 dictado por la Corte Suprema de Justicia en la queja instaurada por los convocados, que le ordenó terminar la actuación respecto de las dos primeras demandas por la dación en pago celebrada entre las partes, pero puntualizó que en ese proveído no se le prohibió la admisión de la última acumulación requerida.

Aclaró que la aludida determinación constitucional varió el panorama fáctico y, con base en ello, fue que reconsideró su inicial decisión de negar el apremio para, ante la insistencia de los accionantes12, concederlo. Destacó que las alegaciones sobre la existencia de un pleito pendiente y la indebida acumulación decretada, son un tema ya debatido y zanjado 12 Archivo “01DemandaAcumulada.pdf” del cuaderno “C01Principal”.

Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. mediante los proveídos que resolvieron la “excepción previa” y el recurso de reposición planteados contra el mandamiento de pago. Sobre la primera, enfatizó que en la causa seguida ante su homólogo Treinta y Cuatro, los aquí enjuiciados fungen como activantes y persiguen la entrega de los precitados pagarés, lo que no acontece en el particular.

Reiteró que esta acción fue elevada antes de decretarse la terminación de las dos primeras y que era viable aunarla por tratarse de un coercitivo que inició como singular sin que el acopio de la segunda, de carácter hipotecario, hubiese mutado la naturaleza de la primigenia. 5. El recurso de apelación. La pasiva impugnó el proveído reseñado y para tal fin formuló ocho reparos13 que sustentó en su oportunidad14, en la forma que seguidamente se compendia: (i) Violación de los principios de “inmediatez” y congruencia de los fallos de tutela, debido a que no se acató, en el plazo otorgado, la orden impartida en la sentencia STC14131-2022 de la Corte Suprema de Justicia, sino que fue necesario promover un incidente de desacato.

Además, pese a que la Alta Corporación impuso terminar el compulsivo, “con una extraña agilidad”, el juzgador decidió admitir otra acumulación, radicada dos días después de la notificación del amparo, cuando si bien el proceso inicial no había culminado formalmente, lo estaba “sustancialmente” por la directriz constitucional. De manera que no existía un juicio al cual adosar una nueva demanda, tal como lo exige el artículo 463 del C.G.P..

Luego, el iudex debió limitarse a finiquitar el pleito. (ii) El fallador “no logró desvirtuar a cuál demanda se acumuló la presente acción”. En desarrollo de este ataque insistieron en los asertos del anterior, agregaron que los intereses cobrados en el último petitum “nada tenían que ver con las obligaciones primigenias”, según lo indicado por la Minuto 01:00:00 y siguientes, Archivo “22GrabaciónAudienciaSentencia.mp4” “23RecepciónSustentaciónRecurso.pdf”, ib. 14 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 13 y Ref.

Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. Corte. Por ello, consideran llamativo que se arrogara la competencia para conocer y resolver ese asunto. Cuestionaron la aplicación de los cánones 463 y 464 Procedimentales, porque, en su sentir, debieron seguirse los lineamientos del 468 ejusdem, que determinaba la improcedencia del acopio en comento.

De conformidad con el numeral 4º del último precepto, solo es viable aunar “procesos ejecutivos en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda, cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien”, norma especial que debió prevalecer frente a las demás, por tratarse de un juicio con garantía real y no de uno singular.

(iii) Desconocimiento de las disposiciones 1530, 1536 y 1609 del C.C. y aplicación indebida del 1625, ídem, por omitir que la obligación objeto de debate ni siquiera nació a la vida jurídica y, por lo tanto, no había lugar a protegerla mediante la prevalencia del derecho sustancial a la que acudió el a quo. Amén que únicamente benefició a la parte actora con esa interpretación, cuando la devolución de los pagarés no era un asunto netamente formal.

Ellos “contenían obligaciones que superaban los 2.000 millones de pesos y ha sido claro el interés de la parte demandante en aprovecharse de los mismos”. Luego, no es razonable que su adversaria pretendiera la entrega concomitante de esos cartulares y la maquinaria. (iv) El funcionario no tuvo en cuenta que la aducción de los títulos al despacho: i) fue producto de la orden de pago dictada el 5 de abril de 2022, por su homólogo Treinta y Cuatro, es decir, 7 meses antes del mandamiento en este trámite; ii) ni que ocurrió 2 días después de la radicación de su demanda ejecutiva (2022-00056).

Además, resaltaron, fueron presentados por una persona diferente a quien debía mantenerlos en custodia y no ordenaron que les restituyeran como se acordó. Olvidó también que el 30 de junio de 2022, los acreedores pidieron desglosar los pergaminos y que estos fueron efectivamente remitidos al Juzgado Treinta Civil del Circuito el 26 de agosto siguiente, lo que implica que para cuando se accedió al auto de apremio -16 de noviembre-, ya no Ref.

Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. reposaban en el expediente. Por tanto, es inexacto decir que se encontraban a disposición del despacho y que se podía ordenar su restitución a los creadores en caso de entregar la maquinaria.

(v) No se dio el alcance debido a la excepción de pleito pendiente, toda vez que “no se está analizando la acertada resolución del problema jurídico presentado en ambos casos”. (vi) Hubo indebida valoración probatoria, en tanto se pasó por alto que la actora no obró con buena fe, pues ningún medio de convicción demuestra que tuviera interés de entregar los pagarés, de modo que la condición suspensiva a la cual estaba supeditado su deber, no se verificó. El acuerdo no preveía la aducción al proceso de los cartulares y, según la jurisprudencia, ese hecho no podía validarse como cumplimiento, mediante interpretaciones “ambiguas, personales y confusas”.

A contrario sensu, el requerimiento realizado a los ejecutantes en noviembre de 2021, la respuesta entregada por éstos, los interrogatorios de parte y los testimonios recepcionados, acreditan su teoría defensiva. (vii) Vulneración a los principios de la buena fe y respeto al acto propio. Con su decisión de acceder a la acumulación de esta demanda cuando previamente se había negado, el juzgado incurrió en una contradicción que transgrede sus garantías.

Con la primera determinación se “generó una certeza” y “protección jurídica razonada”, que se desatendió con fundamento en cambios fácticos que una sentencia de tutela no está en capacidad de ocasionar. Tal viraje, desconoció los lineamientos que la Corte Constitucional impartió en la providencia T-588 de 2014, que imponían al fallador atenerse a la postura expuesta en el auto del 26 de agosto de 2022.

(viii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial “para casos similares” y, concretamente, el fallo STC14131-2022 de la Corte Suprema de Justicia. Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. 6.

Pronunciamiento de la parte no apelante. En el término de traslado no hubo manifestación de la pasiva15. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo exige que con la presentación del escrito introductor se incorpore documento proveniente del deudor o causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem). En el caso sub judice, los demandantes allegaron como título coercitivo el acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2020 con los convocados, en cuya cláusula tercera se pactó: 15 Archivo “07InformeEntrada20240709.pdf”, ib.

Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. En la apelación no se discute la claridad y expresividad de la obligación. La controversia gira en torno a su exigibilidad, pues los recurrentes sostienen que nunca nació a la vida jurídica, porque sus contendores no cumplieron con la condición a la cual estaba sometida, esto es, la entrega de los pagarés números 002, 003 y 004 fechados el 11 de febrero de 2019, tal como quedó establecido en los ordinales segundo y tercero (parte final) del documento base de recaudo, arriba transcrita.

Además, censuran aspectos procedimentales, que se decidirán a continuación, pues en el evento de prosperar, tornarían inane el estudio del fondo del asunto. A más de ser tópicos ya debatidos y definidos en la fase procesal correspondiente, mediante interlocutorios de 916 y 1317 de marzo de 2023, a través de los cuales el juez a quo resolvió como “excepción previa” la defensa denominada “pleito pendiente” y el recurso de reposición contra el mandamiento de pago por la indebida acumulación de esta demanda, último pronunciamiento que, incluso, fue demandado en tutela que esta Sala negó en providencia de 29 de marzo de 202318, por hallarlo razonable, ninguna de estas censuras tiene vocación de prosperidad. 16 Archivo “03AutoResuelveExcepPrevia.pdf” del cuaderno “07 EXCEPCIÓN PREVIA (RECURSO REPOSICIÓN) – ACUMULADA (CDO 7)” en la carpeta “C01Principal”. 17 Archivo “03AutoResuelveReposcMandamAcumulado.pdf” del cuaderno “06DemandaAcumulada”. 18 Archivo “05FalloTutela.pdf” del cuaderno “08TutelaContraelJuzgado”, ídem.

Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. Inicialmente, es de resaltar que el ataque por no haber dado el alcance adecuado a la excepción de “pleito pendiente”, no solo carece de sustentación, en tanto los apelantes se limitaron a afirmar que no se analizó “la acertada resolución del problema jurídico presentado en ambos casos”, sino que desconoce la amplia y detallada explicación del fallador en cuanto a la ausencia de identidad entre la posición procesal que ostentan las partes y las pretensiones de uno y otro proceso.

Argumentación que no fue rebatida y que, en todo caso, resuelve correctamente el memorado aserto, por demás inoportuno de los memorialistas. Insístase en que, en el particular son demandantes Jorge Augusto Rojas Duarte y Ganadería JR 2008 S.A.S., quienes pretenden la entrega de la maquinaria agrícola descrita en la cláusula tercera del acuerdo celebrado el 6 de noviembre de 2020.

Por el contrario, en el ejecutivo No. 202200056, adelantado en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, son los aquí deudores quienes fungen como actores y buscan que su contraparte les haga devolución de los pagarés número 002, 003 y 004 a que hace alusión la segunda estipulación del mismo documento. Luego, asiste razón al juzgador de primera instancia al aducir que no se trata del mismo debate, lo que cierra el paso a la discusión propuesta por los censores.

Memórese que, según la doctrina, “Para conocer si en las dos demandas se contiene la misma pretensión, basta comparar si sus elementos son iguales, ya que, si varía el objeto o la causa petendi, no existiría identidad, como tampoco habrá si el demandante o demandado es distinto, en cuyo caso no se tratará de los mismos sujetos. El objeto de la pretensión determina sobre qué cuestiones debe versar la sentencia, y la causa pretendí o razón delimita el alcance de las cuestiones por resolver; de este modo, sobre el mismo objeto pueden presentarse litigios diversos y pretensiones independientes o conexas, pero distintas, por virtud de diferentes causas o títulos, o viceversa, por la misma causa pueden perseguirse distintos objetos.

Así pues existirá Litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que a sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia” 19. 19 Nociones Generales de Derecho Procesal civil, Hernando Devis Echandía. Ed. Temis, Bogotá, 2009.

Página 605. Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. Ahora bien, aducen los apelantes la transgresión de los principios de inmediatez y congruencia de los fallos de tutela, al no haberse obedecido en el término dispuesto la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC14131-2022 y porque además de la terminación de los compulsivos iniciales, se decidió acumular este.

Al respecto, es abiertamente inviable la reclamación de los inconformes, pues el eventual cumplimiento tardío de un amparo constitucional es tema que debió ventilarse oportunamente y mediante los mecanismos idóneos. En todo caso, como lo postuló el iudex de primer grado, la Alta Corporación únicamente coligió que la dación en pago celebrada entre las partes, debía analizarse respecto de las acreencias que dieron origen a las dos demandas primigenias, pues eran las que habían sido sometidas a escrutinio del juzgado ejecutor, sin que este pudiera arrogarse la competencia de verificar la satisfacción de los demás puntos del acuerdo de pago, hasta ese momento, ajenos a la controversia.

De manera que ninguna restricción existía para acceder a la posterior solicitud de acumulación de demanda elevada por los actores, con sustento en uno de los puntos de ese último convenio, radicada el 2 de noviembre de 202220, es decir, cuando aún no se había decretado la terminación del proceso. En ese sentido, es evidente que fue al trámite de la acción ejecutiva inicial que se aunó el último cobro invocado, acertando el fallador al orientar la actuación por el cauce del artículo 463 del Estatuto Procedimental y no por la senda del 468 alusivo al acopio de créditos con garantía real.

No solo porque el asunto nació como un juicio singular, sino porque los demandantes no pretendieron que la nueva obligación fuera cubierta con el producto de un bien hipotecado, tal como se acotó en proveído del 13 de marzo de 2023, sobre el cual, en sede de tutela, esta Corporación señaló: Archivo “01DemandaAcumulada.pdf” “PrimeraInstancia”. 20 del cuaderno “06DemandaAcumulada” en la carpeta Ref.

Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. “la decisión no concita el reproche constitucional de la Sala, puesto que se fundamentó en argumentos jurídicos que de ninguna manera pueden tildarse caprichosos, antojadizos o arbitrarios, dado que, en primer lugar, el libelo se radicó antes de que emitiera el auto que dio por terminados los procesos, principal y acumulado, cumpliendo con el ello el primero de los requisitos para la acumulación. En segundo, el auto reprochado se profirió el mismo día en el que se dictó la nueva orden de pago, lo que quiere decir que no estaba firme.

Y tercero, no puede predicarse un conflicto en el trámite, porque si el proceso quirografario inicial y el hipotecario acumulado terminaron, lo que ha de actuarse en la demanda acumulada bajo el art. 432 del C.G.P. no pugna con ningún otro asunto en curso, que es lo que regula el art. 463 al prescribir que las demandas acumuladas deben seguir el mismo trámite”21.

Es cierto que la misma petición de acumulación ya había sido elevada y denegada por el fallador. No obstante, en manera alguna incurrió en contradicción ni es motivo para derruir la orden de apremio, ese cambio de postura. Nótese, en el pronunciamiento del 26 de agosto de 2022, argumentó: “el acuerdo signado entre las partes que concurren al proceso principal y al acumulado no se constituyó como una novación de las obligaciones inicialmente pactadas, sino que este, según se interpreta por parte del estrado a partir de su literalidad, se constituyó como una alternativa extrajudicial para dar resolución a la controversia inicialmente planteada.

Basta nada más con observar que en la cláusula sexta del citado acuerdo se estipuló que, ante el incumplimiento de las obligaciones allí plasmadas, se retornaría a la ejecución que en un primer momento se incoó, coligiéndose de ello que aquellos deberes plasmados en tal documento no tenían la virtualidad de extinguir por sí solos a las obligaciones primigenias, por lo cual no podría alegarse su novación. Téngase en cuenta que de tomarse como una novación, conllevaría la terminación del proceso primigenio, por lo que ya no procedería ninguna acumulación”22.

Posteriormente, en atención a que la Corte Suprema de Justicia consideró que era equivocada su negativa a terminar el compulsivo con base en la “subsistencia de unos intereses que son ajenos a las obligaciones principales objeto de recaudo y unas costas meramente eventuales que ni siquiera han sido impuestas y mucho menos liquidadas”, el juez caviló que, a partir de esa determinación, “se modificaron los supuestos fácticos que soportan la realidad del proceso ejecutivo principal y los acumulados bajo el número de radicación del epígrafe” y libró el respectivo mandamiento de pago23. 21 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 29 de marzo de 2023, rad. 2023-00641-00.

Archivo “02AutoNiegaMandamDdaAcumulada.pdf” del cuaderno “04DemandaAcumulada” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 23 Archivo “AutoLibraMandamiento.pdf” del cuaderno “06DemandaAcumulada”, ídem. 22 Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. En efecto, es claro que en un comienzo el a quo negó tanto la terminación del proceso24, como la acumulación de la demanda para el cobro de los intereses pactados en la cláusula tercera del acuerdo de pago25, porque entendió que esos réditos provenían de las obligaciones materia de las ejecuciones iniciales y debían satisfacerse en su integridad; sin embargo, la sentencia STC14131-2022 de nuestro órgano de cierre clarificó que se trataba de rendimientos sobre capitales distintos a los involucrados en este asunto, lo que abría la posibilidad a variar ambas decisiones.

En esa medida, era plausible que se accediera a la nueva acumulación pedida para el recaudo, precisamente de dichos intereses, no porque derivaran de los créditos principales, sino por constituir otra obligación clara, expresa y exigible en favor de los acreedores y a cargo de los deudores. En ese orden, ningún irrespeto al acto propio se puede endilgar en el caso sub examine, habida cuenta que la reconsideración de la decisión inicialmente emitida encuentra sustento en el devenir procesal reseñado.

La divergencia del criterio del funcionario de conocimiento con el de los impugnantes no constituye vulneración de prerrogativas o a su confianza legítima. La determinación adversa fue proferida en el marco de una nueva demanda y estos contaron con las herramientas legales para ejercer sus derechos de contradicción y defensa; en efecto, hicieron uso de ellas, al punto que, como ya se destacó, acudieron a la acción de tutela26 donde se negó el resguardo.

Ahora, en cuanto a la exigibilidad de la obligación que nos atañe, se tiene que, como lo viene sosteniendo la parte ejecutada desde su contestación, la entrega de la maquinaria agrícola estaba condicionada a que sus acreedores le restituyeran los pagarés números 002, 003 y 004 descritos en la cláusula segunda del acuerdo de marras; luego, estaba regulada por los cánones 153027 y 153628 del C.C..

Así, reza el numeral tercero de ese documento, que los ejecutados compensarían los intereses pactados 24 Archivo “03AutoAgregaDoc-Requiere” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, ib. Archivo “02AutoNiegaMandamDdaAcumulada.pdf” del cuaderno “04DemandaAcumulada” en la carpeta “C01Principal”. 26 Tramitada por esta Corporación bajo el consecutivo 2023-00641-00. 27 “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. 28 “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho (…)”. 25 Ref.

Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. “haciendo la devolución de la siguiente maquinaria agrícola (…) a GANADERÍA JR 2008 S.A.S. a través de su representante legal, una vez se entreguen los pagarés mencionados en el numeral 'Segundo' de este documento”.

También es cierto que, en un principio, los accionantes, a quienes correspondía honrar primero su compromiso, se negaron a hacerlo, al punto que frente al requerimiento que en tal sentido les hicieran los convocados el 25 de noviembre de 202129, el 30 siguiente contestaron con varios reparos frente a la utilización y consiguiente depreciación de esos elementos: el lapso transcurrido entre la firma del acuerdo -1 año y 23 días-, la existencia de un proceso de servidumbre en curso frente al predio objeto de la dación en pago y, la ausencia de entrega de otros inmuebles para saldar deudas ajenas a esta controversia30.

Sin embargo, tal como lo coligió el a quo, ese incumplimiento inicial fue conjurado con la devolución de los cartulares al juzgado que estaba a cargo de la ejecución de las obligaciones que dieron lugar al acuerdo de pago, ocurrida el 24 de febrero de 202231. En aquella oportunidad, los memorialistas expusieron que no había sido posible devolverlos a sus contendores por circunstancias imputables a ellos, en tanto que, pese a haber acudido a recoger el tractor, como quedó estipulado, se les negó el ingreso “no permitiendo[le] ni siquiera anunciar sobre la entrega de los referidos pagarés, irrumpiendo la autorización de la entrega del tractor establecida en el referido acuerdo”.

Desde esa calenda, entonces, permanecieron en el expediente los títulos valores echados de menos por los deudores para satisfacer su parte del convenio y, así se les hizo saber por el Despacho, mediante auto del 29 de abril posterior, donde se dispuso: “se tienen por incorporados al proceso los originales de los pagarés 002, 003, 004 firmados el 11 de febrero de 2019 por las partes del proceso y vistos a folios del 138 al 146 del cuaderno 1, con los cuales el extremo demandante 29 Folios 7 a 9, Archivo “06ContinuaciónPruebasAllegadas.pdf” del cuaderno “06DemandaAcumulada”. 30 Folios 4 a 5, ídem. 31 Folios 61 y siguientes, archivo “02ContinuaciónCuadernoPrincipal” del cuaderno “C01Principal” en la carpeta “C01Principal”.

Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. manifiesta el cumplimiento del numeral segundo del mencionado acuerdo y los inconvenientes presentados para su entrega, los mismos se ponen en conocimiento de la parte demandada para los fines que considere pertinentes.

No obstante, obsérvese que se solicita que estos documentos se hagan entrega una vez el demandado acredite el cumplimiento del acuerdo y pago de los intereses”32. Luego, los ejecutados sí fueron enterados de la entrega de los pagarés en el estrado y ese acto era suficiente para dar por satisfecha la condición suspensiva a la que las partes sometieron la devolución de la maquinaria.

Precisamente, con esa carga los deudores buscaban garantizar que tres títulos valores que representaban grandes cantidades de dinero, no fueran utilizados por su contraparte para reclamar pagos adicionales a los ya pactados y efectuados. Ante la tensión y prevención que se suscitó entre Jorge Augusto Rojas Duarte y Carlos Julio Umbacía Ruíz, según lo depusieron en sus interrogatorios, por la falta de disposición para llevar a cabo sus compromisos y por las amenazas que uno y otro dijo haber recibido, nada se oponía a que los documentos fueran puestos a disposición de la administración de justicia para alcanzar la satisfacción de las dos obligaciones.

En otras palabras, en custodia de la judicatura los títulos, los deudores tenían plena certeza de que no iban a ser utilizados para fines distintos a su entrega, tan pronto se verificara la devolución de la maquinaria o el pago en dinero de los intereses que ellos mismos aceptaron adeudar. Y la remisión que de esos pergaminos se dispuso al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, reafirma ese deber, pues ante esa autoridad los aquí encartados pidieron hacer cumplir la obligación de dar en cabeza de sus adversarios, ya honrada ante el juez de primera instancia en este asunto.

Independientemente de si los pagarés fueron entregados dos días después de la radicación de esta última demanda o producto de la orden de apremio allí emitida, lo cierto es que esa parte del trato se cumplió y ello obligaba a los deudores a hacer lo propio. Por manera que el precepto 1605 del C.C. que define la “obligación de dar” y su alcance, no puede considerarse indebidamente aplicado.

Es, 32 Archivo “03AutoAgregaDoc-Requiere” del cuaderno “C01Principal”, ib. Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. precisamente, la disposición que regula el objeto de este litigio. Tampoco se evidencia transgresión alguna a la norma 160933 del mismo compendio, por cuanto, como quedó visto, los actores allegaron los títulos valores al expediente para ser devueltos a sus creadores tan pronto ellos hicieran lo que les correspondía, como en el arreglo que celebraron no fijaron un “tiempo debido”, la radicación hecha en el estrado el 22 de febrero de 2022, era perfectamente atendible.

Efectuado lo anterior, no había obstáculo para entregar la maquinaria a los acreedores, quienes sí estaban siendo perjudicados con la falta de esos elementos agrícolas, cosa que no se puede predicar respecto de los ejecutados, en tanto que ninguna afectación pueden alegar por el hecho de obrar los pagarés en el juzgado y no en sus manos. Los efectos pretendidos con esa devolución, estaban garantizados con la guarda ejercida por la administración de justicia, sin importar si estaba representada por el Juzgado Séptimo o el Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. De ahí, que la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas aplicada por el fallador de primer grado para tener por exigible la obligación en comento, deba cobijar a los accionantes y no a los enjuiciados, como lo reclaman en su censura.

Pese a que los apelantes alegan el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ningún pronunciamiento, aparte de los ya analizados, trajeron a colación para demostrar tan genérico aserto. Con suficiencia quedó explicado el fundamento de la determinación criticada y su acierto, lo que torna innecesarias disertaciones adicionales. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada, condenando en costas de la instancia a la parte vencida. 33 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (con ausencia justificada) Firmado Por: Ref. Proceso ejecutivo acumulado de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y otra contra INVERSIONES UMBACIA BOHÓRQUEZ Y CÍA. S. EN C.S. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-0072019-00254-02.

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddc115c6bd2fc9fdc9d76c8798bfa2ecf718b30657a3791dfaf59229b958929f Documento generado en 30/01/2025 03:29:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica