República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 014 Folio 325-25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GABRIEL ANTONIO RUÍZ GONZÁLEZ contra FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. - FONECA Y OTROS, radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00134 01 folio 325-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA 1.1. El señor GABRIEL ANTONIO RUÍZ GE GONZÁLEZ12 promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECAcon la finalidad de que se acceda a las siguientes: Pretensiones principales, que se declare que las obligaciones pensionales y prestacionales que originalmente correspondían a Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, respecto de los extrabajadores que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión extralegal de origen convencional antes del 31 de julio de 2010, deben ser asumidas por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., en razón de su creación y finalidad legal.
Así mismo, se pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral a término indefinido entre éste y las distintas empresas del sector eléctrico que actuaron como empleadores sucesivos, desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 27 de septiembre de 2021, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia, mediando sustituciones patronales entre la Electrificadora de Córdoba S.A., Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. Igualmente, pretende se declare que cumplió 20 años de servicio el 18 de septiembre de 2009 y 50 años de edad el 30 de mayo de 2010, requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión extralegal de origen convencional, los cuales se consolidaron mientras se encontraba vigente el vínculo laboral con Electricaribe S.A. E.S.P. En ese orden, solicita que se declare su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1965 y 1999, así como de la convención 1985-1987, suscritas entre Sintraelecol Subdirectiva Córdoba y la Electrificadora de Córdoba S.A., extensivas a Electricaribe S.A. E.S.P. por efecto de la 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA sustitución patronal.
GE 12 También pide que se declare que el acta extra convencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P. no podía modificar de manera regresiva los derechos consagrados en la convención colectiva 1985-1987, por no haber cumplido los requisitos legales y procedimentales exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, se solicita la nulidad o inaplicabilidad del artículo 51 de dicha acta. Con base en lo anterior, se pretende que se declare que tiene derecho a la pensión extralegal de origen convencional desde el 30 de mayo de 2010, fecha en la cual consolidó su derecho al cumplir la edad y el tiempo de servicio requeridos, dentro del régimen de transición establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, se solicita la condena a FONECA para que reconozca y pague la pensión desde la fecha de cumplimiento de los requisitos, liquide la mesada conforme a lo previsto en la convención colectiva aplicable, reconozca y cancele las mesadas dejadas de percibir, las adicionales que se causen, los beneficios convencionales para pensionados, la indexación de los valores adeudados.
Como pretensiones subsidiarias solicita la parte demandante lo siguiente: Que se declare que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. debe reconocer y pagar la pensión extralegal de origen convencional, a partir del 30 de mayo de 2010, fecha en que cumplió los requisitos convencionales, contenidos en el literal D del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999; igualmente, se condene a la entidad demandada, para que reconozca y pague las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 30 de mayo de 2010 hasta que sea incluido en nómina por Foneca. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE 12 Además, se condene a la entidad demandada, a liquidar la pensión aquí solicitada, conforme lo establece el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1965-1999, es decir con el 100% del promedio salarial de los últimos 3 meses anteriores al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 convención 1965-1999.
Igualmente, se condene al pago de las mesadas adicionales causadas desde el 30 de mayo de 2010, hasta que el actor sea incluido en la nómina de FONECA. Aunado a lo anterior, se condene que las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 2010 sean actualizadas al momento de ser canceladas, al igual que, el pago de costas y agencias en derecho. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Aduce el actor que nació el 30 de mayo de 1960 y que ingresó a laborar a la Electrificadora de Córdoba S.A. el 18 de septiembre de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vínculo que se prolongó, a través de sucesivas sustituciones patronales, hasta su finalización el 27 de septiembre de 2021.
Señala que durante dicho lapso estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL Subdirectiva Córdoba entre el 30 de diciembre de 1989 y el 13 de octubre de 2020, lo que lo hace beneficiario de las respectivas convenciones colectivas de trabajo. - Indica que, en su calidad de afiliado sindical, le resulta aplicable la convención colectiva 1985-1987, cuyo artículo 14, literal D, consagró la pensión extralegal de jubilación con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Explica que, como consecuencia de la sustitución patronal ocurrida el 4 de agosto de 1998, las obligaciones 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE laborales fueron asumidas posteriormente por Electrocosta S.A. E.S.P.12 y luego por Electricaribe S.A. E.S.P., entidad bajo cuya denominación completó veinte años de servicios el 18 de septiembre de 2009. - Sostiene que en el año 2003, Electrocosta S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL suscribieron un acta extra convencional mediante la cual se incrementó de manera irregular el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión, modificación que estima regresiva e inválida, por no haberse surtido los procedimientos legales, alterando el artículo 14 de la convención colectiva. - Afirma que consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, por cuanto el 30 de mayo de 2010 cumplió cincuenta (50) años de edad, contaba con más de veintiún años de servicio y mantenía vínculo laboral vigente con Electricaribe S.A. E.S.P., con un salario promedio cercano a $2.160.000.
Precisa que solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal el 1 de junio de 2010, la cual fue negada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el acta extra convencional de 2003. - Finalmente, expone que, tras la intervención y liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P., el pasivo pensional fue asumido por el FONECA, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., y que posteriormente, el 30 de septiembre de 2020, se produjo la sustitución patronal a favor de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., empresa que aceptó su renuncia el 27 de septiembre de 2021. - Indica que solicitó ante la fiduciaria el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de origen convencional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE 12 II.
TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado judicial, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P. hoy en liquidación, contestó la demanda, manifestando no constarle los hechos, asimismo, se opuso a las pretensiones por considerar, en su mayoría, que son un tema de resorte exclusivo del empleador CARIBEMAR y otras de FONECA.
Propuso como excepciones de mérito, las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA COMO SUJETO PASIVO DE PENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE QUE EXISTAN Y SE CAUSEN PENSIONES CONVENCIONALES DESPUÉS DE JULIO 31 DE 2010, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE. 2.2. Igualmente, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Asimismo, manifestó no ser ciertos unos hechos, no constarle otros y ser cierto uno. Propuso como excepciones de mérito, las de PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, EXTINCIÓN DEL DERECHO CONVENCIONAL POR HABERSE CAUSADO CON POSTERIORIDAD AL 31 DE JULIO DE 2010 EN VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2005, IMPROCEDENCIA DE DOBLE PAGO A CARGO DEL EMPLEADOR, SALARIO Y PENSIÓN CONVENCIONAL EN FORMA SIMULTÁNEA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LO QUE RESPECTA AL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE 12 CARIBE S.A E.S.P. – FONECA III.
Fallo apelado. Mediante providencia datada 09 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, absolvió a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. de las pretensiones PRINCIPALES incoadas por el demandante.
Asimismo, declaró la INEFICACIA e INAPLICABILIDAD del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003. Aunado a lo anterior, condenó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional establecida en el literal D del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 30 de mayo de 2010, en cuantía equivalente al 100% del valor del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios, con los reajustes anuales, en armonía con la motiva de esta providencia. Igualmente, condenó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE convencional establecida en el literal D del artículo 18 de la Convención12 Colectiva de Trabajo, a partir del 28 de septiembre de 2021, en cuantía inicial de $2.152.059, mesadas ordinarias (12) y adicionales (2), con los reajustes anuales.
Además, condenó al pago del retroactivo pensional producto de las mesadas pensionales convencionales, que en esta sentencia se liquidó desde el 28 de septiembre de 2021 hasta el 31 de mayo de 2025 y asciende a la suma de $130.760.001, la cual debe pagarse debidamente indexada, desde la causación de cada mesada pensional hasta que se efectúe el pago y, absolvió a ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. de las pretensiones SUBSIDIARIAS incoadas por el promotor de la litis señor GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, en la demanda.
Como fundamento de su decisión, el Juzgado de primera instancia abordó el estudio del fondo del asunto partiendo de la determinación de la entidad llamada a responder por las obligaciones pensionales reclamadas, concluyendo que, en virtud del Decreto 042 de 2020 y de la Ley 1955 de 2019, el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. fue asumido por la Nación a través del Patrimonio Autónomo FONECA, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., sin que las empresas que sucedieron en la prestación del servicio público domiciliario resultaran responsables de dichas obligaciones.
En relación con las pretensiones principales, encaminadas al reconocimiento de la pensión convencional prevista en la convención colectiva 1985-1987, advirtió que dicho instrumento convencional no fue aportado al proceso, circunstancia que impidió verificar su contenido, vigencia y aplicabilidad al demandante en el momento en que afirma haber consolidado el derecho.
Recordó que la convención colectiva, en tanto acto jurídico solemne y fuente formal de derecho, solo 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE puede acreditarse mediante el propio texto convencional, razón por la12 cual no es posible demostrar derechos convencionales por otros medios probatorios. Al estudiar las pretensiones subsidiarias, la juez de primera instancia estableció que la convención colectiva 1965-1999, constituía el último instrumento colectivo suscrito entre las partes y que continuaba surtiendo efectos por virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, concluyó que el régimen pensional aplicable al demandante era el previsto en el literal D del artículo 18 de dicha convención. Frente al acta extra convencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, determinó que ésta introdujo una modificación regresiva al incrementar el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión convencional, sin agotar los procedimientos legales previstos para la denuncia o revisión de las convenciones colectivas.
Con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró la ineficacia e inaplicabilidad de dicha disposición, manteniendo incólumes las reglas convencionales originalmente pactadas. En ese orden de ideas, y a partir del análisis probatorio, se tuvo por demostrado que el demandante prestó sus servicios desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 27 de septiembre de 2021, que cumplió veinte años de servicio el 18 de septiembre de 2009 y cincuenta años de edad el 30 de mayo de 2010, fechas en las cuales consolidó el derecho a la pensión convencional bajo la vigencia del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que dicho acto constitucional tuviera la virtualidad de extinguir el derecho así causado. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE En cuanto a la exigibilidad de la prestación, precisó la distinción12 entre causación y disfrute del derecho pensional, concluyendo que, si bien la pensión se causó en el año 2010, su pago solo resulta exigible a partir del retiro efectivo del servicio, ocurrido el 27 de septiembre de 2021.
En consecuencia, ordenó su reconocimiento y pago desde el día siguiente a la desvinculación laboral. Para la liquidación de la mesada inicial, otorgó pleno valor probatorio a la certificación expedida por el último empleador, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., que fijó el salario promedio de los últimos tres meses de servicios en la suma de $2.152.059, base sobre la cual se estableció la cuantía de la pensión, con derecho a mesadas ordinarias y adicionales, y reajustes anuales conforme al ordenamiento constitucional vigente.
Finalmente, la a quo analizó la excepción de prescripción, concluyendo que, al tratarse de una acción ejercida dentro del término legal contado desde la exigibilidad de las mesadas, no se configuró dicho fenómeno extintivo, por lo que ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 28 de septiembre de 2021. IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de manera parcial, circunscribiendo su inconformidad exclusivamente a la liquidación de la mesada pensional inicial. Sostuvo que el juzgado incurrió en un error al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que, a su juicio, debían integrar la base de liquidación de la pensión convencional reconocida. 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE Argumentó que en el expediente obra prueba documental visible a12 folio 22, correspondiente a una liquidación de prestaciones sociales que incluye conceptos como vacaciones, primas legales y extralegales, los cuales —según su postura— constituyen factores salariales conforme a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 2.4, de la Convención Colectiva de Trabajo 1965-1999, razón por la cual debieron ser considerados al determinar el salario promedio de los últimos tres meses de servicio.
Afirmó que la decisión impugnada se apoyó únicamente en los comprobantes de pago quincenales y en la certificación expedida por el último empleador, omitiendo dichos conceptos adicionales que reflejan una remuneración percibida por el trabajador en el lapso inmediatamente anterior a su retiro.
4.2. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes puntos: En primer lugar, sostuvo que el a quo desconoció el marco constitucional fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al reconocer una pensión de origen convencional que, a su juicio, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida para la vigencia de este tipo de beneficios.
Alegó que, conforme al artículo 18 literal D de la Convención Colectiva de Trabajo 1965-1999, el derecho pensional del actor se habría consolidado el 30 de mayo de 2011 y no en el año 2010, como lo concluyó el juzgador, razón por la cual se encontraría extinguida la posibilidad jurídica de reconocer la prestación reclamada, al haber fenecido los efectos de las normas convencionales por mandato constitucional. 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE De igual manera, cuestionó la declaratoria de ineficacia e12 inaplicabilidad del artículo 51 del acta extra convencional suscrita el 18 de septiembre de 2003, argumentando que dicho acuerdo colectivo tenía pleno respaldo constitucional y legal, al haber sido celebrado válidamente entre las partes.
Señaló que el demandante no había adquirido un derecho pensional consolidado para la fecha de su expedición, sino que ostentaba una mera expectativa, susceptible de modificación por vía de acuerdos extraconvencionales, lo que habilitaba el incremento del tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión. Así mismo, enfatizó que FONECA, en su calidad de sucesor procesal de Electricaribe S.A. E.S.P., asumió únicamente el pasivo pensional en los términos estrictos del Decreto 042 de 2020, por lo que no estaría obligada al reconocimiento de beneficios convencionales adicionales ni a la asunción de obligaciones distintas a las estrictamente pensionales, insistiendo en la improcedencia de las condenas impuestas.
Finalmente, se opuso a cualquier consecuencia sancionatoria, intereses o condenas accesorias, reiterando que no existe obligación jurídica a cargo de la entidad que representa, y solicitó que se absolviera a la demandada – Foneca- V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTE GRADO JURISDICCIONAL. 5.1. Mediante auto datado 29 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: El apoderado del demandante manifiesta que se incurrió en un error al liquidar la primera mesada pensional sin incluir todos los factores salariales acreditados en el expediente.
Señaló que en los folios 22 a 28 reposan documentos expedidos por el empleador que contienen primas, vacaciones y otros conceptos que, conforme a la convención 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE colectiva 1965-1999, integran el salario y debieron ser tenidos en cuenta12 para calcular el promedio de los últimos tres meses de servicio.
Afirmó que la omisión de dichos factores redujo injustificadamente la mesada reconocida, motivo por el cual solicitó su reliquidación con inclusión de la totalidad de los emolumentos probados. 5.2. La apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia al considerar que el derecho pensional reclamado se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que se encuentra extinguido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, y defendió la validez del acta extraconvencional de 2003, al estimar que solo modificó expectativas y no derechos adquiridos, insistiendo además en que FONECA actúa como sucesora procesal sin mala fe ni obligación exigible a su cargo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2 Del grado jurisdiccional de consulta En atención a lo dispuesto en el Decreto 042 de enero 16 de 2020, a partir del 1º de febrero de 2020 la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional – FONECA, se hace necesario desatarse de oficio el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, en 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE 12 los términos dispuestos en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. 6.3.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: - Si el demandante, señor Ruiz González, acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1965–1999, para ser reconocido como beneficiario de la pensión de jubilación de origen convencional allí consagrada. - Asimismo, se examinará la procedencia del reconocimiento del derecho pensional de origen convencional, a fin de establecer si dichas prerrogativas se encontraban vigentes o, por el contrario, fueron suprimidas, como lo sostiene la recurrente, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. - Se analizará lo relativo a los factores que deben considerarse para la liquidación de la mesada pensional, en tanto el apoderado del demandante sostiene que la juez de primera instancia omitió valorar una prueba que precisa de manera expresa los conceptos que integran dichos factores. - Verificaremos si el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA, es el responsable de reconocer y pagar el derecho pensional al demandante y demás pedimentos concedidos en este asunto. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE 6.4.
Respecto a si el actor cumple o le es aplicable el12 artículo 18 de la CCTA 1965 – 1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P. hoy ELECTRICARIBE, y el sindicato SINTRAELECOL. En virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, procede esta Judicatura a determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión convencional establecida en el artículo 18 de la Convención Colectiva ELECTRIFICADORA de DE Trabajo celebrada CÓRDOBA S.A entre – LA E.S.P., ELECTROCORDOBA y SINTRAELECOL (1965 -1999) Al respecto, el referenciado artículo 18 de la Convención en mención, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
18. NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN: La Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P, jubilará a sus trabajadores, de acuerdo a los siguientes requisitos: “… d) Los trabajadores que ingresen a la empresa a partir del 1º de Noviembre de 1985 se jubilaran con el plan setenta y dos (72) consistente en veinte años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de cincuenta (50) años de edad.
El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio” Así las cosas, se tiene acreditado que el señor Ruiz González inició su relación laboral con la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. – ELECTROCORDOBA el 18 de septiembre de 1989, conforme a la certificación expedida por Caribemar de la Costa S.A.S., obrante a folio 41 del archivo 24Contestacion.pdf.
De igual manera, de la certificación de fecha 3 de marzo de 2022, se establece que permaneció afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL, Subdirectiva Córdoba, desde el 30 de noviembre de 15 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA 1989 hasta el 13 de octubre de 2021. GE 12 En ese contexto, se encuentra demostrado que el actor nació el 30 de mayo de 1960, razón por la cual cumplió los cincuenta (50) años de edad el 30 de mayo de 2010; asimismo, al haber iniciado labores el 18 de septiembre de 1989, se constata que completó veinte (20) años de servicio el 18 de septiembre de 2009.
En consecuencia, al reunirse los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios, le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación solicitada, cuya causación se dio a partir del 30 de mayo de 2010. Empero, su disfrute se difiere a la fecha de desvinculación del servicio, esto es, 27 de septiembre de 2021, ello tal como lo coligió la juez de primera instancia. 6.5.
De la supresión de las prerrogativas convencionales a través del acto legislativo 01 de 2005. En este punto de las meditaciones, resulta pertinente esbozar que la apoderada judicial de la parte demandada insiste en que no habría lugar a reconocer el derecho pensional, en tanto, para la data de causación ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2005.- En ese orden, traeremos a colación lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada normatividad, la cual a la letra dispone: “Parágrafo transitorio 3.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Dicho lo anterior, en el año 2010, más precisamente el 31 de julio de 2010, fecha para la cual perdieron vigencia las pensiones 16 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE Convencionales, la parte demandante, ya había causado el derecho12 pensional que hoy se reclama, dado que, esta reforma no incluía en modo alguno la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos- tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia SL974 de marzo 18 de 2020, en donde se indicó: “En lo que respecta a la pérdida del derecho pensional del actor en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, le asiste razón a la censura en sus reparos frente a la conclusión del sentenciador colegiado, toda vez que cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, en modo alguno aparejó la pérdida de los derechos adquiridos por acuerdos colectivos, pues es criterio actual de la Sala, que cuando entró a regir dicha reforma constitucional, tales derechos permanecían indemnes y, por tanto, no podían ser negados o transgredidos, en tanto estos implicaran situaciones definidas o consumadas relacionadas en favor del pensionado, de conformidad con las disposiciones anteriores.
Expresado en otros términos, las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderían vigencia en esta última data (CSJ SL2105-2015, CSJ SL5167-2017, CSJ SL6116-2017 y CSJ SL933-2018)”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no le asiste razón a la apoderada judicial de la parte demandada en relación con este aspecto objeto de análisis. 6.6. Del monto de la pensión y los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión convencional. Sobre este tema específico, debemos acotar que el inciso final del citado artículo 18 estipula que “El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por cien (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio”; en ese sentido, tenemos que, la Juez de primera instancia tuvo por demostrado que el promedio mensual de los últimos tres (3) meses de servicios del actor ascendió a la suma de $2.152.059, conforme a la certificación expedida por 17 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., prueba que goza de plena eficacia12 probatoria y no fue desvirtuada dentro del trámite procesal.
No obstante, lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante sostiene que, para efectos de la liquidación, debieron incluirse otros factores salariales contenidos en el documento visible a folio 22 del expediente digital. Sin embargo, advierte la Sala que la misiva a la que se hace referencia corresponde a una liquidación de prestaciones sociales, en la cual se relacionan diversos conceptos cuya naturaleza salarial no se encuentra acreditada.
En efecto, de dicho documento no se desprende que los factores allí consignados constituyan una remuneración fija, habitual y directa por la prestación personal del servicio, presupuestos indispensables para que un pago sea considerado salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, los conceptos reflejados carecen de soporte probatorio que permita establecer su regularidad, permanencia o carácter retributivo, razón por la cual no es posible inferir que deban integrar la base salarial promedio reconocida por la a quo.
Así las cosas, no se configura yerro alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia, quien acertadamente se apoyó en la certificación laboral aportada por la empleadora para determinar el salario base, motivo por el cual el planteamiento del extremo actor no está llamado a prosperar. 6.7. Sobre la ineficacia del Acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003.
Sabido es que, los acuerdos extraconvencionales modificatorios están limitados a que no se cercenen o afecten derechos extralegales 18 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se12 mantuvo vigente, es decir, los beneficios convencionales no pueden ser modificados o eliminados mediante acuerdos extraconvencionales, pues para ello se requiere de la denuncia de la convención o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral sentencia SL534 de 2021 radicación N.º 72338 M.P. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, adujo lo siguiente: “Esta Corporación en asuntos de contornos similares al presente, contenidos en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL125752017, sentó el siguiente precedente: (…) También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
(…) Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, … (Negrillas y subrayas de esta Sala) Por lo tanto, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado y lo consignado en el artículo 51 del acuerdo extraconvencional anteriormente referenciado, se evidencia que, se incrementaron los años de servicios para acceder a la pensión convencional para el distrito Córdoba desde el 01 de enero de 2006 en adelante en tres (03) años de servicios adicionales, por lo cual, resulta claro que dicho acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente, ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecidos para causar la prestación. 19 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE Por consiguiente, la modificación convencional que se pretendió12 introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues, dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; por lo tanto, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual en el presente caso no sucedió. En consecuencia, claramente resulta ineficacia e inaplicable el artículo 51 del Acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003. 6.8.
De la responsabilidad del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. - FONECA en asuntos convencionales como el que nos convoca. Insiste la vocera judicial de la parte demandada, en que el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – FONECA, no está llamado a responder por las reclamos convencionales elevados, en ese orden de ideas, es de advertir que, mediante escritura pública No. 002632 de 04 de agosto de 1998, la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. – ELECTROCORDOBA, transfirió los activos a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - ELECTROCOSTA y, 20 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE esta entidad se fusionó mediante escritura pública No. 3049 de 31 de12 diciembre de 2007 con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, siendo éste el último empleador, cuyo pasivo pensional y prestacional está asumido actualmente por el PAR FONECA, en los términos del decreto 042 de 2020, específicamente, conforme lo esgrimido en su artículo 2.2.9.8.1.1 Sobre este punto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual al estudiar un caso similar al que nos convoca, en la sentencia SL2231 de agosto 21 de 2024, estimó lo que a la letra se reproduce: “Y no le falta razón. Como lo adujo la superintendencia, la obligada a responder por las condenas impuestas es exclusivamente el patrimonio autónomo referido, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 042 de 16 de enero de 2020.
Dicho reglamento adicionó «el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en relación con las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. ESP». Su artículo 2.2.9.8.1.1. dispone:
ARTÍCULO 2. 2.9.8.1.1. Asunción del Pasivo Pensional y Prestacional. La Nación asumirá, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
PARÁGRAFO 1. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el FONECA será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha Ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.
PARÁGRAFO 2. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.
Así pues, tal cual se previó, el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP –Foneca-, cuya 21 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE administración y vocería se encuentra a cargo a la Fiduciaria la Previsora, es12 el único obligado a reconocer la pensión al demandante.
Dicho lo anterior, claramente no le asiste razón a la recurrente, por lo que, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.9. Por colofón. De lo discurrido no le queda otro camino a esta Sala que confirmar la sentencia de fecha y origen arriba anotado, sin imposición de costas en esta instancia por no prosperar los recursos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GABRIEL ANTONIO RUÍZ GONZÁLEZ contra FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. - FONECA Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00134 01 folio 325-25 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 22 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00134 01 Folio 325-25PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 23