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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 014-2023-00006-01. Confirma Medidas Cautelares en Declarativos - No e

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Asunto: Responsabilidad civil extracontractual María Nury Bolaños Losada y otro Denis Fabiola Daza Vásquez y otro 76001-31-03-014-2023-00006-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente al auto proferido el 29 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil de este Circuito aceptó la renuncia de la medida cautelar de inscripción de demanda previamente solicitada.

II.

ANTECEDENTES 1.- María Nury Bolaños Losada y Alfredo Lozano Bernal instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Denis Fabiola Daza Vásquez y Luis Aldemar Fernández López, en orden a que se los condene al pago de los daños materiales e inmateriales causados como consecuencia de la «fraudulenta paralización del Proyecto de Desarrollo Rural Centro Recreacional Evocación y arbitrario e ilegal despojo del predio La Alhambra».

En cuanto interesa al objeto de pronunciamiento, se resalta que, junto con el libelo de postulación, los demandantes pidieron el decreto de medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda «en el folio de matrícula inmobiliaria 128-1039 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos del Patía- El Bordo, Cauca»1. A tal propósito, mediante auto del 15 de febrero de 2023, la autoridad judicial dispuso que, previó al decreto de la medida, los demandantes debían prestar caución por la suma de $542´132.878, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 590 del C.G.P. 2.- Mediante memorial radicado el 22 de febrero de 2023, la parte demandante manifestó su decisión de «prescindir, por ahora, de la medida cautelar de inscripción de demanda en razón al elevadísimo monto de la caución fijada» 2.

Por otro lado, con posterioridad, a través de escrito presentado el 17 de mayo de la misma anualidad, la parte actora formuló solicitud tendiente a obtener el «beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso». 1 2 Expediente Rad. 014-2023-00006, Archivo «002DemandaPoder.pdf». Expediente Rad. 014-2023-00006, Archivo «009AportaRenunciaMedidaCautelar.pdf».

Ejecutivo – Apelación de auto María Nury Bolaños Losada Vs. Denis Fabiola Daza Vásquez y otro. Rad. 76001-31-03-014-2023-00006-01 2 3.- En decisión del 29 de mayo de 2023, la jueza de primer orden resolvió, entre otros, «aceptar la renuncia de la medida cautelar de la inscripción de la presente demanda». 4.- Disidente con lo anterior, la parte actora elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que «en ningún momento la suscrita renunció en forma definitiva a la medida cautelar decretada, sino que la manifestación que se hizo fue de carácter provisional»3. 5.- A través de auto del 21 de abril de la presente anualidad, la jueza cognoscente mantuvo la decisión fustigada, en lo esencial, porque a su juicio resulta improcedente lo pretendido por los inconformes, habida cuenta que «la figura de la suspensión temporal de la medida cautelar no está contemplada expresamente en la normatividad colombiana». 6.- En proveído de la misma data, la juzgadora a quo negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte demandante, «en razón a que la misma no atiende el espíritu de la norma, respecto de la lealtad procesal entre las partes, al hacer uso del precitado amparo, únicamente cuando advierten la imposición de una carga económica, obviando establecer su presunto estado de pobreza desde el momento de presentación de la demanda»; decisión frente a la cual la parte actora propuso recurso de reposición, medio de defensa que se encuentra en espera de decisión. III.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- Bajo los precisos asertos de disenso blandidos por la inconforme frente a la determinación motejada, que a su vez delimitan el marco competencial de esta instancia, el problema jurídico estriba en determinar si existe correspondencia entre lo pedido —prescindir, por ahora, de la medida cautelar— y el desistimiento o renuncia a la misma decretada por la agencia judicial, y si la petición procesal entrañaba una renuncia temporal o suspensión provisional de la cautela. 3.- De entrada, se impone dejar sentado que la teoría general del proceso civil y la doctrina4 han considerado que las medidas cautelares son, por su naturaleza, provisionales, temporales y accesorias, es decir, no constituyen un fin en sí mismas, sino un instrumento procesal encaminado a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o la ulterior determinación de fondo que acoja las pretensiones, las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, 3 4 Expediente Rad. 014-2023-00006, Archivo «018RecursoReposicion.pdf».

López, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC. Ejecutivo – Apelación de auto María Nury Bolaños Losada Vs. Denis Fabiola Daza Vásquez y otro. Rad. 76001-31-03-014-2023-00006-01 3 sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos o procuren garantizar el cumplimiento del fallo. Para recabar sobre su carácter accesorio, la Corte Constitucional ha precisado que: «las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido».5 4.- Ahora bien, en tratándose de procesos declarativos, el artículo 590 del C. G. del P. dispone expresamente que “(…) 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…)”. De esta manera, y al desarrollar las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares, estableció más adelante que “(…) 2.- Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. (…)”. Por supuesto, la exigencia de la referida caución tiene como fin servir de “contrapartida natural de las cautelas, que previene y defiende contra los abusos del actor, y los daños que su materialización y duración acarree; constituye el soporte necesario de las medidas precautorias en las que es exigida, en tanto, como se ha dicho, está destinada a asegurar el pago de los perjuicios que se irroguen con ellas.”6 (destacado adrede) 5.- En el asunto sometido a escrutinio, los inconformes reprochan que la jueza de primer grado jurisdiccional hubiese dispuesto «aceptar la renuncia de la medida cautelar», cuando es lo cierto que «en ningún momento la suscrita 5 Corte Constitucional Sentencia C-397 de 2004 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Salvamento de Voto del Doctor Ariel Salazar Ramírez. Proveído STC9384 de 11 de julio de 2016. Ref. 11001-02-03-000-2016-01219-00. Ejecutivo – Apelación de auto María Nury Bolaños Losada Vs. Denis Fabiola Daza Vásquez y otro. Rad. 76001-31-03-014-2023-00006-01 4 renunció en forma definitiva a la medida cautelar decretada, sino que la manifestación que se hizo fue de carácter provisional»7.

Sin embargo, de golpe se advierte que la alzada está llamada al fracaso, con base en las simples pero contundentes razones jurídicas que se expondrán a continuación. 5.1.- Se impone memorar que hoy es lugar común sostener que el derecho no exige palabras sacramentales para obtener la tutela judicial efectiva, así como tampoco la confección de los memoriales recaba que en precisos e inamovibles pasajes o segmentos deberán consignarse fórmulas especiales, pues será suficiente que, a lo largo del escrito, sea de manera directa o fruto de su interpretación lógica y sistémica, aflore sin dubitaciones la voluntad de las partes, pese a que se haya cometido la impropiedad de una ambigua o equívoca adjetivación, deficiencia que debe ser solventada por el juzgador, acudiendo a aquellas máximas de «da mihi factum dabo tibi ius» y «iura novit curia», como lo tiene decantado sin fisuras la jurisprudencia. Bajo esa égida, conviene subrayar que el sentido natural y obvio del vocablo «prescindir», conforme a la Real Academia Española, alude a «no contar con algo» o «privarse de algo».

Así, a partir de una lectura reflexiva, integral y finalista de la manifestación mediante la cual la parte actora expresó su decisión de prescindir de la medida cautelar, emerge sin resquicio de duda que significa, sin más, un desistimiento o dimisión de la petición cautelar, impelido por la imposibilidad de otorgar la caución impuesta, según lo explicita.

Circunstancia que se verifica en el sub lite, cuando la falladora, con acierto, interpretó que la expresión «prescindo, por ahora, de la medida cautelar de inscripción de demanda» equivalía a una dejación o abdicación de la precautoria, y proveyó en consecuencia. 5.2.- De otra parte, impera recordar que la adopción de medidas cautelares, en consonancia con el principio dispositivo que permea todo el enjuiciamiento civil, tiene que ser solicitada, salvo precisas y restrictas excepciones.

Así, corresponde exclusivamente a la parte interesada instar su adopción, y al operador judicial, proveer lo solicitado cuando concurran los presupuestos legales para su procedencia; a su vez, deberá abstenerse de decretarlas si se verifica su improcedencia. De manera correlativa, su levantamiento procede una vez hayan cumplido la finalidad que motivó su imposición o cuando se haya prestado caución suficiente, o en los demás supuestos establecidos expresamente en la ley.

No existe, pues, una figura de renuncia temporal o suspensión provisional de la solicitud cautelar, cual lo pretende la libelista con notoria impropiedad: si la parte pide el decreto de una medida cautelar, el juez debe resolver; si prescinde de ella, igualmente debe aceptarla, en atención al carácter eminentemente dispositivo que informa la materia cautelar. 7 Expediente Rad. 014-2023-00006, Archivo «018RecursoReposicion.pdf».

Ejecutivo – Apelación de auto María Nury Bolaños Losada Vs. Denis Fabiola Daza Vásquez y otro. Rad. 76001-31-03-014-2023-00006-01 5 6.- Desde luego, lo anterior no comporta, per se, que la parte interesada haya perdido la oportunidad de solicitar nuevamente el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Si bien el libelo de postulación constituye el primer hito procesal para instar por su decreto, lo cierto es que ni el cartabón procesal vigente prevé un término preclusivo para ello, ni existe una única oportunidad procesal para su promoción. En efecto, bajo la égida del ya derogado Código de Procedimiento Civil, el artículo 690 disponía que «en el auto admisorio de la demanda el juzgador» debía decretar, entre otras, la inscripción de la demanda; previsión que fue superada con la entrada en vigor del actual Código General del Proceso, cuyo artículo 590 consagra que, en los procesos declarativos, «desde la presentación de la demanda, a petición de la demandante», el juez podrá decretar, entre otras, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro.

Y es por esta potísima razón que la controversia articulada por la recurrente deviene completamente estéril o anodina por cuanto no entraña una verdadera problemática de fondo, sino que se cimenta en una lectura fragmentaria del ordenamiento procesal. Así las cosas, no remite a duda ninguna que la parte demandante conserva indemne su derecho a pedir la precautoria que echa de menos en cualquier estadio del proceso, siempre que su petición colme los requisitos legales, y en particular, atienda el otorgamiento de la contracautela como lo dispuso la funcionaria judicial.

No existe, entonces, obstáculo normativo alguno que impida el ejercicio de dicha facultad. 7.- Finalmente, resulta plausible lo concluido por la juzgadora de primer grado al considerar improcedente condicionar el decreto de las medidas cautelares solicitadas a una eventual decisión favorable sobre el amparo de pobreza. Y es que la parte actora solo recurrió a dicho instituto una vez impuesta la carga de prestar caución, lo cual evidencia un uso instrumental del mismo, orientado no a salvaguardar su derecho de acceso a la justicia, sino a eludir una carga procesal legítima y previsible.

Tal proceder vulnera los principios de buena fe y lealtad procesal, a la par que injuria el presupuesto axiológico que inspira el amparo de pobreza, concebido como garantía real para quien se encuentra en situación económica adversa, no como una vía para sortear costos judiciales. A mayor abundamiento, la solicitud fue finalmente desestimada, pues se trata de un litigio de contenido patrimonial oneroso, lo que refuerza la improcedencia de supeditar la adopción de medidas cautelares a su resolución favorable. 8.- Colofón de lo expuesto, como ya se había anticipado, los argumentos recursivos no se abren paso, debiéndose mantener incólume la providencia atacada.

Sin condena en costas de esta instancia por no aparecer causadas. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular, Ejecutivo – Apelación de auto María Nury Bolaños Losada Vs. Denis Fabiola Daza Vásquez y otro. Rad. 76001-31-03-014-2023-00006-01 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado