TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-111 Consecutivo 70-001-31-05-001-2017-00387-01 Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por las magistradas, CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, (ponente), en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA ESPRIELLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANOTACIÓN PRELIMINAR El análisis del presente proceso se realiza de forma prioritaria, de conformidad al auto adiado 31 de enero de 2024, en el que concedió prelación especial de turnos en el proceso de la Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 referencia, en atención a las especiales condiciones de salud que padece el accionante 1.
A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.069.493.228 de Sincelejo, portadora de la Tarjeta Profesional 314.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por el apoderado princip al JOSÉ DAVID MORALES VILLA 2. 1.
ANTECEDENTES PRETENSIONES: El señor Luis Enrique Martínez de la Espriella, convocó a litigio a COLPENSIONES, para que se declare que posee una pérdida de capacidad laboral, de origen común, superior al 50%, la cual se originó el 30 de abril del 2000. Consecuente a esa declaración, solicitó que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez conforme a los postulados de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $260.100, junto a las primas a que haya lugar, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales que se causen.
HECHOS RELEVANTES: 1 02SegundaInstancia, derivado 14AutoConcede.pdf. 2 02SegundaInstancia, derivado 06AgregarMemorial.pdf. Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 Como fundamento de sus pretensiones el actor narró que cuenta con 59 años de edad, y padece una enfermedad crónica denominada poliomielitis paral ítica, que se ha prolongado desde que tenía dos años de edad; que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad de trabajador independiente, efectuando un total de 165,43 semanas cotizadas, entre el 1 de noviembre de 1996 y el 30 de abril del 2000, en períodos interrumpidos.
Que el grupo interdisciplinario de COLPENSIONES, le determinó una pérdida de capacidad laboral –en adelante P.C.L.de 69,5%, a través del dictamen médico laboral N° 20144485411 con fecha del 27 de febrero de 2014, cuya fecha de estructuración data del 19 de marzo del 1960. Por ese motivo, solicitó, por medio de reclamación administrativa del 12 de mayo de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, solicitud que fue negada por la entidad enjuiciada a través de Resolución GNR 389291 del 6 de noviembre de 2014, bajo la premisa de que, al momento en que se estructuró la invalidez, le era aplicable el decreto 3041 de 1966, normativa que exigía, entre otros, las cotizaciones obligatorias en el perí odo declarado, requisito que no fue agotado adecuadamente.
En razón a ello, solicitó la revocatoria directa de tal acto administrativo, mediante escrito d el 26 de septiembre de 2016, mismo que fue denegado por conducto de Resolución GNR 323141 del 29 de octubre de 2016, que fue objeto de recurso de reposición Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 y en subsidio apelación, los cuales también fueron resueltos de manera negativa 3. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: Al correr el traslado de rigor, la convocada COLPENSIONES, luego de admitir la mayoría de hechos libelares, y negar el relativo a la fecha de estructuración de invalidez, se opuso a todas las pretensiones del lí belo y propuso como excepciones perentorias, las que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no tener derecho a la pensión de invalidez, cobro de lo no debido, y prescripción”.
En su defensa manifestó, que el actor carece de los elementos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez precisada, amén de que solo cotizó 165 semanas en su histori al profesional, sin que ninguno de esos aportes fueran realizados dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez 4.
3. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 13 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, condenó a la Administrativa Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez, efectiva a partir de l día 1° de mayo del 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, motivo por el que ordenó a COLPENSIONES otorgar, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de mayo de 2011 y el 31 de marzo de 2023, la 3 Derivado 01Demanda.pdf. 4 Derivado 05ContestacionDemanda.pdf.
Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 suma -debidamente indexada -, de $196.736.000, a la que se sumaron las costas procesales. Para fundamentar su decisión la juez A Quo partió de reseñar la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en materia de enfermedades congénitas, afirmando que la misma ha enseñado que puede tomarse como fecha de causación del derecho pens ional, aquella en que se gestó la última cotización al Sistema, pues dijo, no es factible que el actor, quien padec e una patología que lo incapacitó desde los dos años, pudiese acreditar aportes pensionales previos a la estructuración de su invalidez, caso en el que deben acogerse las cotizaciones realizadas en virtud de su capacidad laboral residual, razón por la que decidió tener como data de estructuración definitiva de la invalidez el 30 de abril d e 2000 [que coincide con su última cotización], a partir de la cual estimó que sí se lograba congregar el número mínimo de semanas necesarias para consolidar el derecho pensional.
En lo que atañe al fenómeno prescriptivo, adujo que el mismo se alcanzó a configurar respecto a las mesadas pensionales anteriores al 12 de mayo de 2011, como quiera que la reclamación administrativa fue formulada el 12 de mayo de 2014, la respuesta negativa fue emitida el 6 de noviembre de 2014, y la demanda se presentó el 19 de octubre de 2017.
Y en cuanto incumbe a los intereses moratorios, estimó que no hay lugar a los m ismos, en la medida en que procedió la indexación de las mesadas retroactivas causadas, figura que resulta incompatible con los mentados intereses 5.
4. RECURSO DE APELACION 5 Derivado 44ActaAudTramYJuzgamiento.pdf. Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1
4.1. LA DEMANDADA manifestó, que según la jurisprudencia constitucional, la validación de los requisitos para la contabilización de semanas, debía analizarse a partir de la fecha en que se emita el dictamen de calificación de la P.C.L., esto es, el 27 de febrero de 2014, y que el actor no logró acreditar las semanas necesarias para acceder al emolumento pensional, en tanto no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicha fecha.
Así mismo, solicitó que, en caso de no prosperar su queja, se le autorice para descontar del retroactivo concedido, los descuentos en salud correspondientes, para no ver afectada su sostenibilidad financiera. 4.2. Por su parte, EL DEMANDANTE confrontó el decreto parcial del medio exceptivo de prescripción, en tanto consideró que el mismo debía contabilizarse es a partir de la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, evento en el que no alcanzó a configurarse el plazo extintivo, pues las gestiones para el reconocimiento pensional se emprendier on en mayo de 2014, y el líbelo fue interpuesto dentro del tiempo prudencialmente determinado por la Ley.
En segunda medida arguyó, que si bien no existe compatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez proveniente de una enfermedad congénita, los primeros prevalente sobre la indexación, por operar como una sanción ante la negativa de Colpensiones. 4.3. Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones reiteró los asertos vertidos en primera instancia, relativos a la inviabilidad del reconocimiento Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 pensional, en tanto no se acreditó el mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a la emisión del dictamen de P.C.L.; por su parte, el demandante guardó silencio frente al traslado efectuado.
5. ACTUACIONES EN SEDE DE APELACIÓN Por auto de 4 de junio de 2024, y en aras de un mejor proveer, esta magistratura decretó una prueba de oficio, con la que se requirió al MINISTERIO DEL TRABAJO y al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, a fin de que se informara, acorde a sus registros históricos, cuál fue la calidad invocada por el demandante, a la hora de afiliarse al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP en noviembre de 1996, aportando toda la documentación que sirvió de soporte a esa adscripción 6.
En respuesta a dicho exhorto, las dos entidades oficiadas, de forma similar, informaron que el señor MARTÍNEZ DE LA ESPRIELLA accedió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP el 1° de noviembre de 1996, bajo el grupo poblacional de las personas discapacitadas, para lo cual allegaron el “Formulario de Solicitud del Subsidio No 0154615”, junto con las pruebas que dieron sustento a la condición pregonada 7.
Y al otorgarse traslado sobre el contenido de dichas responsivas, la parte demandante ratificó lo esbozado por las mismas, al aseverar que el actor realizó sus aportes al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado, bajo la condición de desplazado, por contar con una discapacidad igual al 70% 8. 6. C O N S I D E R A C I O N E S 6 02SegundaInstancia, derivado 16AutoDecretaPruebas.pdf. 7 02SegundaInstancia, derivados 19RespuestaOficio.pdf, y 20RespuestaMinTrabajo.pdf. 8 02SegundaInstancia, derivado 23AgregarMemorial.pdf.
Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 1. Conforme al recuento precedente, son varios los problemas jurídicos a dilucidar en esta instancia; el primero, se circunscribe a determinar si se congregan los elementos normativos y jurisprudenciales necesarios para la causación del derecho a una pensión de invalidez, en el caso de un reclamante afectado por una enfermedad congénita; en caso afirmativo deberá dilucidarse como segundo problema jurídico, si la excepción de prescripción parcial se configuró en esta oportunidad tal como lo declaró el A Quo; el tercero, se circunscribe a establecer si hay lugar a condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios.
Finalmente, se analizará en virtud del grado jurisdiccional de consulta, aquellos aspectos que fueron adversos a la demandada, y no fueron objeto de apelación. 6.1. Sobre la pensión de invalidez y su consolidación en casos en que su causación provenga del padecimiento de una enfermedad congénita, degenerativa o crónica. Se impone resaltar, que la Sala de Casación Laboral, de forma pacífica y reiterada tiene adoctrinado, que por regla general la norma que gobierna los requis itos para acceder a la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que en principio, sería entonces el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, dado que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante Martínez de la Espriella data del 19 de marzo de 1960.
Ahora, si bien es cierto, la norma aplicable para dirimir la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, también lo es, que cuando la invalidez se genera como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, que existan aportes realizados al sistema por parte Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 de la solicitante en «ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual», debe determinarse el momento desde el cual se verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley.
En cuanto incumbe el presente asunto, resulta pertinente acoger el concepto emitido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), al explicar qué son las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, que a la letra reza: “Las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como un a patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las caus antes de la mayorí a de las muerte s y de discapacidades mundiales” 9.
La capacidad laboral residual, que para el caso resulta trascendente, fue definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, en la que enseñó que ésta consiste en “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiv a que le permita g aran tizar la satisf acción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enf ermedad”.
En cuanto a su entendimiento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia, adoptando los postulados esbozados internacionalmente, luego recogidos por la Corte Constitucional, adoctrinó en sentencias como las SL3275 -2019; CSJ SL3992-2019 y concretamente en la CSJ SL3275-2019, y en aras de consolidar la obligación de protección que tiene el Estado respecto a las 9 Concepto emitido por la OMS y la OPS.
Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 personas que sufren una enfermedad congénita, degenerativa o crónica lo siguiente: […] frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las ll amadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga du ració n y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento e n el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el dí a del naci miento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normal mente no acred itan las semanas requeridas por l a n orma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a l a fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulati na, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado de sde antes. En pal abras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enf ermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa labo ral mente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muert e que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual” Ahora, para la contabilización de las cotizaciones realizadas por los afiliados que se encuentran en una condición como la descrita, esto es, que padezcan enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo y realicen aportes en virtud de su capacidad laboral residual, la misma Alta Corporación, en sentencia SL770-2020, -reiterada en la sentencia SL 1718 del 03 de marzo de 2021 -, fue enfática al ilustrar que: Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 “ con forme a las particularidades de cada caso -, además de la data de estructuración de la invalidez: se debe tener en cuenta (i) la cali ficación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de l a última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando -.
Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o pro gresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalid ez, un a vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad labo ral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos ”.
Dicha providencia, se agrega, también explicó, que tanto las administradoras pensionales, como las autoridades judiciales deben verificar acuciosamente varios parámetros, a saber: “(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema po r parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad l aboral residual, debe determinar el mo mento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentr o de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por l o tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Sal as de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del recono cimiento pensional” 10.
Entonces, de acuerdo a los pronunciamientos de ambas Cortes, en tratándose 10 Ibidem. de enfermedades degenerativas, congénitas o Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 crónicas es válido tomar como fecha real de invalidez una data distinta a la de estructuración dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal cotizó al sistema en virtud de su capacidad laboral residual y no se evidencia ánimo de defraudar al sistema; capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como “ la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisf acción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enf ermedad.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo primero por advertir es que son hechos probados, en tanto no fueron objeto de discusión en sede de alzada, los siguientes: i) que el demandante nació el 19 de marzo de 1958 11; ii) que padece una enfermedad congénita denominada poliomielitis paralitica, iii) que dicha patología generó una pérdida de capacidad laboral de 69,5 %, y cuya fecha de estructuración data del 19 de marzo de 1960 iv) que la pérdida de capacidad laboral fue calificada por Colpensiones mediante dictamen del día 27 de febrero de 2014 12; v) que el demandante se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional el día 1 de noviembre de 1996; a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSA-, en el grupo poblacional de “discapacitado ”; vi) que el demandante se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales I.S.S., el día 26 de noviembre de 1996, y cotizó un total de 165,43 semanas al régimen de prima media entre el 01 de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 2000 (fls 9 al 11 del derivado 05ContestacionDemanda.pdf ); 11 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 35. 12 Derivado 01Demanda.pdf, págs. 37-38. y vii) que las cotizaciones al Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 Sistema General de Pensiones f ueron realizadas, en su totalidad, a través del régimen subsidiado en pensiones 13.
Bajo esa perspectiva, no cabe duda que el demandante, quien nació el 19/03/1958, es una persona que se encuentra en condición de invalidez de sde que te nía 2 años de edad, motivo por el que no es factible examinar la procedibilidad de una pensi ón de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues resulta apenas lógico que aquél no habría podido realizar los aportes necesarios para obtener tal insumo con anterioridad a dicha fecha, luego resulta pertinente acudir, como lo hizo la A-Quo, a las reglas excepcionales compendiadas en materia de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas.
Ahora bien, como ya se dijo en líneas anteriores, por efecto de la aplicación inmediata de la ley en el tiempo, la regla general es que la norma que gobierna los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración, de tal condición, que en principio, la norma aplicable al caso sería el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, dado que la fecha de estructuración de la invalidez data de 19 de marzo de 19 60.
Entonces, si bien es cierto la norma aplicable para dirimir la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, también lo es, que cuando la invalidez se genera como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, que existan aportes realizados al sistema por parte de la solicitante en «ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual», debe determinarse el momento desde el cual se verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley. 13 Derivado 05ContestacionDemanda.pdf, págs. 9-11.
Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 Siguiendo ese derrotero, la copiosa doctrina jurisprudencial ha clarificado, que “el momento para contabilizar las semanas de cotización puede ser cualquiera de las que atañen a: i) la emisión del dictamen, ii) la solicitud de reconocimiento pensional o iii) la última cotización realizada, según el caso; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que padecen este tipo de padecimientos ” (CSJ, SL1766 -2023;
SL4178-2020, SL43462020, SL1002-2020, SL770-2020 y CSJ SL4567-2019) De esa manera, resulta claro, que el criterio que más se ajusta o favorece a la situación especial del demandante, quien sufre una enfermedad de larga duración y paulatina agravación, es el de la última cotización realizada al sistema. Así, tomando como parámet ro para el análisis y conteo de semanas, la fecha de la última cotización al sistema, que lo fue el 30 de abril del 2000, la normativa vigente que para la época regulaba la prestación de invalidez es la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 199 3, que señala: “ARTÍCULO 39.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anteri or sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al mo mento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamen te anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez (…)”.
Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 No habiendo dudas respecto a la normativa aplicable, al auscultar el historial profesional del señor Martínez de la Espriella, se tiene que para el 30 de abril del 2000, éste contaba con 165,43 semanas cotizadas al RPMPD en toda su vida, y 39,28 semanas en el último año de aportes, razón por la que se procederá a auscultar si las cotizaciones se hicieron en virtud de la capacidad laboral residual que tenía el interesado.
Ahora, también se observa en el análisis, que la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante provienen del régimen subsidiado, [todas ellas aportadas a través del Programa de Subsidio al Aporte Pensional – PSAP], tal como se corrobora a folios fls 9 al 11 del derivado 05ContestacionDemanda.pdf, perteneciente al cuaderno principal.
Frente a los aportes subsidiados, resulta pertinente recordar, que en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se ordena la creación del fondo de solidaridad pensional, reglamentado por el Decreto 1127 de 1994, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es su bsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del independientes o desempleados, aportes, tales, trabajadores artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados, a través de un plan de cobertura elaborado por el CONPES (artículos 1 y 2 Decreto 1127 de 1994), cuyos requisitos para el acceso y la población beneficiaria han estado determinados por diferente s CONPES, entre otros el 2833 de 17 de enero de 1996; el 2913 de 26 de febrero de 1997 y el 2989 de 31 de diciembre de 1997, que estuvo vigente hasta el año 2001, margen para el cual el demandante fue beneficiario de los Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 subsidios tal como se observa a fo lio 10 de la contestación hilvanada por Colpensiones, como se avista en el cuaderno principal.
Ahora bien, sobre la validez de las cotizaciones subsidiadas para acceder a una pensión de invalidez, debe recordarse que la jurisprudencia especializada, de an taño, se ha mostrado férrea en enseñar que no existe ninguna disposición que niegue validez a las semanas cotizadas en el régimen subsidiado para la consolidación de una pensión de invalidez, lo cual es un entendimiento que surge del contenido de los artíc ulos 13 de la Ley 100 de 1993; 2° de la Ley 797 de 2003; y 1° del Decreto 569 de 2004; en tanto dichos apartados legales “contemplan un a posibilidad para que cier tos grupos poblacionales especiales ingresen al Sistema General de Pens iones, y no prevén algu na limitac ión relacionada con que la cober tura del aporte subsidiado alcance únicamente los riesgos de ve jez y muer te, de manera que los de invalidez se encuentren expresamente excluidos ” (CSJ, SL843-2013).
Lo anterior, nótese, fue reiterado en la Sentencia CSJ SL4528-2020, en la que la Sala de Casación Laboral señaló que: “Sobre el tema propuesto ya ha tenido esta Corporación la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que no existe razón alguna para negar l a validez de las semanas cotizadas al régimen subsidiado, hasta tanto se cumplan los requisitos necesarios (edad y tiempo de servicios o semanas de cotización) para la concesión de la prestación pensional.
Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia SL843-2013: […] de con fo rmidad con el literal i del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado po r el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, “[e]l fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampli ar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci ón que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales co mo trabaj adores Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitari as y discapacitados.” En esa misma dirección, el artículo 1 del Decreto 569 de 2004 establece que la “[s]ubcuenta de solidaridad destinada a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficie ntes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, to reros y sus subalternos, la mujer microempresari a, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras fo rmas asociativas de producci ón.” Las citadas disposi ciones contemplan una posibilidad para que ciertos grupos pobl acionales especiales ingresen al Sistema General de Pensiones, y no prevén alguna limitación relacionada con que la cobertura del aporte subsidiado alcance únicamente los riesgos de vejez y muerte, de manera que los de invalidez se encuentren expresamente excluidos, como lo defiende el Instituto de Seguros Sociales.
En ese sentido es claro el artículo 3 del Decreto 1858 de 1995, al señalar que dentro del Fondo de Solidaridad Pensional, “[l]a selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador solicitante e implica l a aceptación de las condiciones propias del mismo para acceder a l as pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” (Resaltado no original).
Esta norma se encuentra reproducida de ig ual fo rma, en el artículo 15 del Decreto 3771 de 2007”. Conforme los breves precedentes estudiados, resulta nítido que las cotizaciones efectuadas al sistema de manera subsidiada tienen plena validez para efectos de l análisis de una pensión de invalidez, por lo que no existe duda sobre la pertinencia de su inclusión en el conteo de semanas para esa contingencia específica.
No obstante, lo que sí resulta procedente establecer, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, es, si dichos aportes surgieron a partir del verdadero ejercicio de una fuerza de trabajo Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 residual, a tendiente ejercer una profesión u oficio que le permitiera al demandante garantizarse una vida en condiciones dignas, y procurarse los medios e conómicos suficientes para sostenerse por su cuenta, o si por el contrario, las mismas no pueden ser validadas para el reconocimiento de la prestación de invalidez.
Descendiendo al asunto concreto, recuérdese que el riesgo o contingencia que se pretende a amparar, es la pérdida de capacidad superior al 50%, y que esta se configuró a muy temprana edad en el año 1960, mucho antes del inicio de aportes al sistema en el año 1996, situación que no solo se desprende del d ictamen de pérdida de capacidad laboral erigido por Colpensiones, sino también de la documental arrimada producto de la prueba oficiosa decretada por esta instancia, que permitió advertir que al afiliarse al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, el 1° de noviembre de 1996, el señor Martínez de la Espriella lo hizo bajo la calidad de “discapacitado”, para lo cual aportó un certificado médico adiado 03/04/1996, proveniente del profesional de la medicina y especialista Martín Lierena Henríquez, en el que dicho profesional certificó que el demandante, para entonces, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 70%, derivada de la poliomielitis que padece desde su infancia 14.
Así las enfermedad operador cosas, como congénita judicial, lo padecido (poliomielitis), conforme lo nuestra especializada como constitucional, es por el que actor es una corresponde jurisprudencia al tanto examinar de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de ev itar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, así como revisar que los aportes efectuados después de la estructuración de 14 02SegundaInstancia, derivado 19RespuestaOficio.pdf, págs. 10-12.
Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual d el afiliado. Bajo ese panorama, al descender al análisis de las pruebas recaudadas en el sumario, se tiene que el único medio de prueba arrimado es el interrogatorio –declaración - de parte efectuado de oficio por la A Quo al a ctor, y la documental recauda da en esta instancia, también de manera oficiosa.
De lo narrado en aquella oportunidad por el demandante Martínez de la Espriella, se concluye que éste realizó actividades como independiente, vendiendo “lo tería, traperos, y cosas de aseo en la calle”, sin dar mayor explicación sobre la forma en que obtenía tales insumos o desarrollaba la venta de los mismos; tampoco es claro por cuánto tiempo ejerció dichas actividades, sus aseveraciones son abstractas, las respuestas son imprecisas, inconcretas y nulamente justificadas, ello además advirtiendo que en todo caso esas afirmaciones recaudadas no pueden tenerse como prueba en su favor, pues es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba y que, quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga de demostrarlo.
Por el contrario, tales declaraciones le generan serias dudas a la Sala, respecto a si los aportes fueron realizados con ocasión del ejercicio de un oficio o profes ión, o en realidad tuvieron como finalidad congregar el mínimo necesario para asegurar la prestación de invalidez, recuérdese que era carga ineludible del demandante acreditar que tales cotizaciones al sistema se hicieron en ejercicio de una verdadera capacidad residual, lo que impone analizar con rigor la situación en que se efectuaron los mentados aportes, deber que surge, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de la necesidad de evitar Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 un fraude al sistema genera l de pensiones, y así garantizar su sostenibilidad financiera [CSJ, SL198 -2021].
En efecto, como ya se advirtió, el demandante no trajo prueba alguna al proceso de ese trabajo efectuado con presunta capacidad residual, es decir, no hay muestras en el exp ediente de ello y tal asunto, a no dudarlo, sí era objeto de prueba, porque debía evidenciarse la actividad productiva en la que se materializó la capacidad laboral residual, máxime cuando sus cotizaciones al sistema de pensiones fueron subsidiadas por el Estado, precisamente por su condición de di scapacitado; es decir, su situación ameritaba un acucioso despliegue probatorio que diera certeza de que, pese a que fue la condición de inválido la que le dio la posibilidad de acceder al subsidio, ejerció una actividad productiva de la que se solventó ec onómicamente; o en otras palabras, al no estar en discusión que para la fecha de la afiliación al sistema de pensiones, el demandante tenía una disminución de su capacidad laboral por una enfermedad congénita, con mayor razón debió documentarse que, pese a esa discapacidad, pudo desempeñar una labor u oficio.
Con base en lo expuesto, la Sala no encuentra demostrado que hubo una actividad personal ejecutada con capacidad laboral residual del demandante, quien es una persona en condición de invalidez. Esa carga probatoria que se extraña es la que permitía concluir si en la realidad cesaron los ingresos que el afiliado inválido obtenía con una capacidad laboral residual y que habilitaban el paso a la prestación por haber sido construida precisamente con el fruto de su trabajo.
Así las cosas, c omo esa carga procesal no fue satisfecha, no se dan los supuestos de hecho para resolver las pretensiones por vía de la jurisprudencia rememorada. Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 Recuérdese que la regla de unificación fijada por la Corte Constitucional en la SU 588 de 2016 es la siguiente: “Corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema”.
Esta posición jurisprudencial entraña y materializa la finalidad de la pensión de invalidez, c ual es la de sustituir los ingresos del trabajador que le han sido privados por la enfermedad o el accidente al disminuirle considerablemente la capacidad laboral como fuente de ganancias 15. Así las cosas, aunque la interpretación consolidada por las Altas Cortes en materia de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, esté inspirada en los principios cons titucionales de dignidad humana, progresividad e igualdad, en tanto propenden por la inclusión en el mercado laboral de personas en situación de discapacidad, en esta ocasión, las semanas cotizadas bajo el régimen subsidiado no pueden ser tenidas en cuenta para la consagración de la pensión de invalidez perseguida, ante la insalvable duda de si las mismas surgieron como resultado de una verdadera capacidad laboral residual.
En conclusión, habrá de REVOCARSE la decisión de primera instancia, porque no está probado que el actor haya cotizado al sistema de pensiones con una capacidad laboral residual. 15 15 LÓPEZ VILLEGAS, Eduardo. Seguridad social – Teoría crítica. Tomo II. Sello Editorial Universidad de Medellín, 1ª edición 2011. Pág. 277 – 278. Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 Simplemente se demostró que se afilió como cotizante voluntario, que sus aportes al SGP se hicieron de manera subsidiada, pagando el porcentaje que le correspondía en atención al beneficio concedido, mas no que tales cotizaciones hayan sido fruto de su tr abajo, acreditación que es necesaria según la jurisprudencia ordinaria y constitucional que se ha citado.
Como corolario de todo lo explicado, surge patente la necesidad de REVOCAR en su integridad el fallo de primera instancia que condenó a la entidad d e pensiones al reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del actor, y de forma consecuencial, se sustrae la Sala del análisis de todos los demás conceptos derivados del reconocimiento pensional, como puede ser el estudio del retroactivo, o la ope rancia de la prescripción. Y en todo caso, aunque sería del caso escrutar, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la condena en costas realizada en contra de Colpensiones, ello no resulta necesario, en la medida en que la revocatoria integral d el fallo de primera instancia, impone la condena en costas a la parte vencida en juicio que en este caso lo es la parte activa conforme las voces del numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. Se fijará como agencias en derecho de la alzada cien mil pesos $100.000, monto conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente el fallo de 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sent encia OL -202 4 -11 1 Consecut iv o 70 -00 1- 3 1 - 0 5 - 0 0 1- 201 7 - 0 0 38 7 - 0 1 Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones vertidas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante Luis Enrique Martínez de la Espriella. FIJAR la suma de cien mil pesos, como agencias en derecho de esta instancia, las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c30d71afcba022dab61b94a251ca31fdb67594f698e8e178f40f342dc2cc076f Documento generado en 01/10/2024 03:19:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica