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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1122 Requiere previo a aceptar el desistimiento del recurso F

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Radicación: Responsabilidad Civil Contractual Jorge Elías Acosta Quiroga, como representante legal de Motos Acosta S.A.S. y Carlos Andrés Acosta Quiroga Dra. Ana Victoria Ortiz Ortiz Montajes Ingeniería y Construcción SAS M&C SAS, representada legalmente por Andrés Camilo Contreras Santana Dr. Sergio Andrés Duque Rodríguez 2025-1122 / NUR 2024-0005 Tema: Previo a decidir sobre la solicitud de desistimiento al recurso de alzada, formulada por el extremo demandante, se dispone requerir a su apoderado para que allegue poder en el que se le conceda la facultad expresa para desistir del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 21 de octubre de 2025, o en su defecto presente la solicitud cumpliendo con las exigencias legales, por quien tenga facultad para ello.

Auto No. 004 ASUNTO Seria del caso entrar a resolver este despacho sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado del extremo del extremo demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 21 de octubre de 2025, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante la cual declaró de forma oficiosa la excepción de incumplimiento en las obligaciones del demandante y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, de no ser porque se advierte que el poder conferido al abogado que presenta la solicitud, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 77 del CGP, en tanto no tiene la facultad expresa de desistir, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES PRIMERO: Asistidos judicialmente, los señores JORGE ELIAS ACOSTA QUIROGA, como representante legal de MOTOS ACOSTA S.A.S. y CARLOS ANDRES ACOSTA QUIROGA, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual, en contra de MONTAJES INGENIERIA Y CONSTRUCCION SAS M&C SAS, representada legalmente por ANDRES CAMILO CONTRERAS SANTANA, la cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en donde luego de agotado el trámite correspondiente, se profirió sentencia en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025, en la que resolvió lo siguiente: Inconforme con tal determinación, la Dra. Ana Victoria Ortiz Ortiz, en su condición de apoderada de los demandantes Jorge Elías Acosta Quiroga, como representante legal de Motos Acosta S.A.S. y Carlos Andrés Acosta Quiroga, presentó de manera oportuna el recurso de apelación, el cual se asignó por reparto a este Despacho el 18 de noviembre de 2025.

Acto seguido se procedió por esta instancia a admitir el recurso de alzada en auto del 20 de noviembre de 2025, en el que se concedió el termino a la parte recurrente para que sustentara su apelación en segunda instancia. Seguidamente, en escrito presentado el 25 de noviembre de 2025 (archivos 013 y 014 del expediente), la abogada Ana Victoria Ortiz Ortiz manifestó su renuncia al poder que le fuera conferido por los demandantes, allegando los soportes de la comunicación a sus poderdantes, así como el paz y salvo expedido por ellos.

Luego, mediante memoriales vistos en archivos 016 y 017 del expediente, la parte actora allegó el poder conferido al Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón, quien igualmente presentó la sustentación del recurso en segunda instancia. No obstante, en escrito presentado mediante correo electrónico, el 16 de diciembre de 20251, el nuevo apoderado de la parte actora, manifestó que entre las partes se celebró un contrato de transacción, en virtud del cual se zanjaron todas las diferencias existentes entre ellas, por lo que solicitó aceptar el desistimiento frente al recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de primer grado, en los términos del artículo 316 del C.G.P.

SEGUNDO: Frente al punto, conviene precisar que, el Código General del Proceso consagró la figura jurídico procesal del desistimiento mediante la cual, permite a las partes apartarse de la acción intentada, de los recursos interpuestos, incidentes, excepciones y demás actos procesales.2 En tal sentido, el artículo 316 del CGP, concede a las partes la facultad de desistir de ciertos actos procesales, dentro de los cuales señala expresamente los recursos; dicha norma procesal, impone a la parte la obligación de hacer esta solicitud mediante escrito, presentado ante la secretaria del juzgado o Tribunal, cuando no se hace en audiencia, y, precisa que dicho desistimiento deja en firme las providencias que habían sido impugnadas y que se haga la condena en costas.

En este caso, fue la parte demandante, quien ha estado asistido judicialmente quien apeló la sentencia decisión de primera instancia, y ahora manifiesta su voluntad de desistir del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró de forma oficiosa la excepción de incumplimiento en las obligaciones del demandante y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Ahora bien, revisado el poder que fuera conferido en favor del abogado Carlos Andrés Ruiz Pinzón, quien fue el que remitió la solicitud de desistimiento del mentado recurso de alzada, se advierte que el mismo no reúne los requisitos previstos en el artículo 77 del CGP, respecto a la facultad 1 Archivo 033 del expediente. “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. 2 El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (….)” 2 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1122 / NUR 2024-0005 expresa para desistir frente a este acto procesal, conforme se desprende del contenido de los poderes obrantes en los archivos 017 y 018 del expediente, así: Así las cosas, debe advertirse que el mencionado artículo 77 del CGP, prevé lo siguiente: “Artículo 77.

Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

(……) El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco 3 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1122 / NUR 2024-0005 recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. (…..).”(Subrayas y negrillas fuera de texto).

TERCERO: Bajo esta óptica, observa el Despacho que en el presente caso no se cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para atender favorablemente la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, allegada por el abogado Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón, toda vez que el mismo no ostenta la facultad expresa para desistir del aludido recurso de alzada, conforme las previsiones de la norma que se citó en precedencia. Así las cosas, previo a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, se ordenara requerir a la parte demandante, representada por los señores Jorge Elías Acosta Quiroga, como representante legal de Motos Acosta S.A.S. y Carlos Andrés Acosta Quiroga, como a su abogado, Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón, para que aporten nuevo poder en el que se le conceda a dicho profesional del derecho, la facultad expresa para desistir del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 21 de octubre de 2025, o en su defecto para que presenten la solicitud cumpliendo con las exigencias legales, por quien tenga facultad para ello.

Finalmente, en atención a la renuncia del poder allegada por la Dra. Ana Victoria Ortiz Ortiz, en cuanto al mandato otorgado por la parte demandante; el Despacho accede a la misma al encontrarse ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso. Asimismo, y dado los poderes allegados por el extremo actor en favor del Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón, se procede a reconocerle personería para que continue asistiendo los intereses de la parte demandante en este proceso.

En atención de estos enunciados, este Despacho de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la renuncia al poder conferido por la parte demandante, a la abogada Ana Victoria Ortiz Ortiz, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Carlos Andrés Ruiz Pinzón, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder inicialmente conferido.

TERCERO: Requerir a la parte demandante, representada por los señores Jorge Elías Acosta Quiroga, como representante legal de Motos Acosta S.A.S. y Carlos Andrés Acosta Quiroga, como a su abogado, Dr. Carlos Andrés Ruiz Pinzón, para que aporten nuevo poder en el que se le conceda a dicho profesional del derecho, la facultad expresa para desistir del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el 21 de octubre de 2025, o en su defecto para que presenten la solicitud cumpliendo con las exigencias legales, por quien tenga facultad para ello, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior y vencido el termino aquí señalado, ingresen las diligencias al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1122 / NUR 2024-0005