República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROVIDENCIA: DECISIÓN: CIVIL – VERBAL REIVINDICATORIO 20011 31 89 001 2010 00075 01 BENJAMIN GARAY SANCHEZ Y OTROS.
ALIRIO PEDRAZA Y OTROS. AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Valledupar, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por el demandado Issac Arias, frente a la sentencia de 14 de diciembre 2023, por medio de la cual se revocó y modificó la sentencia de 6 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de AguachicaCesar.
I.- ANTECEDENTES Ana Ilse Garay de Pinto, Benjamín, Feneiro y Olga María Garay Sánchez, presentaron acción reivindicatoria contra Alirio Pedraza, Edis Melgar Quintero Trillos, Carmito Ballena, Raúl Perdomo, Claribel Garay Pallares, Gabriel Ángel Santiago Sepúlveda, Maritza Garay Aguilar Jesús Emilio Garay Pallares, Oneida Ballena García y poseedores indeterminados, con la finalidad que se declarara el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble rural denominado “Manantial”, localizado en la vereda los Caliches del corregimiento de Besotes, municipio de Aguachica, Cesar.
En consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble, el pago de los frutos naturales y civiles, el costo de las reparaciones a las que hubiere lugar e indemnizar las expensas necesarias de que trata el artículo 965 del Código Civil. Issac Arias, presentó demanda de reconvención, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio respecto de parcela denomina “Villa Mayerly”, de área correspondiente a 21 hectáreas de extensión, ubicada en la vereda Los Caliches, denominada “Manantial”, antes, “El Pedral”, desenglobado de predio de mayor extensión denominado “Finca Manantial”, todos ellos del municipio de Aguachica, Cesar.
Predio sobre el que indicó, ejercía posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño durante tiempo mayor de 10 años. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar, mediante fallo de primera instancia de 6 de marzo de 2019, resolvió: “1. Declarar probada la excepción de fondo y a su vez las pretensiones de la demanda de reconvención de PERTENENCIA presentada por el señor ISAC ARIAS, y en contra de las pretensiones de los demandantes BEJAMIN GARAY SANCHEZ, FANEIRO ANTONIO GARAY SANCHEZ, OLGA MARIA GARAY SANCHEZ y ANA ILCE GARAY DE PINTO y personas indeterminadas. 2.
Declarar que pertenece al señor ISAC ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.468.423 de Ocaña, el inmueble o parcela denominado VILLA MAYERLY, que hace parte del predio de mayor extensión denominado EL MANANTIAL, cuyas medidas y linderos son los siguientes; PARCELA VILLA MAYERLY con extensión superficiaria de veintiún (21) hectáreas 1.958 Mts 2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el NORTE, del delta 1 al delta 11 con Carmen Rafael Ballena, en una longitud de 5.031.28 mts.
ESTE, del detalle 11 al detalle 26 con José Flores Quintero, con una longitud de 372.15 mts. SUR. Del detalle 26 al detalle 28 con Deismael Darkin Quintero, con una longitud de 427.2 mts. OESTE del detalle 28 al detalle 1 con quebrada y callejón en una longitud de 573.11 mts y cierra, predio éste que hace parte del lote de terreno o predio rural MANANTIAL, cuyas medidas y linderos son: Lote que mide 180 Hts 7.602 M2, aproximadamente, situado en la vereda Los Caliches, de la comprensión municipal de Aguachica, Departamento del Cesar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ORIENTE: Con predio de Leonel Forero, con una extensión de 1871.56 ML;
Por el SUR: CON PREDIO No. 2 a desenglobar, con una extensión de 1.329,96 ML y por el OCCIDENTE: CON PREDIO DE Gerardo Parra, con una extensión de 1610,o ML y predio NO.2 a desenglobar con una extensión de 337.656 ML, inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-2696. 3. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 1962696; para tal efecto, expídanse al interesado las copias auténticas del presente fallo que fueren necesarias. 4.
Señálese honorarios definitivos al curador Ad Litem de las personas indeterminadas, Dr. FRANCISCO JOSÉ CORREA VILLALOBOS, dentro de la demanda de Reconvención de pertenencia, teniendo en cuenta que se inició en vigencia del C. de P.C., la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente de acuerdo con los criterios y límites señalados en el art. 36 del acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002 y art. 3 del acuerdo 1582 del 4 de junio de 2003 del Consejo Superior De La Judicatura. 5.
DECLÁRESE probada parcialmente las pretensiones de la Demanda Reivindicatoria de Dominio a la parte demandante y por ello Ordénese la restitución del bien inmueble objeto del proceso denominado el MANANTIAL, a los demandantes BENJAMIN GARAY SÁNCHEZ, FANEIRO ANTONIO GARAY SÁNCHEZ, OLGA MARÍA GARAY SÁNCHEZ, Y ANA ILCE GARAY DE PINTO, inmueble localizado en la vereda el Caliche Corregimiento de Besote, Municipio de Aguachica Cesar Dpto. del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2696, que tiene un área aproximada de 180 hectáreas 7.602mts2, con las siguientes medidas y linderos: por el NORORIENTE: Con predio de Leonel Forero, con una extensión de 1871.56 ML;
Por 2 Rad. Nro. 20011 31 89 001 2010 00075 01 el SUR: con predio No. 2 a desenglobar, con una extensión de 1329,96 ML y predio de Avelino García, con una extensión de 5891 ML; Por el ORIENTE: Con predio de Orlando Campo, con una extensión de 647,10 ML y por el OCCIDENTE: Con predio de Gerardo Parra con una extensión de 1610,0 ML y predio No. 2 a desenglobar con una extensión de 337,656 ML;
EXCLUYENDO de dicha reivindicación o restitución los predios denominado con el nombre LA DIFICIL, que tiene una extensión superficiaria de 19 hectáreas 1.471 Mts2, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 196-31420 por ser de propiedad del señor ALIRIO ANTONIO PEDROZA BAYONA y el predio denominado EL ESPEJO, que tiene una extensión de 10 hectáreas 7.563 Mts., identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.196-33257, por ser de propiedad de la señora ONEIDA BALLENA GARCÍA. 6.
RECONÓZCASELE al señor JOSÉ FLÓREZ QUINTERO, por concepto de mejoras útiles el valor de Trescientos Noventa y Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Pesos ($395.520.000.00), con relación al predio que ocupa denominado EL LUCERO, que tiene una extensión de 17 hectáreas, 1939 mts2, y que hace parte del predio objeto de reivindicación EL MANANTIAL, para lo cual se ordena que el poseedor JOSÉ FLOREZ QUINTERO, tiene el DERECHO DE RETENCIÓN hasta tanto los demandantes no paguen el valor correspondiente a las mejoras aquí reconocidas. 7.
Ordénese a las demás partes demandadas la restitución del inmueble referido en el numeral quinto de la parte resolutiva de este proveído, para lo cual tienen un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia a fin de que hagan entrega voluntaria a los demandantes del predio que vienen poseyendo. En caso de no acceder voluntariamente el juzgado podrá ordenar la entrega del inmueble de manera forzosa. 8.
Condénese a los demandantes en costas con respecto a la demanda de reconvención de pertenencia y con respecto a la demanda reivindicatoria condénese parcialmente a los demandados en un 70% de las agencias en derecho que se señalen, con excepción de los demandados ALIRIO ANTONIO PEDROZA BAYONA y ONEIDA BALLENA GARCÍA. 9. Reconocer como honorarios al curador ad litem Dr. LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS, que representó a los demandados que no concurrieron al proceso y a las personas indeterminadas dentro del proceso reivindicatorio, en la suma de un (1) salario Mínimo legal mensual vigente.” Admitida la alzada y surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 14 de diciembre 2023, esta Sala revocó y modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, segundo, tercero y octavo de la sentencia proferida 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica- Cesar.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de AguachicaCesar. En su lugar, excluir de la orden de reivindicación los predios denominados “Gramalote”, “Elena” y “La Esperanza” con código catastral número 20011000100010271000, 20011000100010281000, 2001100010001028800.
TERCERO: CONDENAR de ambas instancias al demandante en reconvención y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes12, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P.” 3 Rad. Nro. 20011 31 89 001 2010 00075 01 Notificada la anterior providencia, la parte demandada como indeterminado y, demandante en reconvención, Isaac Arias, a través de apoderado judicial, mediante memorial radicado el 12 de enero de 2024, solicitó su aclaración, al señalar que, en el evento en que deba él entregar la parcela de tierra que posee se deben valorar las mejoras existentes y en consecuencia, ordenar el pago de aquellas.
II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».
En consideración de lo solicitado por el demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023, es necesario verificar supuestos normativos del artículo 285 del Código General del Proceso: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Sobre este tópico, la H. Corte Suprema tiene dicho que, «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según 4 Rad.
Nro. 20011 31 89 001 2010 00075 01 textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) Establecido lo anterior, la petición de aclaración de sentencia se observa presentada el 12 de enero de 2024 y su notificación se efectuó mediante estado No. 172 de 15 de diciembre de 2023, esto es, dentro de término de ejecutoria.
Establecido lo anterior, revisados los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala no evidencia en el contenido de su providencia, frase o concepto que acrediten la configuración de “motivo verdadero de duda”, tampoco se refleja en la semántica de la providencia atacada elementos de juicio que acrediten la imposibilidad de su cumplimento por esta ser considerada ininteligible, pues la cuestión que plantea el peticionario, reviste carácter de elementos sustanciales propios de una pretensión autónoma -reconocimiento y pago de mejoras-.
Cuestión esta, que, no estuvo sujeta a debate o discurrir al no haberse acreditado por su parte, los elementos necesarios para usucapir. Sobre el punto, memórese lo expuesto en la sentencia: “Aunado a lo anterior, revisado el predio del que se afirmó ejerce posesión, no se advierte prima facie que aquel pertenezca o se encuentre dentro del denominado “Manantial” de extensión de 180 hectáreas.
Contrario a ello, lo que enseña el folio de matrícula No. 19635893, es que se trata de un predio cuyas especificaciones se encuentra en Resolución No. 000130 de 9 de noviembre de 2005, el cual no fue aportado, sin embargo, el plano catastral y su correspondiente código 200110000100010279000-, lo ubica por fuera del que se discute en este litigio.
En tal sentido, del estudio de las pruebas obrantes, su contenido enseña que los deponentes en conjunto indicaron conocer al demandante y su posesión desde hacía 10 años. Lo anterior que, tomando la fecha de sus declaraciones, 19 de enero de 2017, junto con la presentación de la demanda1, 26 de mayo de 2010, demuestra que el lapso de tiempo no supera 3 años con 4 meses, es decir, no se cumple ni con el término de 5 ni 10 años prescritos por la norma en cita para adquirir por prescripción. Ello, sumado a la incertidumbre de la real existencia de la posesión material en cabeza de Isaac Arias en el terreno objeto de litigio dan al traste la pretensión declarativa incoada.
(…) Articulo 90 C.P. “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.” 1 5 Rad. Nro. 20011 31 89 001 2010 00075 01 Con todo, dada la insatisfacción de la temporalidad requerida, no resulta necesario el estudio de los demás elementos para la verificación del fenómeno prescriptivo, por lo que, contrario a lo decidido por el a quo, tal declarativa se revocará.” Confrontados los argumentos expuestos por el patente con la decisión de segunda instancia en punto a la pretensión incoada, no se evidencia oscuridad o ambigüedad alguna, pues se reitera, no hubo lugar a pronunciamiento sobre mejoras, restituciones o indemnizaciones ante insatisfacción de los elementos necesarios para la declaración de pertenencia que solicitó, luego, lo que pretende a través de escrito aclaratorio es, someter a escrutinio una pretensión propia de la cuestión litigiosa que halló respuesta en la precitada motivación e integridad de la sentencia emitida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia de 14 de diciembre 2023 proferida por esta Corporación, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.
TERCERO. En firme la presente, devuélvase el expediente a Despacho para resolver solicitudes pendientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6 Rad. Nro. 20011 31 89 001 2010 00075 01 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 7 Rad. Nro. 20011 31 89 001 2010 00075 01