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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0054 ConsultaIndemnSustPsSobrevivientes (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-081 Radicado único 68001-31-05-005-2024-00093-01 Bucaramanga, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Isabel Araque y Ferney Salomón Quiñonez Araque, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fue vinculada Claudia Vanessa Quiñonez, como litisconsorte por pasiva e interesada en las resultas del proceso1.

AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente2, se advierte que la empresa Distira Empresarial SAS, solicitó 1 Expediente SGDE 68001310500520240009300, Derivado Primera Instancia_Principal_Auto Admite Demanda_2024101716405.pdf 2 C02SegundaInstancia Derivados 08PoderColpensiones20250130.pdf y 09PoderSustitucionColpensiones20250130.pdf Radicado Interno: 2025-0054 reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, sustitución de poder a la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza; y que la petición cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP, para ser aceptada.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial SAS, Nit. 901.661.426-8, representada legalmente por la señora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621 y Tarjeta Profesional 212.712 del C. S. de la J., como apoderada judicial principal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; y a la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.760.615 y portadora de la T.P. 307.157 del C. S. de la J. como apoderada sustituta de la entidad, en los términos del poder conferido.

ANTECEDENTES 1. Isabel Araque, formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en procura de obtener para sí y en condición de compañera supérstite del afiliado Félix Quiñonez Angarita (+), el reconocimiento del 50% del valor de la indemnización sustitutiva [$9.491.964], junto con el reconocimiento de intereses moratorios y la imposición de condena en costas al extremo vencido.

Dentro del libelo introductorio, también se relacionó como demandante a Ferney Salomón Quiñonez Araque, respecto de quien se anunció era mayor de edad para el momento del fallecimiento Radicado Interno: 2025-0054 del causante, y no tenía la condición de hijo dependiente, bien fuera por discapacidad o estudios. Se anunció como sustento de las pretensiones, que el afiliado Félix Quiñonez Angarita, quien falleció el 5 de enero de 2021 sin dejar causado el derecho a la pensión de vejez, fue el compañero permanente de Isabel Araque y padre de Ferney Salomón Quiñonez Araque.

Que el 4 de marzo de 2021, Isabel Araque inició ante Colpensiones la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, lo que motivó la publicación del edicto emplazatorio por espacio de un mes, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, sin que se formularan reclamaciones al respecto. Que dentro del trámite administrativo, en informe técnico de investigación N° COLCO-3000414, se concluyó no solo la veracidad de la solicitud presentada por la compañera permanente, sino que además se puso en evidencia que, para el momento del deceso, existían dos hijos mayores de edad, pero menores de 25 años.

Que en Resolución SUB264728 de 2021, Colpensiones reconoció y ordenó a favor de Isabel Araque, el pago del 50% de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Félix Quiñonez Angarita (+) [$9.491.964], dejando en suspenso el porcentaje restante en favor de sus posibles beneficiarios. Que contra esta decisión se presentó recurso de reposición, Radicado Interno: 2025-0054 confirmada en acto administrativo SUB337311 de 17 de diciembre de 2021, al considerar que, no solo Ferney Salomón Quiñonez Araque tenía la calidad de beneficiario, sino también Claudia Vanessa Quiñonez Romero.

Que Ferney Salomón Quiñonez Araque, suscribió declaración juramentada manifestando la ausencia de dependencia económica de su fallecido padre. Y que Claudia Vanessa Quiñonez Romero, al ser requerida por el apoderado judicial del extremo demandante, para que se acercara ante Colpensiones a formular la reclamación correspondiente, manifestó que ya había cumplido 25 años y no le interesaba nada que tuviera que ver con Félix Quiñonez Angarita3. 2.

Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a los pedimentos de condena, pues en su sentir, la señora Isabel Araque no tiene derecho al acrecimiento del porcentaje de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, surgida con ocasión del fallecimiento de Félix Quiñonez Angarita, hasta tanto Claudia Vanessa Quiñonez Romero, aporte declaración en la que indique, si para el momento del fallecimiento del causante cumplía o no, los requisitos para acceder a dicha prestación y en consecuencia, pueda levantarse la reserva pensional. 3 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Demanda2024114400693.pdf Radicado Interno: 2025-0054 Propuso como excepciones de mérito las “de cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios; buena fe; declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica; prescripción4.” 3.

En proveído de 28 de octubre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda de parte de la vinculada Claudia Vanessa Quiñonez Romero5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 17 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que Isabel Araque [en calidad de compañera permanente del fallecido Félix Quiñonez Arrieta] tiene derecho a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, en un 100%; y en consecuencia, condenó a Colpensiones a cancelarle [de forma indexada] la suma de $9.491.964, equivalente al 50% de dicho concepto.

Declaró no probada la prescripción; absolvió a la pasiva de los demás pedimentos incoados en su contra por la accionante Isabel Araque; e impuso condena en costas al fondo público6. Expuso en sustento de su decisión, que el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 establece como deben actuar los entes de seguridad social cuando se presenten conflicto de beneficiarios de las prestaciones derivadas del fallecimiento del afiliado o pensionado; y explicó, que el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra atado a la estructuración del derecho por parte de uno de los beneficiarios, al cumplir con los requisitos exigidos en la ley para gozar de tal 4 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Contestacin de demanda_24024104234629.pdf 5 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Auto fija fecha de audiencia_2024020459066.pdf 6 Expediente SGDE 68001310500520240009300, Derivado ActaAudienciaArt7780CPTS.pdf Radicado Interno: 2025-0054 calidad.

Precisó, que del material probatorio incorporado al plenario se extrae que el causante tuvo dos hijos: Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez Romero, quienes a pesar de ser mayores para la fecha del deceso de su progenitor y ostentar la condición de potenciales beneficiarios de la prerrogativa pensional en términos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no demostraron en sede administrativa o judicial el cumplimiento de los presupuestos necesarios para ser reconocidos como tales, circunstancia que condujo a asignar la totalidad de la prestación a la reclamante Isabel Araque.

De otra parte, estimó el monto a cancelar en suma de $9.491.964, que correspondía al 50% insoluto de la indemnización sustitutiva, por ser un aspecto no discutido en el trámite del proceso; y negó el reconocimiento de intereses moratorios, pues la decisión del fondo público de dejar en suspenso el reconocimiento del derecho pretendido, tuvo asidero en el conflicto presentado entre los beneficiarios y, en su lugar, reconoció la indexación de la suma a cancelar, a partir del mes de octubre de 2021.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Ante la decisión absolutoria a los intereses de los accionantes Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez y a la condena en contra de la accionada Colpensiones [respecto de los cuales no se formuló recurso de apelación], el juzgador de primer grado concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.

Radicado Interno: 2025-0054 ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad concedida en aplicación de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron alegaciones de conclusión, bajo los siguientes argumentos: 1. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para solicitar la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, pues conforme a los resultados de la investigación administrativa COLCO – 300414, entre los hijos del afiliado causante con posible derecho se encuentran Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez Romero, sin que la última presentara renuncia al derecho a acceder a dicha prestación, ni exista certeza acerca de si cumple o no las condiciones para ser acreedora de la mentada prestación. 7. 2.

Los demandantes Isabel Araque y Ferney Salomón Quiñonez Araque, para reclamar la confirmación de la decisión proferida por el a quo, en protección al derecho al mínimo vital de la compañera supérstite Isabel Araque; y porque para la fecha de fallecimiento del causante los otros beneficiarios eran mayores de edad y no ostentaban la condición de dependientes [por estudios o invalidez]; y la litisconsorte Claudia Vanessa Quiñonez, vinculada al proceso y notificada personalmente, no intervino en el trámite, lo que se, traduce en la falta de interés para participar en el litigio, siendo preciso zanjar el conflicto de manera definitiva.

Finalmente, y bajo la premisa de un actuar desprovisto de buena fe por parte del fondo público, solicitó el incremento del monto fijado 7 C02SegundaInstancia Derivado 07AlegatosColpensiones20250130.pdf Radicado Interno: 2025-0054 por concepto de agencias en derecho de primera instancia8. 3. El Ministerio Público, para destacar en primer lugar, que los potenciales beneficiarios del derecho pensional Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez, no tienen derecho a esta prestación, porque el primero de ellos renunció a tal emolumento por no encontrarse estudiando, en tanto que la segunda, no compareció al proceso con miras a demostrar su calidad de beneficiaria.

Y en segundo lugar, para avalar la desestimación de los intereses y de la prescripción, en su orden, porque en este asunto se presentó una controversia entre beneficiarios y se está en presencia de un derecho irrenunciable9. 3. Por su parte, la vinculada Claudia Vanessa Quiñonez Romero, guardó silencio10 CONSIDERACIONES 1. En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de los actores Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez y de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia. Y de manera puntual, corresponde definir, si la decisión del fallador primario, quien reconoció en favor de Isabel Araque [compañera 8 C02SegundaInstancia Derivados 11AlegatosParteDemandante20250131.pdf 9 C02SegundaInstancia Derivado 13Intervencionprocuraduria20250205.pdf 10 C02SegundaInstancia Derivado 15ConstanciaAlegatos20250220.pdf Radicado Interno: 2025-0054 supérstite], el 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente del causante Félix Quiñonez Angarita, que estaba en suspenso ante la controversia de beneficiarios, deviene en acertada.

En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva, habrá de revisarse i) el monto de la suma reconocida y la procedencia de la orden de indexación; ii) la excepción de prescripción; y iii) la condena en costas impuesta en primera instancia en contra del fondo pensional público. 2. Y revisadas las probanzas incorporadas al plenario, anuncia la Sala su conformidad con la decisión consultada.

A la demandante Isabel Araque le asiste derecho al reconocimiento del 100% del monto correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente Félix Quiñonez Angarita y, ante la falta de interés de los potenciales beneficiarios Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez Romero.

Y se confirmará el monto de la suma reconocida y la orden de indexación impartida por el fallador primario, así como la imposición de costas a cargo del extremo pasivo, en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP; y se adicionará la para declarar no probada la excepción de prescripción, al no haberse incluido dicho punto en la su parte resolutiva. 3.

En esta instancia, está fuera de discusión i) que Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez Romero, nacieron el 10 de mayo de 1996, y el 16 de mayo de 1996, en su orden, siendo Radicado Interno: 2025-0054 su padre Félix Quiñonez Angarita11; ii) que Quiñonez Angarita, falleció el 5 de enero de 202112; iii) que el 14 de octubre de 2021, Ferney Salomón juramentada, Quiñonez manifestando Araque su suscribió renuncia declaración voluntaria a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes del fallecido Quiñonez Angarita, al no encontrarse estudiando13; iv) que en el informe técnico de investigación de fecha 26 de marzo de 2021, adelantado por la empresa Cosinte Ltda. en el marco de la investigación COLCO300414, con ocasión del fallecimiento del afiliado Félix Quiñonez Angarita, se reconoce la calidad de compañera permanente de la reclamante Isabel Araque14; v) que en Resolución SUB264728 de 8 de octubre de 2021, se reconoció a favor de Isabel Araque el pago de $9.491.964, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Félix Antonio Quiñonez Angarita y, se dejó en suspenso el porcentaje que pudiera corresponder a Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez Romero, en calidad de posibles beneficiarios de la misma prestación15; y vi) que el 2 de marzo de 2022, la aquí demandante solicitó el acrecimiento emolumento, pedido que fue al 100% desechado por del citado Resolución SUB131976, tras encontrar que para la fecha de fallecimiento del causante, su hija Claudia Quiñonez Romero, contaba con 24 años de edad16. 11 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Demanda2024114400693.pdf (Pág.18-21) 12 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Demanda2024114400693.pdf (Pág.22) 13 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Anexos contestacin de demanda_2024105351656.pdf (Págs.13-14) 14 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Anexos contestacin de demanda_2024105351656.pdf (Págs.87-96) 15 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Anexos contestacin de demanda_2024105351656.pdf (Págs.97-106) 16 Expediente SGDE 68001310500520240009300 Derivado Primera Instancia_Principal_Anexos contestacin de demanda_2024105351656.pdf (Págs.205-212) Radicado Interno: 2025-0054 4.

En torno al problema propuesto, esto es, la validez del reconocimiento del 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente del causante Félix Quiñonez Angarita en favor de la demandante [en su condición de compañera permanente], que estaba en suspenso ante la controversia de beneficiarios, se recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al caso interesa, son beneficiarios de las prestaciones económicas de sobrevivencia: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” “c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” También se memora, que el inciso segundo del canon 6° de la Ley 1204 de 2008, prevé que en caso de controversia entre el cónyuge o compañero permanente y los hijos con derecho, se asignará el 50% al consorte supérstite, y se dejará en suspenso el reconocimiento del porcentaje restante en espera de que sea decidida por la jurisdicción. Radicado Interno: 2025-0054 Ahora, como ya se advirtiera, las probanzas arrimadas al proceso evidencian que a la accionante Isabel Araque le fue reconocida por la pasiva Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la calidad de compañera permanente del fallecido Félix Quiñonez Angarita y, la consiguiente asignación del 50% del valor total de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; y que para el momento de llevarse a cabo la investigación administrativa practicada en el marco de la solicitud pensional por Consite Ltda., se encontró que para la fecha del deceso del señor Quiñonez Angarita ocurrida el 5 de enero de 2021, aquél contaba con dos hijos menores de 25 años, Ferney Salomón Quiñonez Araque y Claudia Vanessa Quiñonez Romero, que podrían eventualmente cumplir con las condiciones para ser beneficiarios de la prerrogativa pensional de sobrevivencia. Empero, ninguno de estos descendientes elevó reclamación alguna ante Colpensiones, circunstancia avalada por la pasiva en la contestación a la demanda.

En efecto, mientras Ferney Salomón Quiñonez Araque, renunció en forma expresa y voluntaria a solicitar alguna clase de prestación al no ostentar ninguna dependencia respecto de su señor padre Félix Quiñonez Angarita; la señora Claudia Vanessa Quiñonez Romero, quien fue vinculada al trámite judicial y notificada personalmente el 16 de agosto de 2024, no manifestó su intención de intervenir en el litigio, bien fuera para oponerse a la pretensión de la actora Isabel Araque o para reclamar para sí el porcentaje de la indemnización sustitutiva dejado en suspenso por parte de Colpensiones.

De manera que, la determinación adoptada por el a quo deviene en acertada, pues el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no Radicado Interno: 2025-0054 tiene carácter automático, sino que su punto de partida deriva de la solicitud concreta del alegado beneficiario, a quien corresponderá además acreditar el cumplimiento de los requisitos previamente fijados en la ley.

Por demás, tal como lo pregonó la demandante Isabel Arauqe, en las alegaciones de esta segunda instancia, no es viable dejar en suspenso de forma definitiva la resolución de una prerrogativa pensional ante la falta de interés de un eventual beneficiario, máxime cuando como aquí acontece, la reclamante Isabel Araque sí había acreditado su condición de beneficiaria del causante Quiñonez Angarita, en calidad de compañera permanente. 5.

Con respecto al monto reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva originada en el fallecimiento del afiliado Félix Quiñonez Angarita, es preciso anotar que no ha sido objeto de discusión dentro del presente asunto el valor liquidado por Colpensiones, el cual según quedó anotado en la Resolución SUB264728 de 8 de octubre de 2021, quedó estimado en $18.983.927.

Además, que dentro del mismo acto administrativo, se ordenó el pago del 50% de dicho rubro, equivalente a $9.491.963 a favor de Isabel Araque, en calidad de compañera permanente del causante. Así las cosas, la suma cuyo pago fue dejado en suspenso por parte de la administradora pública, corresponde a la suma de $9.491.963, que es precisamente el monto incluido en la condena impuesta por el sentenciador de primera instancia y sobre la cual, acertadamente se ordenó la indexación, con miras a que pese al transcurso del Radicado Interno: 2025-0054 tiempo el monto de la condena conserve su poder adquisitivo para el momento en que se lleve a cabo su pago efectivo. 6.

De otra parte, la desestimación que en las motivaciones del fallo hiciera el juzgado de conocimiento en torno a la excepción de prescripción propuesta por el fondo pensional, guarda armonía con lo adoctrinado por la jurisprudencia del órgano de cierre de especialidad laboral. Entre otras, en SL1400-2025, memorando lo enunciado en SL3108-2023, reiteró que “La seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, como la pensión, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, de manera que al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter pensional, también es imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.” [subrayas propias].

Pero, ante la no inclusión de tal declaración en la parte resolutiva de la sentencia, se impone su complementación, precisamente en el sentido de declarar no probado este enervante de fondo. 7. Y, en lo referente a la condena en costas impuesta en contra de Colpensiones, la Sala manifiesta su conformidad, ya que su atribución guarda coherencia con el comportamiento procesal del fondo público, por haber hecho oposición a todas las pretensiones de la demanda, como se desprende de la lectura del memorial mediante el cual descorrió su traslado.

Además, atiende a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [CSJ, SL42382022]. Radicado Interno: 2025-0054 8. Finalmente, se abstendrá la Sala de pronunciarse en torno a la solicitud efectuada por el flanco activo de la litis en los alegatos de segunda instancia, respecto del incremento del monto de agencias en derecho de primera instancia a cargo de la encartada Colpensiones, ya que este aspecto no fue objeto de recurso de alzada.

Y en todo caso, porque no sería el momento procesal para elevar tal objeción, ya que esa discusión debe darse dentro del trámite de la liquidación de costas a efectuarse de manera concentrada ante el juez de primera instancia, como lo impera el artículo 366 de la legislación adjetiva civil, aplicable en asuntos laborales por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

En resumen, se adicionará la providencia consultada en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción y se confirmará en todo lo demás; y no habrá condena en costas, por estarse surtiendo la revisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por Isabel Araque Radicado Interno: 2025-0054 y Ferney Salomón Quiñonez Araque, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fue vinculada como parte interesada Claudia Vanessa Quiñonez Romero, en el sentido de DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS