Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: D 25286-31-03-001-2023-00443-01 A- Rechazo por requisito de procedibilidad REVOCA.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá D. C., mayo veintisiete de dos mil veinticuatro. Proceso Radicación: R.C.C.: 25286-31-03-001-2023-00443-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el juzgado primero civil del circuito de Funza.

ANTECEDENTES 1. María Isilda Segura Arciniegas, Edelmira Segura Arciniegas y Elizabeth Segura Arciniegas instauraron demanda en contra de su hermana Rosa Patricia Segura Arciniegas, pretendiendo que se declare entre ellas existió un contrato de compraventa del inmueble denominado parcela 53, de las Granjas Familiares de Cota de matrícula inmobiliaria 50N-20351529 y que su demandada incumplió el acuerdo y le imponga la condena correspondiente.

Relataron que el 22 de julio de 2021 acordaron ceder a la demandada un área de 1.395 metros cuadrados de la parcelación 53 de las Granjas Familiares de Cota, a razón de 465 mts2 cada una de las vendedoras, en escritura pública 7889 del 23 de octubre de 2021 de la notaría 51 de Bogotá, por el área cedida aquella se comprometió a pagar como precio la suma de $488.250.000.oo. y aquella se englobó con el Lote No. 6 denominado Villa Rosita de propiedad de la compradora de 4.584,34 m2 y de matrícula 50N-20899898.

La demandada se obligó a vender parte de su predio y pagar a sus vendedoras el precio acordado a más tardar en un año contado a partir de la celebración de la venta el 22 de julio de 2021 y de no lograrse podría acordarse una prórroga del término concedido, pero que transcurrido el tiempo pactado, la demandada no vendió la parte del lote ni se accedió a reunirse con las demandantes para realizar el pago acordado.

Con la demanda, se solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 50N-20899898, de propiedad de la demandada. 2. Trámite. Por auto del 14 de julio de 2023 se inadmitió la demanda, entre otras causales, por no haberse allegado y requerir el libelo de la prueba de haberse agotado el requisito de procedibilidad, pues la cautela pedida es improcedente conforme al art. 590 del C.G.P. Presentaron las actoras escrito de subsanación señalando, en el punto, que la medida cautelar sí era procedente al tenor del literal b) del núm. 1° del art. 590 del C.G.P. El auto apelado.

En auto del 8 de agosto de 2023 se rechazó la demanda, consideró el juzgador que no dio cumplimiento el demandante al auto inadmisorio que era la solicitud de medida cautelar elevada con la demanda improcedente, pues no se estructuraba ninguno de los supuestos del artículo 590 del C.G.P. que hicieran viable su decreto y que era necesario el 2 agotamiento del intento de conciliación. Paralelamente, se anunció que se reformaba la demanda, sustituyendo la pretensión originalmente encaminada a la indexación de la condena perseguida, por los intereses moratorios sobre dicha suma. 3.

La apelación. El extremo actor recurre en reposición y subsidiaria apelación, pide se revoque la decisión y se admita la demanda, insiste en que la medida cautelar es procedente conforme al literal b). del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., que no puede desconocerse su propósito de proteger un derecho desprotegido por la mora de la demandada en cumplir su obligación de pagar el precio de la venta realizada del inmueble cuyo dominio se transfirió a su nombre como lo registra el certificado de libertad y tradición. Por auto del 5 de septiembre, el juez a-quo no repone su decisión, señala que no se eleva en este evento pretensión que involucre el derecho de dominio del inmueble, pues refiere a la existencia de un contrato y el cumplimiento de una obligación que no configura el supuesto normativo y concede la apelación reclamada en subsidio, que acá se resuelve previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

Es la demanda el instrumento con el que el actor ejercita su derecho de acción y hace efectivo el de acceso a la administración de la justicia; por el rigor que orienta el procedimiento, debe aquella someterse al cumplimiento de unos requisitos generales, unos adicionales para determinadas demandas y acompañarse de determinados anexos, como lo regulan los artículos 89 y 90 del Código General del Proceso.

Dada la trascendencia que para el normal desarrollo y feliz término del proceso que con ella se inicia tiene tales exigencias, la ley autoriza al juez inadmitir el libelo que no cumpla con ellas y ordena concederle al actor un término de cinco días para que supere sus falencias, so pena de rechazo, artículo 90 ídem. Atendiendo a que puede ser la inadmisión obstáculo al acceso a la administración de justicia de antaño se ha interpretado que la regulación de las causales de inadmisión es taxativa y no meramente enunciativa y que, por ende, no puede fundarse la decisión de inadmitir y su rechazo en causa no señalada expresamente en esa u otra norma legal, con dicho alcance.

Ahora bien, el control del proceder del juez al inadmitir la demanda se logra por vía del recurso de apelación contra el auto que la rechaza por su no subsanación, pues señala el numeral 7 del citado artículo 90, que aquella comprende la del auto que la inadmitió. Resta entonces adentrarse en el estudio de la decisión inadmisoria para determinar si se ajustan o no a la ley la exigencia del juez al inadmitir y si la subsanación presentada logró o no superar la advertida falencia, pues es la respuesta negativa a dicho interrogante en que se soporta el rechazo de la demanda. 2.

Aunque fueron varios los motivos de inadmisión el juez rechazó la demanda porque consideró no subsanado uno de ello, que el demandante no aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad y aunado a ello, porque es su parecer que la inscripción de la demanda como medida cautelar contemplada en el literal a) del artículo 590 del C.G.P., no es procedente en el caso porque no se pretende de manera directa ni consecuencial el derecho de dominio del inmueble. 25286-31-03-001-2023-00443-01 3 Sin embargo, el Tribunal considera que es errada la decisión apelada, que en el caso no operaba la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad de intento de acuerdo conciliatorio extrajudicial antes de demandar, puesto que, contrario a lo señalado por el a-quo, la cautela solicitada al accionar si era procedente y ello eximía del cumplimiento del requisito echado de menos. 2.1.

En efecto, el artículo 90 del C.G.P. faculta el inadmitir la demanda cuando ésta carezca de los requisitos formales o de los anexos de ley, se acumulen las pretensiones de manera indebida, no se incluya el juramento estimatorio, no se agote el requisito de procedibilidad de conciliación, entre otros. Pues la conciliación extrajudicial se elevó a requisito de procedibilidad en los asuntos civiles al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 2220 de 2022 y su no acreditación es causal de inadmisión y de rechazo sino se satisface su exigencia conforme lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. 2.2.

Pero también prevé el legislador dos circunstancias que excusan al actor de agotar la conciliación prejudicial y le permiten acudir directamente a la jurisdicción, (i) cuando el reclamante manifiesta ignorar el domicilio, el lugar de habitación, el lugar de trabajo del demandado o desconocer su paradero, por ende está imposibilitado su intento, y (ii) cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, según lo prevé el mismo artículo 52 ibídem y el primer parágrafo del artículo 590 del C.G.P. Solicitud de cautelas que como regla de excepción exige una lectura en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 590 ibídem, esto es, que la solicitud de medidas cautelares que se presenta para exentarse de la conciliación extrajudicial anticipada sea procedente para el proceso que se inicia y para la etapa de admisión. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar: 4.

En lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar solicitada, ha de considerarse lo siguiente: Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC42832020, por citar algunas).”1 2.3.

Ahora bien, la regulación de la procedencia de la inscripción de la demanda como medida cautelares desde el inicio del trámite procesal no ha sido estática, así en vigencia del Código de Procedimiento Civil sólo era viable cuando la pretensión “verse sobre dominio u otro derecho real principal”, pero con la promulgación de la ley 1395 de 2010 se modificó el numeral 8º del art. 690 del C.P.C., agregándose como un nuevo evento de procedencia de la cautela “En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.”, agregado que se mantiene con la expedición del Código General del Proceso se dispone en su artículo 590 que: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución y revocatoria de las medidas cautelares: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9594 del 27 de julio de 2022, Rad. 11001-02-03-000-2022-02364-00. 25286-31-03-001-2023-00443-01 4 “1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” 2.4.

Esto es, que desde esta regulación legal vigente, es al amparo del literal b) y no del literal a) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. que la medida cautelar solicitada resulta procedente y, por ello, errado resultaba establecer para resolver el asunto, como lo hizo el a-quo, si la pretensión reclamada versaba o no sobre un derecho real principal directamente o como consecuencia de otra pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Pues se evidenciaba que era el evento previsto en el literal b) el que hacía viable el decreto de la cautela, y no es acertado el razonar del juez al resolver el recurso de reposición contra el rechazo que “ninguna pretensión de naturaleza indemnizatoria se plantea en las pretensiones de la demanda”, pues se elevó una demanda que reclama declaratoria de responsabilidad civil contractual y condena en perjuicios.

Esto es, que con ocasión a las relaciones negociables, “los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse”2.

Al tenor del artículo 1546 ante el incumplimiento “podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Los arts. 1602 a 1617 del Código Civil regulan lo atinente a la responsabilidad contractual y su indemnización. El art. 1613 prevé que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

Pues desde el libelo contentivo de aquella, es claro que lo pretendido es, en primer lugar, la declaratoria de incumplimiento de la demandada respecto del pago del precio $488.250.000.oo, de la venta convenida del 22 de julio de 2021, por haber vencido el plazo pactado para hacerlo y no haberse prorrogado el mismo, es decir, el cumplimiento del contrato, a lo que se suma que si bien inicialmente sólo pidió la indexación de la suma debida, al reformular sus pretensiones con la subsanación sustituyó la pretensión de actualización monetaria por el reclamo de intereses de mora, que, en tratándose de obligaciones dinerarias, no son cosa distinta que la tasación legal de los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento contractual, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1617 del Código Civil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, Rad. 11001-31-03-020-2006-00497-01. MP. Margarita Cabello Blanco. 25286-31-03-001-2023-00443-01 5 Así las cosas, habrá de revocarse la decisión apelada para en su lugar disponer que el aquo proceda a admitir la demanda sin considerar la exigencia que había conllevado al rechazo de la demanda..

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, RESUELVE REVOCAR el auto emitido el 8 de agosto de 2023 por el juzgado primero civil del circuito de Funza, que rechazó la demanda por falta de cumplimiento del requisito de intento de conciliación extraprocesal y en su lugar, ordenar que proceda el a-quo a disponer la admisión de la demanda.

Sin costas en la tramitación del recurso, por no aparecer demostrada su causación. Notifíquese y devuélvase, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado Firmado Por: Juan Manuel Dumez Arias Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf6932263b251766b745c68b851bb13e7cc52349f7a7906e3f8c68447b39061d Documento generado en 27/05/2024 11:32:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25286-31-03-001-2023-00443-01