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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01527-00 DRA. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Ejecutivo (051 2020 00289) Radicado No. Demandante. Demandados. 11001 2202 000 2024 01527 00. Boston Agrex LLC FEI Logística de Perecederos Logiper SAS y Otros 1.

ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Jueces Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.

ANTECEDENTES 2.1. La entidad Boston Agrex LLC FEI presentó demanda Ejecutiva contra Logística de Perecederos Logiper SAS y Piedad de Santa Marta Mejía de Escobar, librándose orden de apremio por el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 14 de marzo de 20212. 2.2. Por auto calendado 11 de diciembre de 20233, el Juez 51° Civil del Circuito de esta Ciudad, resolvió declarar que en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, ha perdido la competencia para seguir conociendo del presente asunto y por ese camino remitió el plenario al juzgado de turno consecutivo; esto es, 52 Civil del Circuito de Bogotá. 2.3.

En providencia del 4 de junio de 20244, esa última sede judicial se abstuvo de asumir su conocimiento, debido a lo dispuesto en Sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional. Aseveró que cuando la parte 1 Asignado al Despacho por reparto del 20 de junio de 2024, secuencia 5188. Archivo 14 Cd Ppal. 3 Archivo 78 Ib. 4 Archivo 86 Ib. 2 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 01527 00 actora solicitó la falta de competencia, la misma ya se encontraba saneada, por cuenta de su silencio. 2.4.

El 20 de junio hogaño5, ordenó la remisión del plenario a esta Colegiatura a efectos de desatar el conflicto negativo de competencia6

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La colisión aquí suscitada involucra jueces de igual categoría de la jurisdicción ordinaria, de la misma especialidad y Distrito Judicial, de suerte que le corresponde a la Sala Civil de esta Corporación dirimir el conflicto, como su superior funcional común, a tono con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso7 3.2.

El precepto 121 ibídem impone el plazo de un año para concluir con sentencia la instancia inicial y de 6 meses la subsiguiente, contados el uno a partir de la notificación al extremo pasivo del auto admisorio o del mandamiento de pago y el otro desde la recepción del expediente en la Secretaría del superior; igualmente, otorgó al juez o al magistrado, según el caso, la facultad de prorrogarlos por ese último lapso, justificando la necesidad.

Adicionalmente, previó que sería “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, y en el inciso final que “[e]l vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”. 3.3.

Luego, en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del memorado artículo 121 y la “exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

Así, en desarrollo del principio de convalidación, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó con respecto al tema bajo análisis lo siguiente: 5 Archivo 88 Archivo 60 Exp digital 7 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (se resalta). 6 2 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 01527 00 “Asimismo, de acuerdo con lo expresado hasta el momento y, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 ejusdem, ‘[n]o podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’ y que según el numeral 1º del siguiente precepto la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’, resulta claro que vencido el término fijado en el canon 121 para dictar sentencia en las instancias, la parte interesada queda habilitada para poner de presente la pérdida automática de competencia, pero mientras no lo haga, convalida cada actuación que se vaya produciendo y si se dicta fallo no podrá alegar que está viciado por esta causa”8(se resalta). 3.4.

Volviendo la mirada al caso bajo análisis, se constata que el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2021; esto es, fuera de los treinta días señalados en el inciso sexto del canon 90 del C.G.P.9, contados a partir de la radicación del proceso en su Despacho, efectuada el 9 de noviembre de 202010; circunstancia que conduce a que la anualidad para definir la instancia, se computara desde el enteramiento del proceso al extremo demandado. 3.5.

En este orden de ideas y dado que, el presente asunto surgió en vigencia del Código General del Proceso, se establece que, en un procedimiento de ejecución, ordinario o abreviado en trámite opera la perdida de competencia, exclusivamente a partir de la notificación al demandado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo o de pago. 3.6.

En línea con lo expuesto, el año de que trata el canon 121 del Código General del Proceso empezó a correr para el presente asunto el 18 de febrero de 2022, feneciendo en principio el 18 de febrero de 2023. 3.7. En el caso objeto de estudio el término del 121 ejusdem, corrió del 18 de febrero de 2022 al 18 de febrero de 2023, sin que se hubiera realizado prórroga alguna de dicho término. 3.8.

Pese a lo anterior, el alegato de la pérdida de competencia expuesta por el abogado de la demandante, Dr. Juan Felipe Ortiz Quijano, no se presentó sino hasta el 25 de agosto de 202311; momento para el cual, ya se había continuado con el trámite procesal, atendiendo los impulsos 8 Corte Suprema de Justicia, SC3712-2021, Rad. 15001-31-03-016-2012-00626-01, 25 de agosto de 2021.

Artículo 90: “(…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda” 10 Folio 04, Archivo “Cuaderno01Principal.pdf” 11 Archivo 69 Expediente Digital 9 3 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 01527 00 presentados y vistos en archivos 5912, 6013, 6114 y 6615 del expediente digital, sin que alertara sobre ese particular, desde el momento propio de su configuración – 18 de febrero de 2023 -. 3.9.

Bajo ese contexto, no es de recibo que el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital se separare del conocimiento del asunto, en tanto que, se itera, el apoderado de la demandante Dr. Pedro Luis Ospina Sánchez no intervino dentro los términos aquí expuestos, lo que quiere decir que la irregularidad anunciada quedó saneada a voces de los precedentes ordinarios y constitucionales atrás reseñados, debido a que, no fue propuesta por la parte interesada inmediatamente vencido el término de que trata el artículo 121 ejúsdem, convalidando, las actuaciones posteriores.

En un asunto de similares contornos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales” 16.

Por consiguiente, se dirimirá el conflicto planteado, determinando que el juez competente para seguir conociendo de la demanda es el 51 Civil del Circuito de Bogotá D.C.; de lo anterior, se comunicará a los funcionarios comprometidos en este trámite y en firme se procederá con la remisión del expediente, por secretaria de la Sala, al operador judicial mencionado.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, determinando que 12 Impulso de fecha 1 de marzo de 2023 Impulso de fecha 04 de mayo de 2023 14 Impulso de fecha 12 de mayo de 2023 15 Impulso de fecha 8 de junio de 2023 13 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC845-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, citando la SC3377- 2021 4 Radicado N°. 11001 2202 000 2024 01527 00 el operador judicial competente para seguir conociendo del juicio de la referencia es el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad.

SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto a los operadores judiciales comprometidos, por secretaria de la Sala Civil.

TERCERO. ENVIAR el proceso al Juez 51° Civil del Circuito de esta Ciudad, para lo de su competencia, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd5bfbc2d158ec1e1c9fb659cade67e3ed796dc6fd4a3412854e20c2e5c146b8 Documento generado en 28/06/2024 05:00:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5