Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00092-01 DR VALENZUELA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 034 2022 00092 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil Circuito ANI vs. Hugo Armando Guerrero Caicedo Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 31 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito en el presente proceso de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra Hugo Armando Guerrero Caicedo.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante pidió1 la expropiación de 6,19 m2 (área cubierta con pastos naturales) del predio de mayor extensión denominado Lote 3 de la vereda Cucharal del municipio de Fusagasugá, con folio de matrícula inmobiliaria 157-54902. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que para la ejecución del proyecto vial “Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá Girardot” necesita la adquisición de 6,19 m2 de la referida zona de terreno, cuyo lote de mayor extensión con cédula catastral 2529001000000007600003000000000 y área total de 1 Consecutivo 04, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 32,63 m2 es propiedad de Hugo Armando Guerrero Caicedo, según Escritura 1445 de 22 de agosto de 2003 de la Notaría 1ª de Fusagasugá. B. Que la Lonja Inmobiliaria de Bogotá efectuó avalúo comercial corporativo TCBG-4-056-6 el 24 de noviembre de 2020 sobre el área de terreno a expropiar, por el valor de $12.505.284.

C. Que el 13 de mayo de 2021 –la demandante– hizo oferta formal de compra 202150000014121 al demandado, notificada por mensaje al correo electrónico guerrerovh@hotmail.com y a su vez fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el 24 de mayo de 2021 (anotación 009 del folio de matrícula inmobiliaria). D. Que sobre el inmueble recae la medida cautelar de inscripción de la demanda del proceso ordinario promovido por Cosme Caicedo Blanco contra el propietario del predio, que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá. E. Que vencidos los 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la oferta formal de compra procede gestionar proceso de expropiación judicial, motivo por el que –la demandante– expidió la Resolución 20216060017595 de 21 de octubre de 2021 por la cual ordenó iniciar los trámites correspondientes, notificada por correo electrónico al demandado el 29 siguiente, y comunicada el 8 de noviembre al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá y al allí demandante Cosme Caicedo Blanco.

F. Que la referida Resolución quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2021 a voces del art. 31 de la Ley 1682 de 2013. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 3. La demandante solicitó entrega anticipada del bien, la cual se realizó el 26 de octubre de 2023 mediante comisión al Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá2. 4.

El curador ad litem designado para la representación de Cosme Caicedo Blanco3 contestó la demanda sin oposición4. 5. El demandado fue notificado de este juicio e informó que el proceso ordinario que promovió en su contra Cosme Caicedo Blanco finalizó y el Juzgado 2º Civil del Circuito ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda del inmueble en cuestión. Además, dijo estar de acuerdo con el avalúo aportado por la parte actora y solicitó el pago de la respectiva indemnización5.

LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo decretó la expropiación, ordenó cancelar la oferta de compra, dispuso el registro de la sentencia con el acta de entrega y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, avaló la entrega anticipada del predio e indicó que el valor de la indemnización sea entregado al demandado con la correspondiente indexación6, y se abstuvo de condenar en costas.

Tras verificar que se reúnen los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de las partes para dirimir la controversia, estimó que se 2 Consecutivo 41, cuad. ppal. Citado a la actuación por figurar como demandante en proceso ordinario contra Hugo Armando Guerrero Caicedo que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, el cual tiene medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del predio objeto del presente proceso de expropiación. 4 Consecutivo 54, cuad. ppal. 5 Consecutivo 59, cuad. ppal. 6 Consecutivos 63 y 64, cuad. ppal. 3 3 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 cumplen todos los requisitos de la acción de expropiación judicial y accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que con sustento en las sentencias SC172 de 2023 y STC1709 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, procedía condenar a la demandante al pago de la indemnización por expropiación de manera indexada. LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en específico contra el ordinal 6º de la sentencia de primera instancia, pues adujo que el valor de la indemnización por expropiación no debe ser indexado.

Citó la Ley 1682 de 2013 y demás normas que la modifican o complementan, relacionadas con el procedimiento de avalúo de predios a expropiar y el trámite previo de enajenación voluntaria. Alegó que el acto administrativo que ordenó la expropiación goza de presunción de legalidad, y se encuentra ejecutoriado sin que el demandado haya manifestado inconformismo con el avalúo del área de terreno expropiada.

Indicó que la indexación de la indemnización por el tiempo que transcurrió entre la elaboración del dictamen pericial y el traspaso del derecho de dominio, le impone a ella –entidad pública demandante– una carga adicional injustificada. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 Especificó que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, el valor de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria corresponde al avalúo pericial que fundamentó la oferta formal de compra sin lugar a actualización monetaria, porque esta solo procede cuando dicho avalúo fue impugnado o se generó alguna variación sustancial del precio en el mercado durante la vigencia de un año. Agregó que reconocer alguna suma adicional sin prueba, “compromete la función pública y vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe y defensa del patrimonio público”. b) El demandado y la curadora ad litem guardaron silencio en el término de traslado de la sustentación de la apelación. CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la orden a la demandante, emitida por la juez a quo, de pagar indexado el valor de la indemnización por expropiación al demandado. De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en modificar la sentencia de primera instancia con la correspondiente actualización del monto indemnizatorio, en la medida en que dicha indexación atienden a claros principios de equidad y justicia según ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y en sede de segunda instancia procede concretar la correspondiente condena a cargo de la parte actora, en atención a las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso y al tenor de las previsiones del art. 283 del Cgp. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 2.

Como desarrollo de la anterior premisa, se advierte que no se discute entre las partes que procede y es viable la declaratoria de expropiación, motivo por el cual todas las decisiones de la juez a quo sobre el particular permanecerán incólumes en sede de segunda instancia. 3. Reprochó la apelante que en la sentencia de primer grado se haya ordenado el pago de la indemnización por expropiación de manera indexada, puesto que –aduce– el trámite previo de enajenación voluntaria previsto en la Ley 1682 de 2013, en particular el art. 37 modificado por el art. 6º de la Ley 1742 de 2014, fue agotado en debida forma conforme a los términos legales, el avalúo del área de terreno expropiado no fue impugnado u objetado, el demandado no quiso transferir de manera directa, inmediata y sin dilaciones el derecho de propiedad, aunado a que la actualización monetaria no es un concepto indemnizatorio, que incluso carece de prueba y el pago adicional de dinero al demandado implicaría detrimento injustificado del patrimonio público; por ende –afirma la recurrente– la única suma de dinero que debe entregarse al propietario expropiado es $12.505.284, la que ya fue consignada a órdenes del juzgado para efectos de la entrega anticipada del predio. 4.

Al respecto, los mencionados argumentos de apelación no encuentran acogida por las siguientes razones: 4.1. Ninguna de las normas citadas por la recurrente prohíbe o restringe la facultad del juez de reconocer de oficio la indexación del valor indemnizatorio por el predio expropiado, sino que en realidad solo prevén el trámite administrativo prejudicial para la realización del 6 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 dictamen por el cual se estime el avalúo comercial del inmueble incluidos conceptos como daño emergente y lucro cesante de ser procedentes7. 4.2.

El inciso 5º del art. 37 de la Ley 1742 de 2014 citado por la apelante, preceptúa que: “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-750 de 2015, analizó la norma y encontró que puede ser interpretada desde dos puntos de vista: “De un lado, se estima que las expresiones censuradas impiden que se calculen dentro de la indemnización los daños acaecidos con posterioridad a la fecha de la oferta de compra, porque así lo dispone la norma.

De otro lado, se considera que la hermenéutica de la proposición acusada se refiere a la certeza del daño, sin que impida que se cuantifiquen los perjuicios ciertos futuros del lucro cesante o del daño emergente. Una muestra de ello, se identifica con el resarcimiento de los gastos de abogado en que incurrió el particular derivado de los procesos de expropiación administrativa y judicial.

También, los costos de una vivienda de transición para una persona discapacitada mientras se suerte todo el trámite” (se destaca). La primera interpretación resaltada es la que trajo a colación la apelante en su recurso, pues fue enfática en que solo estaría dispuesta a pagar el monto de $12.505.284 a título de indemnización, porque ese fue el valor determinado en la oferta de compra y que ya consignó a órdenes del juzgado a quo para fines de la entrega anticipada. 7 Art. 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art. 6 de la Ley 1742 de 2014. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 4.3.

Empero, esa postura no fue la que acogió la Corte Constitucional, sino la segunda conforme al fundamento que por su importancia en el caso concreto se transcribe in extenso a continuación: “[L]a Corte adoptará la segunda posición, porque es la que protege los contenidos constitucionales en discusión. De aceptar la primera interpretación, el juez o la entidad expropiadora se verían en la disyuntiva de cumplir con el texto de la ley aplicando reglas rígidas de manera mecánica, pero desconociendo la Carta Política, estatuto que exige a la autoridad judicial ponderar y proteger los derechos constitucionales de cierto tipo de sujetos especialmente vulnerables.

La norma superior no impide que se restrinja la indemnización, porque ésta puede llegar a ser compensatoria. Pero la Constitución sí proscribe que a las autoridades expropiadoras les esté vedado ponderar cuando la garantía de los derechos constitucionales lo exija. Por lo anterior, la interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación. En consecuencia, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 será declarado exequible bajo el entendido de que en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa.

Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que interviene en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el cómputo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien” (se resalta). 4.4.

Como puede observarse, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma bajo análisis, al explicar que el valor fijado en la oferta de compra no puede apreciarse como restringida, inmutable o inalterable, porque en virtud de la función compensatoria, reparatoria o restitutoria de la indemnización por causa de la expropiación, de ningún modo puede excluirse daños futuros ciertos que se hayan podido generar posteriores a dicha oferta. 4.5.

En jurisprudencia inveterada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado que la indexación, que alude a la corrección monetaria, corresponde a una “remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación”8, figura aceptada desde la sentencia de 24 de abril de 1979 y 8 SC10291-2017. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 que ha mantenido vigencia, incluso con el Código General del Proceso el juez se encuentra obligado a reconocerla de oficio9.

Y ello es así porque la inflación en una economía como la colombiana es fácilmente perceptible como común denominador que afecta a todas las personas que se encuentran en territorio patrio, conminados a utilizar el peso como moneda de curso forzoso, de allí que –contrario a lo afirmado por la apelante– es un hecho económico notorio10 que no requiere prueba en proceso judicial (art. 167, último inciso, del Cgp).

Tal postura de la indexación fue reiterada y relacionada como justificada para un proceso de expropiación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela STC1709 de 2021, “pues de lo contrario, se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario” 4.6.

Alega la apelante que en la etapa previa de gestión administrativa, el demandado tenía la oportunidad de aceptar la oferta de compra para lograr que la transferencia del dominio del área de terreno se hiciera de forma directa, pronta y sin dilaciones, cosa que no hizo y forzó que este asunto se llevara hasta instancias judiciales, razón por la cual –enfatiza la demandante– no procede reconocer al expropiado suma de dinero adicional por concepto de indexación. Art. 284, último inciso, del Cgp: “La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”. 10 Art. 180 cgp 9 10 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 Empero, el anterior argumento tampoco encuentra acogida, porque el trámite previsto en la Ley 1682 de 2013, previo al proceso judicial de expropiación del art. 399 del Cgp, en ninguno de sus apartes impone sanción o pena por el hecho de que el propietario del inmueble guarde silencio o no acepte la oferta formal de compra, y tampoco podría hacerse por vía de interpretación, porque implicaría contrariar la función reparadora o restitutoria de la indemnización por expropiación como derecho constitucionalmente protegido en favor del expropiado.

En consecuencia, las circunstancias por las cuales la expropiación de un inmueble deba agotar la mayoría o la totalidad del trámite administrativo y judicial, no pueden entenderse como una conducta dilatoria del propietario expropiado por la cual se le puedan desconocer derechos indemnizatorios, puesto que simplemente se trata de cumplir con las etapas, actuaciones, mecanismos y recursos jurídicos previstos para la preservación de garantías constitucionales en materia expropiatoria y al tenor del principio de legalidad. 5.

Despejado lo anterior, procede ahora concretar la condena relacionada con la orden de pago de la indemnización a cargo de la demandante y a favor del demandado de acuerdo con el art. 283 del Cgp, toda vez que la juez a-quo omitió realizar los cálculos de actualización del valor de $12.505.284 y tampoco tuvo en cuenta para la parte resolutiva de su sentencia, que ese valor nominal de dinero ya se encuentra consignado a órdenes del juzgado de primera instancia. Según explicó el perito en audiencia11, dicha suma fue calculada para el momento de la suscripción del avalúo (24 de noviembre de 2020)12, de 11 12 12mm 03ss, consecutivo 62, cuad. ppal.

Folios 12 a 46 del consecutivo 05, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 modo que, visto el tiempo transcurrido desde esa fecha, resulta equitativo indexar aquel valor a época reciente precisamente por la pérdida del poder adquisitivo del dinero por inflación, según viene de explicarse. La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse;

Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de $12.505.284. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de julio de 2025 (150,71)13. II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es noviembre de 2020 cuando se realizó el avalúo del predio expropiado (105,08)14.

Efectuada la operación aritmética, el resultado es $17.935.585,75 (aproximado $17.935.586), respecto de lo cual debe tenerse en cuenta que la demandante ya efectuó un depósito por el monto de $12.505.284 para efectos de la entrega anticipada del predio (consecutivos 27 y 33, cuad. ppal.); en consecuencia, procede que la demandante consigne el valor restante de $5.430.302 a órdenes del juzgado de primera instancia y así se ordenará. 13 14 IPCV7 Ibidem. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 6.

Conclusión, se modificará el ordinal sexto de la sentencia apelada, según viene de explicarse, sin que haya lugar condena en costas por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8º, Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.) MODIFICAR el ordinal Sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito, y en su lugar se dispone: Sexto: Determinar como monto de la indemnización a favor del demandado, la suma de $17.935.586, para lo cual deberá tenerse en cuenta el depósito judicial realizado a órdenes del juzgado de primera instancia por la suma de $12.505.284; el saldo deberá ser consignado por la demandante dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia (art. 399, numeral 8º, del Cgp). 2.) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3.) Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 034 2022 00092 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 13 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00092 01 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 692b596805b9549d51edcb741dd13690bc513fc054c3691f8657fe5c1f194dfa Documento generado en 20/08/2025 01:30:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14