Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia HAROLD LARA VELEZ vs COLPENSIONES (Afiliada fallecida 2016-No discute semanas-Compañero a muerte-50% a hija

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.25, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HAROLD LARA VELEZ en contra de COLPENSIONES.

Litis: UGPP, MIN TRABAJO-FOPEP y LAURA LARA BOLAÑOS. Bajo radicación N°760013105-003-2023-00042-02. En donde se resuelve la APELACION presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 103 del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales dejadas de percibir y de los intereses de mora antes del 20 de enero de 2020.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a favor HAROLD LARA VELEZ en su calidad de compañero permanente la pensión de sobreviviente en porcentaje del 50% en una mesada pensional de $942.109 para el año 2016, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional, desde el día 12 de noviembre de 2016, fecha en que falleció la señora Rocío Bolaños Trochez.

Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. La mesada pensional deberá acrecentarse a un 100% cuando la beneficiaria LAURA ROCIO LARA BOLAÑOS, hija de la causante, cumpla 25 años de edad si acredita estudios. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de HAROLD LARA el retroactivo pensional desde el 20 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2024, el cual asciende a la suma total de $40.436.709.

Autoriza descuentos en salud. CONDENA COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional determinado en los numerales anteriores, liquidados mes a mes desde el 20 de enero de 2020 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida. Costas a COLPENSIONES. CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.

Razones del Juzgado: Verificado que la causante dejó causado el derecho, verificamos quiénes son los beneficiarios. La generación de los derechos no se pone en debate como se indicó previamente, lo que está en duda es que efectivamente exista esa convivencia que genere o acredito un derecho al compañero permanente Harold Lara. Como documental se encuentra probado el fallecimiento de la señora Rocío Bolaños el 12 de noviembre del 2016.

El demandante aporta declaraciones extraproceso de luz amparo Méndez López, Gilberto Rodríguez y del propio Harold Lara Velez, en los dos primeros, son consistentes en indicar que la relación entre la demandante y el causante, inició en el 95 en diciembre y que en el año 2005 hubo un divorcio. Pero que retoman esta relación el 20 de agosto del 2008 que culminó con la muerte de la señora Rocío Bolaños y de tal Unión procrearon a Laura Rocío Lara Bolaños.

A su vez, se encuentra las resoluciones a través de la que Colpensiones niega la solicitud del demandante encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañero permanente de la causante, argumentando en este momento que por la investigación administrativa no se pudo corroborar convivencia desde 1988 hasta la muerte de Rocío, dado que se encuentran contradicciones en los dos testimonios, por lo que mantiene su posición de desconocer la convivencia. Resalta la de manera preponderante este despacho la sentencia 30 del 3 de mayo del 2019 del juzgado segundo promiscuo de familia Santander de Quirichao declara la existencia de Unión marital De hecho entre Harold Lara y Rocio Bolaños desde el primero de enero del 2010 hasta el 12 de noviembre del 2016, es decir, por 6 años, 10 meses y 11 días.

Sentencia confirmada por el honorable Tribunal Superior del distrito oficial de Popayán Sala civil familia mediante sentencia del 10 de diciembre del 2021. documento a través del cual después de analizar todos los testimonios recaudados, indica que son concluyentes en determinar que si existe HAROLD LARA VELEZ en contra de COLPENSIONES y OTROS una Comunidad de socorro y ayuda mutua a pesar de que el actor realizaba diferentes viajes al exterior, inclusive indica que estuvieron casados y después se divorciaron en el 2006.

Pese a ello, la relación continuó que durante todo este proceso el demandante sí acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la declaratoria de la Unión marital De hecho y, por tanto, confirma la sentencia Apelada. Encuentra este despacho que la investigación administrativa de Colpensiones tiene que el demandante informa que su relación inició en 1988 y que se corrobora con el Registro Civil de matrimonio con anotación del 8 de marzo del 2005 que se separaron por 2 o 3 años, afirmando que la demandante 3 años después reanudaron su relación hasta que falleció Rocío Bolaños.

Debe recordarse que si bien se encuentra que el demandante vivió en España, la Corte Suprema de Justicia respecto a tal situación, ha determinado que los esposos o compañeros no pueden estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, trabajo de fuerza mayor, no conlleva que desaparezca la Comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja que se exige en el citado ordenamiento legal, sentencia SL 120 29 del 2016 y sentencia SL 3813 del 2020.

SL 14237 2015. Así las cosas, al encontrarse entonces acreditada la calidad beneficiaria del actor, pues se encuentra demostrada la intencionalidad y convivencia como pareja, a pesar de la distancia y la intención de ambos de mantener vigente su Unión marital, se encuentra que el actor resulta beneficiario del reconocimiento pensional. Apelación Demandado: La señora juez optó por inaplicar la norma que regula el presente asunto, la ley 797 del 2003, reconociendo la pensión de sobreviviente al señor Harold Lara Vélez que logró establecer la convivencia de conformidad a lo previsto en la ley, debemos de tener en cuenta la investigación administrativa no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud, se encontraron contradicciones en los testimonios recolectados, inclusive la hija del de la causante no reconoce la convivencia entre la pareja.

Frente la convivencia como requisito para la sustitución pensional por muerte, muerte del afiliado o pensionado la Corte Constitucional señaló que está sujeto a la situación efectiva De convivencia del trabajador pensionado fallecido en el momento de su muerte en los Años anteriores a su muerte, es imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional, acreditar una situación real de vida en común de 2 personas.

El demandante debió acreditar esa convivencia efectiva con la causante durante los últimos años anteriores al fallecimiento, entendidos como una verdadera Comunidad de vida, la cual no se encuentra probada, pues existen serias dudas sobre si efectivamente hubo ese acompañamiento, tanto en la investigación administrativa realizada por mi representada y entre las pruebas decretadas como el interrogatorio de parte.

Por lo cual no cumplió con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivencia. Ahora, en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, solicito se tenga en cuenta la sentencia S L 454 del 2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en torno al tópico que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio De manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la entidad de Seguridad Social y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

No obstante lo anterior, la Corte también ha reconocido que existen algunos escenarios excepcionales y muy precisos en los que no se puede asumir que la entidad administradora de pensiones demora en pagar las prestaciones, bien porque actúa con el apego del ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que finalmente la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de alguna norma, o porque exige algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria, se concluye entonces que se ajustó a Derecho y solicitó al honorable Tribunal revocar la sentencia y absolver mi representada de las condenas impuestas en su contra.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 23 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertirse legalidad en la concesión del derecho pensional, lo que deviene de quedar en juicio acreditados los supuestos facticos y jurídicos del derecho pensional junto con la condena por intereses moratorios. 2 HAROLD LARA VELEZ en contra de COLPENSIONES y OTROS En el presente asunto, condenó la juez de instancia al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor del compañero permanente HAROLD LARA en porcentaje de un 50%, dado que el 50% restante está otorgado administrativamente a la hija de la afiliada fallecida, joven:LAURA LARA BOLAÑOS.

Siendo el motivo de la apelación (Art. 66 A CPTSS), que el actor no acreditó los cinco años de convivencia anterior al deceso, así como el hecho de ser la concesión del derecho vía judicial, por medio de inaplicación de la norma dada la controversia en beneficiarios, por tanto no procede la condena de intereses moratorios. En resolución del asunto, la Sala parte de los hechos no discutidos por la demandada, como es que la afiliada ROCIO BOLAÑOS TROCHEZ dejó causada la pensión de sobreviviente al momento de su deceso el 12 de noviembre de 2016, como quiera que administrativamente ya reconoció a la hija de la causante, la pensión de sobrevivencia, dejando en suspenso el 50% de la mesada.

Momento del fallecimiento en el que estaba vigente la ley 797 de 2003 modificatoria de la ley 100 de 1993 (pág. 42 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado). Para la Sala, al tratarse de un afiliado fallecido, la norma -ley 797- no exige los cinco años de convivencia a quienes invocando su calidad de esposos o compañeros permanentes pretendan la prestación de sobrevivencia como beneficiarios, requisito sí expresado por la legislación para los beneficiarios de los pensionados fallecidos, posición que ha sido desarrollada por la misma Sala Laboral de La Corte Suprema De Justicia cuando cambió de entendido (SL 1730 del 2020) pero, en eventos jurisprudenciales posteriores a la sentencia de tutela que la revoco ha seguido acogiendo dicha tesis, a pesar de haber sido en ese puntual expediente dejada sin efectos por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021) luego de ella, continua reiterando su posición en otras sentencias posteriores SL4949-2021, Radicación n.° 58166 del 19 de octubre de 2021, SL 4191 del 06 de septiembre 2021 y SL 3585 de 2022, Radicación n.° 84277 del 11 de octubre de 20221 y SL 328-2024.

Es por lo anterior que en el caso del actor, solo basta con acreditar su calidad de compañero permanente al momento de la muerte para acceder a la pensión, por lo que se procede a la revisión del expediente y encuentra la Corporación la declaración extra juicio de la señora LUZ AMPARO en la cual afirma constarle la relación como pareja de compañeros entre el señor HAROLD y la señora ROCIO por más de 30 años, precisando la deponente que a pesar del matrimonio entre ellos en el año 1995, su divorcio en el año 2005, los inconvenientes de pareja, pudieron retomar su relación ya como compañeros permanentes en el año 2008; y que convivieron bajo el mismo techo desde el año 2013 hasta el momento del fallecimiento en el año 2016, lo que denota la calidad de compañero permanente del actor al momento del deceso de la afiliada, satisfaciendo así las requisitorias de la normativa aplicable –ley 797 de 2003- (pág. 32 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado).

Dicho que no fue criticada o solicitada su ratificación por parte de la demandada en su contestación (archivo 22Contestación; cuaderno juzgado), luego cuenta con total validez probatoria (art. 222 y la jurisprudencia 1 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 3 HAROLD LARA VELEZ en contra de COLPENSIONES y OTROS Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 20152, SL 3466 de 20213); declaración que no se contradice la sentencia declarativa de unión marital de hecho proferida por el juzgado 2º promiscuo de familia de Santander de Quilichao confirmado por el Tribunal Superior de Popayán, cuando en sentencia #030 del 30 de mayo de 2019 determinó que entre el señor HAROL y la señora ROCIO se llevó a cabo una comunidad de vida en pareja entre el año 2010 y el 2016 (pág. 58 archivo 01Demanda; cuaderno juzgado).

Calidad de compañeros que no se entiende desconocida por la entidad de seguridad demandada al momento de resolver la solicitud pensional a través de la resolución del 31 de enero de 2018, pues a pesar de ser negada la pensión de sobreviviente, la Sal no entiende desconocimiento por parte de la entidad de la convivencia del peticionario, sino que la misma no se dio por espacio mínimo de 5 años continuos con anterioridad a la muerte, exigencia que ya se vio no consagra la norma en el caso de los afiliados fallecidos: pág. 30-31, archivo 01Demanda; cuaderno juzgado.

Así las cosas, si procede el reconocimiento pensional dispuesto por la instancia en el porcentaje del 50% de la prestación económica, con posibilidad del acrecentamiento una vez la hija de la pareja cumpla los 25 años de edad. Con la cuantía de la prestación reconocida por la entidad en sede administrativa, cifra que no es desconocida por el demandante.

Ahora bien, sobre los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 para la Sala estos también proceden ante el impago de las mesadas pensionales no prescritas del actor, sin que en el caso bajo estudio se presente discusión o controversia entre beneficiarios, como lo informa la recurrente, la negativa del derecho pensional lo fue por decisión de la afp respecto del cumplimiento de requisitos pensionales no dispuestos en la norma para el caso concreto de afiliados fallecidos, de ahí ante el impago de mesadas, haya lugar a su condena como lo determinó el juzgado.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia Apelada; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2 Radicación n.° 46310 Del 11 de febrero de 2015: … de conformidad con las cuales es necesaria su ratificación al interior del juicio para reputarlas como pruebas válidas, esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que dichas declaraciones deben ser tomadas como documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales, según el artículo 277 del C.P.C., no se hace necesaria su ratificación dentro del juicio, salvo que ésta sea solicitada por la contraparte, en consideración a la especial teleología de los juicios del trabajo y de la seguridad social que impone reducir el rigor formalista en esta área del derecho. 3 SL 3466 DE 2021: “Establecida esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f.os 88 a 91 y 337).

Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar. También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017;

CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas en casación, asunto que resulta bien diferente.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 4 HAROLD LARA VELEZ en contra de COLPENSIONES y OTROS 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante.

Se fijan las agencias en 2SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO ACLARACION DE VOTO Aclaro mi voto toda vez que, si bien la Sala de Casación Laboral con la sentencia SL1730-2020 varió su criterio para permitir la consolidación del derecho pensional, sin exigir un mínimo de años de convivencia para el cónyuge o el compañero permanente del afiliado, esta decisión fue dejada sin efectos en sentencia SU 149 DE 2021 de la Corte Constitucional.

Para el efecto, señaló esta última corporación, que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral sobre el requisito de convivencia del compañero o compañera permanente del afiliado, resultaba contraria al principio de igualdad; sostenibilidad financiera; y a los fines de la pensión de sobreviviente. Puntualizó: “Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el 5 HAROLD LARA VELEZ en contra de COLPENSIONES y OTROS criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.” En este sentido, estoy de acuerdo en el reconocimiento pensional a favor de la parte actora toda vez que los medios probatorios, como la sentencia de declaración de unión marital de hecho, en concordancia con las declaraciones extraproceso, demuestran que convivió con la causante al menos los 5 años anteriores a su fallecimiento.

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA MAGISTRADO 6