Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78.781- Revoca

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO, ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EMILSE TORRES CANTILLO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP RADICACION: 78781-C EXPEDIENTE. 08-001-31-05-016-2025-00048-00 MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En la ciudad de Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, quien funge como ponente, LISBETH NIEBLES MEJIA y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del circuito de Barranquilla, el día 18 de junio de 2025.

ANTECEDENTES Se procede a decidir conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de calenda 18 de junio de 2025, por el cual el Juzgado Dieciséis Laboral de este circuito, rechazó la demanda presentada, por considerar que la parte actora no había subsanado las falencias anotadas en el auto que había inadmitido aquella, toda vez que no Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 2 remitió al canal digital de la entidad demandada, la copia de la demanda y sus anexos para los fines legales y procesales. El apelante sustenta el recurso argumentando que, dentro del término concedido para subsanar el libelo de demanda, se acreditó que sí había cumplido con dicho imperativo legal, pero remitiendo la copia de la demanda y sus anexos al canal digital que aparece señalado en la demanda, y aporta la prueba de que había sido recibido por la entidad demandada, la cual tiene varios canales digitales donde reciben notificaciones.

Agotado el procedimiento en esta instancia, la Sala procede a resolver lo que fuere de lugar, mediante las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 28 del C.P.L, modificado por la ley 712 del 2001, contempla la facultad que detenta el juez de la causa para ordenar la inadmisión de una demanda cuando no reúna los requisitos formales, entre ellos la individualización de los medios probatorios, y, siguiendo los derroteros de los artículos 25 y 25ª y 26 ejusdem, los cuales contemplan los requisitos formales que debe cumplir la demanda para ser admitida, entre ellos enunciar en forma clara y detallada los hechos de la demanda, clasificados y enumerados.

Cuando ello no se da, el juez concederá al actor un término de cinco días para que subsane el defecto. Vencido el término conferido, si la parte actora no subsana las falencias indicadas por el juez de la causa, no queda otra alternativa que rechazar la demanda, en aplicación de los parámetros establecidos por el C.P.C. aplicable por analogía al presente asunto.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 3 Pero es del caso, que al juzgador no le está permitido hacer más exigencias de las que le permita el legislador, el cual fue muy claro en enunciar las causas para inadmitir una demanda.

La parte actora, tanto en su libelo inicial como en la corrección de la misma, a solicitud del a-quo, señala que remitió al canal digital señalado en la demanda, copia de la misma y sus anexos, canal éste que difiere del señalado por el aquo, pero que, a pesar de ello, fue recibido por la entidad, tal como lo acredita la parte actora, cumpliéndose así con dicha carga procesal.

NO obstante, ello, el juez de la causa sostiene que, al momento de subsanarse las falencias, debió presentarse la prueba de que se había remitido la demanda y sus anexos al demandado, al canal digital que se había señalado al momento de inadmitir la demanda, pasando por alto el hecho de que el mismo difiere del que aparece señalado en la demanda, y que la entidad demandada había recibido la copia de la demanda y sus anexos, tal como lo acredita la parte actora al elevar su recurso.

No puede el director del proceso exigir un rigorismo formal más allá de aquel que le permita el legislador, ya que afecta el derecho de acción de cualquier sujeto de derecho. Siendo ello así, la Sala revocará el proveído impugnado y en su defecto ordenará al juez de la causa que admita la demanda, de conformidad a las normas legales aplicables al caso en comento, y consagradas en este proveído.

En virtud de lo expuesto, la Sala RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR el proveído impugnado, de calenda 18 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del circuito de Barranquilla, dentro Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 4 del proceso ordinario laboral promovido por EMILCE TORRES CANTILLO, contra, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP y en su defecto, se le ordena al a-quo proceder a admitir la demanda incoatoria a la presente causa litigiosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriado el presente auto, remítase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Ponente (Rad. 78781-C) LISBETH NIEBLES MEJIA ARIEL MORA ORTIZ Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 5 Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5512a95619742e3a4f3c7be9449812c384e8af1d285728fbd72b32678b3163d 6 Documento generado en 27/02/2026 03:12:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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