REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 007 Ha venido a la Sala por apelación de la parte ejecutante, la decisión proferida el 03 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ejecutivo laboral seguido por MARGARITA ROSA OROZCO MULFORD contra ELECTRICARIBE S.A. ESP FIDUPREVISORA S.A. FONECA Breve recuento procesal: MARGARITA ROSA OROZCO MULFORD promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECIRICARIBE S.A., E.S.P., cuyas pretensiones iban dirigidas a la declaratoria de la compatibilidad entre la pensión convencional de jubilación reconocida por la demanda y la pensión de vejez de carácter legal, y al pago de las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas.
La instancia se agotó con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que resolvió declarar la compatibilidad de aquellas, ordenando el pago de las mesadas causadas a partir del Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). mes de mayo de 2011; decisión que fue confirmada mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este cuerpo colegiado.
Obra en el plenario que por auto del 25 de enero de 2021 se tuvo a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo FONECA, en calidad de sucesor procesal de la parte demandada. Asimismo, que la hoy ejecutada realizó la liquidación de la condena a corte de septiembre de 20201, arrojando un valor de $433.423.525 pesos., del cual canceló a la demandante la suma de $33.531.669 el 30 de mayo de 2017, que se efectuaron además los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, arrojando un valor de $363.900.443,72; suma que consignó en el título judicial constituido a favor de la ejecutante.
Que dicho título se entregó, pero que la A quo estimó que la indexación del retroactivo causado solo abarcó hasta el 30 de abril de 2017, por lo este se habría de calcular hasta la fecha del pago total, que data del 14 de septiembre de 2020, fecha en la que se consignó el depósito por valor de $363.900.443,72; y al efectuar las operaciones correspondientes, determinó que el saldo pendiente a favor de la demandante era de $47.492.5062, en el que incluyó el valor de $ 3.693.585 por concepto de costas.
En línea con lo anterior, y ante la solicitud de cumplimiento de sentencia elevada por el apoderado judicial de la demandante, por auto del 06 de julio de 2022 se libró por la suma antes anotada. De cara al mandamiento de pago, la apoderada judicial de la ejecutada presentó la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, la que soportó en el hecho de haber consignado dicha suma en la cuenta de nómina de la demandante, adosando el 1 Archivo 07 del cuaderno de Ejecución. 2 Archivo 47 del cuaderno de Primera Instancia. 2 Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). respectivo soporte de consignación; al tiempo que propuso la de “EXONERACIÒN DE PAGO DE COSTAS PROCESALES:”, por haber cancelado la obligación impuesta mediante sentencia judicial, a través de depósito judicial de fecha 21 de julio de 2022.
De la providencia apelada: El 03 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar probada la excepción perentoria de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada y, consecuente con ello, dio por terminado el proceso, sin la imposición de costas, al estimar que no se habían acusado. Del recurso impetrado.
Inconforme con la decisión proferida, la apoderada judicial de la ejecutante la recurrió en apelación, solicitando que se revocara en su totalidad, por cuanto argumentó que la liquidación realizada por la ejecutada no cumplía con lo establecido en la sentencia objeto de la ejecución, en la medida que “no se tuvo en cuenta el salario promedio como lo ordena la ley del 100%”, sino que se aplica el Acuerdo del 2003 que, afirma, no tiene validez, por cuanto se toma el salario base.
En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión proferida y, en su lugar, se ordenara la liquidación, teniendo en cuenta para ello el 100% del salario promedio devengado por la demandante. Al tiempo que solicitó la imposición de costas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Dentro del término de traslado, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; el apoderado judicial de la ejecutante solicitó que se revocara el auto apelado, argumentando que “la entidad demandada no ha cumplido a la fecha en su totalidad con las condenas impuestas, ya que, las sumas a cancelar se deben indexar a la fecha del pago, lo cual 3 Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). no ha sucedido en este caso, además, que no existe una liquidación del crédito aprobada que determine el valor real de las condenas impuestas.
No es de recibo que se exonere el pago por costas procesales pues, se ha tenido que accionar el aparato judicial para que la demandada, realice los abonos a favor de mi representada, lo cual no hay buena fe, por parte de la accionada para cumplir con la sentencia.” Mientras que la ejecutada solicitó que se confirmara el auto apelado, en la medida que cumplió con lo ordenado respecto al saldo pendiente por concepto de indexación, sin que medie alguna obligación pendiente por cumplir.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES: Conviene rememorar que, conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
En este orden, le corresponde a la Sala determinar si la providencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso, deber ser confirmada o revocada. Para lo cual, es menester señalar que, tratándose de títulos ejecutivos consignados en sentencias o providencias del juez, proferidas dentro de una actuación procesal regular, su fuerza ejecutiva deriva de las claras prescripciones del 305 y 306 del CGP. y el artículo 100 del C.P.L. De tal suerte, que al encontrarse ejecutoriadas y en firme puede solicitarse de ellas su ejecución, como claramente lo establecen los artículos citados, los cuales son del siguiente tenor: “Art. 305 PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según 4 Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” “Art. 306.
EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” Ahora, de conformidad con el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de 5 Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En el sub lite, constituye título ejecutivo la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015; en la que se declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez de carácter legal, con el consecuente pago de las mesadas causadas a partir del mes de mayo de 2011 Y en la medida que, con posterioridad a ello, la demanda incluyó en nómina a la demandante, reconociendo y pagando administrativamente parte del retroactivo causado, y consignando títulos judiciales a favor de aquella para el cumplimiento de la obligación restante, el mandamiento de pago se libró respecto de la suma que la A quo estimó pendiente de pago, correspondiente a la indexación causada durante el periodo comprendido entre el primero de mayo de 2017 y el 14 de septiembre de 2020, por valor de $47.492.506; decisión que no fue objeto de reparo por parte de la ejecutada.
Por consiguiente, al haberse librado mandamiento de pago únicamente por la suma ya indicada, y al haberse demostrado por parte de la ejecutada el pago de la misma, resulta inexorable la prosperidad de la excepción planteada, máxime si se tiene en cuenta que al descorrer el traslado de las excepciones, la oposición radicó en la falta de pago de la indexación adeudada, sin que mediara pronunciamiento alguno respecto de lo que ahora es motivo de la censura, es decir, el valor del salario tenido en cuenta para la liquidación de la mesada, aspecto que, por demás, quedó definido en la sentencia proferida en el curso del proceso ordinario laboral; adicionalmente, ante el reparo de la ejecutante de cara al valor de la obligación pendiente de cumplimiento, debió recurrir el mandamiento de pago proferido.
En lo que respecta al pago de las costas en el curso del proceso ejecutivo, basta con señalar que resulta ostensible que la ejecutada cumplió con gran parte de la obligación con anterioridad al proferimiento del auto que libró mandamiento de pago, 6 Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). habiendo acreditado el pago de la obligación contenida en este al proponer excepciones de mérito, por lo tanto, no hay lugar a su imposición. Corolario de lo anterior, se ha de confirmar el auto apelado, con la respectiva imposición de costas a cargo de la apelante, por el sentido desfavorable del recurso.
Tásense en el equivalente a 02 smlmv. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 03 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARGARITA ROSA OROZCO MULFORD contra ELECTRICARIBE S.A. ESP FIDUPREVISORA S.A. FONECA, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la ejecutante por el sentido desfavorable del recurso. Tásense en la suma equivalente a 02 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.473 D) LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada. (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: 7 Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00215-01 (73.473 D). Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9658a03107c9a2cac368980ec3634b8d30a7dede22ef9e5f4b2d3275570cff6 Documento generado en 28/01/2026 05:18:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8