REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500620220013503 MARÍA JOSÉ VIDAL PÁJARO CESAR DAZA ORCASITA, NIRIS DAZA ORCASITA, GRISMALDO DAZA ORCASITA, EFRAIN DAZA ORCASITA, herederos indeterminados de ILVA ELENA DAZA ORCASITA y herederos indeterminados Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de aclaración ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien preside como ponente, a decidir la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del señor Efraín Guillermo Daza Orcasita, respecto del auto proferido por esta Sala el día 17 de octubre de 2025, notificado a través de estado electrónico N.º 164 del 20 de octubre de esa anualidad.
I.
ANTECEDENTES: Este Tribunal en auto fechado 17 de octubre de 2025 resolvió revocar la providencia apelada, y, en su lugar decretó la medida cautelar del artículo 85 A del CPTSS solicitada por la demandante María Vidal Pájaro, consistente en inscripción de la demanda de 3 inmuebles de propiedad de la parte demandada ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
A través de apoderado judicial la parte ejecutada radicó solicitud de aclaración del auto de octubre 17 del corriente, la cual fue rechazada mediante proveído del 29 de octubre de esta anualidad, debido a que lo pretendido por el memorialista era la reapertura de un debate jurídico ya resuelto y no que se aclarara la existencia de frases o conceptos oscuros contenidos en la parte resolutiva o considerativa de la decisión (18AutoRechazaAclaracion.pdf).
Esta providencia fue notificada por medio de estado electrónico N.º 171 del 30 de octubre hogaño (19SelloEstado.pdf). RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 El señor Efraín Guillermo Daza Orcasita confirió poder a la Dra. Katty Yamile Landázuri Angulo identificada con C.C. 45.501.370 de Cartagena y tarjeta profesional No. 378.790 del CSJ.
La profesional Landázuri Angulo solicitó la adición del auto de octubre 17 de 2025 emitido por este Tribunal, argumentando que este Tribunal omitió resolver 2 puntos que debían ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia. Solicita se adicione dicho auto en el sentido de cumplir con la carga obligatoria de argumentar de manera suficiente el motivo por el cual se apartó el Tribunal del precedente establecido en sentencia C-043 de 2021, además, pide se efectúe el juicio de ponderación en el que se determine que la medida es razonable, necesaria y proporcional (20SolicituddeAdiciondeProvidencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la figura de la aclaración de sentencia no se encuentra instituida en las normas del CPTSS sino en el artículo 287 del CGP, motivo por el cual se debe acudir a dicha codificación por remisión expresa del estatuto laboral1. Reza el artículo 287 del Código General del Proceso, así: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por otro lado, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 302 del CGP respecto a la ejecutoria de las providencias.
Indica la norma: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los Artículo 145.
Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 1 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Descendiendo en el caso de estudio, aspira la vocera judicial del señor Daza Orcasita se adicione el auto de fecha 17 de octubre de 2025 por cuanto no se brindaron los motivos suficientes para apartarse de la sentencia C 043 de 2021 y no se realizó juicio de ponderación para la procedencia de la medida cautelar decretada.
Como quedó referenciado en los antecedentes expuestos, el auto objeto de petición fue previamente susceptible de solicitud de aclaración por parte del apoderado de los demandados, incluido el señor Daza Orcasita, la cual fue resuelta mediante proveído calendado 29 de octubre de 2025 y notificado en estado del día 30 de esa misma mensualidad.
Por ello, para esta Magistratura de conformidad con el inciso 2° del artículo 302 del CGP, aplicable por remisión analógica del CPTSS, la providencia cuya adición se persigue se encuentra ejecutoriada desde el día 30 de octubre de 2025. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 287 del CGP establece que la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria del proveído atacado, presupuesto que no se cumple en el sub-lite, pues la providencia que decretó la medida cautelar a la parte demandante quedó ejecutoriada en fecha 30 de octubre de 2025, fecha en que fue resulta la solicitud aclaratoria incoada por la parte demandada, por tanto, la petición aditiva se torna extemporánea.
DE LA SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA Milita en el expediente solicitud de sentencia anticipada radicada por el apoderado judicial de la parte demandante. Arguye que, el Juzgado Octavo de familia del Circuito de Cartagena por auto del 04 de noviembre de 2025 decretó la partición de bienes inventariados de la sucesión de bienes adelantada por los herederos de la causante Ilva Helena Daza, lo que demuestra que el proceso judicial se encuentra próximo a culminar con sentencia de asignación de todos los bienes, lo que haría nugatoria la medida cautelar decretada por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2025 (22AdiciondeMemorialDte.pdf).
Frente a la solicitud incoada, ha de memorarse que la figura procesal invocada por el litigante de la parte actora no se encuentra contemplada dentro del CPTSS, por lo que no resulta aplicable al procedimiento ordinario laboral y su aplicación solo es dable dentro de los procesos civiles y contenciosos administrativo, quienes cuentan con dicha regulación. No podría predicarse en el caso de marras, la aplicabilidad de la herramienta procesal por remisión analógica del articulo 145 del CPTSS, dado que la falta de disposición sobre la materia obedece a una determinación conforme con las reglas propias del proceso.
Proceso que contempla dos diferentes audiencias en primera instancia y permiten la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 resolución por separados de asuntos procedimentales de los asuntos sustanciales.
Sobre este instrumento procesal, la CSJ ha dicho: “En el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no se vislumbra la aplicación de la figura de sentencia anticipada, ello, teniendo en cuenta que la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se realizan de manera concentrada, tal como lo establece el artículo 80” CSJ AL3724-20222.
En proveído AL 1683 de 20223 se expuso: “en cuanto a la determinación del Juzgado de aplicar el artículo 278 del Código General del Proceso y, en consecuencia, proceder a emitir sentencia anticipada durante el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la Sala advierte que fue errónea su aplicación en el asunto, en tanto se trata de una norma ajena al proceso laboral.
Lo anterior, habida cuenta que la norma especial aplicable al caso no contempla la figura de la «sentencia anticipada» y así lo ha reconocido esta Corporación en proveído CSJ AL3724-2022, reiterado en el CSJ AL338-2023.” En este sentido, se rechazará por improcedente la petición radicada por la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2025.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la sentencia anticipada en el proceso ordinario laboral, atendiendo los principios de celeridad y economía procesal, tal como ya la prevé la Ley 2452 de 2025 Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ella solo procede en la primera instancia. Finalmente, debido a las reiteradas solicitudes improcedentes presentadas por los apoderados judiciales de las partes en el presente proceso, se recuerda a los profesionales del derecho que, de persistir en la radicación de peticiones abiertamente improcedentes, se compulsarán copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue el actuar de los litigantes, ante la presunta comisión de faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines estatales.
Dado que dichas conductas podrían considerarse un abuso de las vías de derecho, tipificado en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, 2 3 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL III.
Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la Dra. Katty Yamile Landázuri Angulo identificada con C.C. 45.501.370 de Cartagena y tarjeta profesional No. 378.790 del CSJ, como apoderada del demandado Efraín Guillermo Daza Orcasita, dentro del proceso ordinario de la referencia, en los mismos términos y para los mismos fines conferidos en el memorial poder SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE ADICIÓN elevada por la apoderada del demandado Efraín Guillermo Daza Orcasita, respecto de la providencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera de Decisión Laboral en este proceso ordinario laboral, conforme a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de sentencia anticipada incoada por la parte demandante, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese de inmediato el expediente al Juzgado de origen para su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620220013503 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89c6f65fa0b046e004304aef8d5fdf82d3773ba01985b82abbeaf3c1dedd78fc Documento generado en 26/11/2025 04:28:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica