Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro. Interlocutorio 106 Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: ALEXANDER PAYARES GARCÍA Homicidio 20001600107420230057101 Solicitud de preclusión. Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 206 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctima1, en contra del auto dictado el 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia. 2.
HECHOS: En el marco de la audiencia de sustentación de solicitud de preclusión celebrada el 15 de julio de 2024, se expusieron las siguientes circunstancias fácticas: El día 07 de junio de 2023, a las 08:30 de la noche, el señor ALEXANDER PAYARES, se presentó ante la URI de esta ciudad, para hacer entrega de un arma. Este último, manifestó que siendo aproximadamente las 19:43 horas se encontraba recogiendo a su novia en el supermercado “ARA”, cuando se le acercan dos sujetos, quienes los intimidaron con arma de fuego, y por de proteger la vida y la de su novia reaccionó con un arma que es de su propiedad e impacta a uno de ellos, provocándole la muerte.
Luego, 1 Estudiante de consultorio jurídico “UDES”. Vanesa Maya Quintana. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se presentó a la URI para hacer entrega del arma identificada como revolver calibre 38, color negro con 6 cartuchos percutidos, haciendo presencia su abogado defensor, señor Yandri Ospino. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 14 de junio de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se formuló imputación por el delito de Homicidio, contemplado en el artículo 103 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por los imputados, y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna, toda vez que el delegado de la Fiscalía en su momento estimó que presuntamente se estaba ante un caso de legítima defensa.
El día 30 de agosto de 2023, la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar, radicó escrito de preclusión, correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. La audiencia de sustentación de solicitud de preclusión después de varios fracasos tuvo lugar, el día 15 de julio de 2024 y solo fue hasta el 06 de noviembre del mismo año que se adoptó la decisión. 4.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: La delegada de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación de acuerdo con el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, por haberse configurado una causal de las previstas en el artículo 32 del Código Penal, específicamente la del numeral 6°.
Indicó que en el informe suscrito por la policía judicial se dejó la observación que el Sargento Segundo Parra Suárez realizó consulta en el Sistema de Centro de Información Nacional de Armas y como resultado, se arrojó que el procesado figura como propietario de un revolver calibre 38 marca llama con numeración IM5613AA, color negro pavonado, presentado permiso para porte, vencido el 29 de enero de 2023, con solicitud de renovación del “01 de enero 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2023”, encontrándose en proceso de renovación. Por estos hechos de inicio el trámite pertinente y expresó la señora Fiscal que dentro del reporte de iniciación se consignó que la central de radio de la policía nacional, reportó que en la avenida Sierra Nevada, cerca del supermercado de razón social “ARA”, se encontraba un cuerpo sin vida, quien al parecer se trataba de una persona que iba a cometer un hurto y la víctima reaccionó con un arma de su propiedad, causándole la muerte al occiso, quien en vida respondía al nombre de José David Mieles Tapias.
Así mismo, relacionó el informe de laboratorio FPJ13 que da cuenta del estado de funcionamiento del arma, confirmando las características del revolver y dando lectura a los resultados obtenidos. En el acta de levantamiento de cadáver, se dejó constancia por parte del funcionario de policía Rubén Darío Cano que se trasladaron a la Calle 1 23ª-26 vía pública de la avenida Sierra Nevada del “Barrio Norte 1” de Valledupar, con el fin de efectuar inspección técnica a cadáver y que la persona fallecida correspondía al nombre de José David Mieles Tapias.
Aludió a un informe de investigador de campo el cual contiene unas imágenes del cuerpo sin vida y que muestra las heridas producidas por los impactado, así como al arraigo del señor ALEXANDER PAYARES. Del mismo modo, refirió que en el informe investigador de campo FPJ11, se consignó la entrevista rendida por la señora Yandry Yuceth Ospino Ríos, donde manifestó de forma libre y expresa los hechos acontecidos con su novio ALEXANDER PAYARES e hizo mención la Fiscal al informe de necropsia.
Luego, precisó que le fue allegado un informe de investigador de campo donde fue aportado un material fílmico obtenido de las labores de desfragmentación, lo que ayudó a esclarecer a través de la actividad del perito, si lo que decía el señor procesado era cierto y si había sido abordado por alguien, y efectivamente se hicieron fotogramas secuenciales de los registros extraídos de la cámara de video de la parte externa de la tienda ARA, donde fue ubicado el cuerpo del señor Mieles, y al observar el análisis, en este se ilustró que lo manifestado por el señor procesado es cierto, dando lectura la señora Fiscal de lo que evidenció y concluyendo que se estaba ante la presencia de la causal invocada porque había un peligro inminente y actual, ya que el occiso se acercó al acusado para hurtarlo, posteriormente se 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentó un intercambio de disparos que tuvo como consecuencia, el desenlace fatal.
Aunado a lo expuesto, adujo que el procesado tenía salvoconducto, lo que se traduce en que portaba su arma para defender su vida y ello realmente sucedió, así mismo, el señor ALEXANDER PAYARES, al cometer el hecho fue de inmediato a ponerse a disposición ante la Fiscalía para dar su versión sobre los hechos y entregar su arma, tratándose entonces de una reacción profesional, racional y adecuada.
Por esa razón, al tener elementos materiales probatorio y evidencia física que respaldan la solicitud, debe emitirse esa decisión de preclusión. INTERVENCIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Defensa2 del señor ALEXANDER PAYARES. Coadyuvó la petición presentada por la delegada de la Fiscalía, toda vez que los hechos se encuentran en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, fundando su argumentación en los proveídos SP132 de 2023 y SP417 de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que se supera cada presupuesto desarrollado por el Alto Órgano, señalándose que la agresión no fue provocada y que por el contrario fue una “acción de puesta en peligro”.
Consecuentemente, expresó que quien fue coronel de la Policía, manifestó que: “…En el marco de la legitima defensa, la persona reacciona y dispara, por lo que el delincuente queda abatido en el lugar. Además, que José David Mieles Tapias, tenía una orden vigente de captura por el delito de Hurto Calificado Agravado, Porte de Arma de Fuego y Lesiones Personales…” Representación de Víctimas.
Aclaró que en el caso de los estudiantes de Consultorio Jurídico previo al desarrollo de las audiencias debían reunirse con el Asesor de la respectiva Área y luego señaló que al realizar 2 Señor Andrés Porto. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la revisión del expediente solicitado a la Fiscalía, así como teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas expresadas por la Fiscal en la solicitud de preclusión, y los medios de pruebas aportados, si se presentó una legitima defensa por parte del procesado, siendo proporcional dado que ambas personas estaban armadas y que incluso existió una agresión que convirtió en un primer momento al hoy procesado en víctima.
Por lo tanto, coadyuvó lo expuesto por la Fiscalía. 5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez expuso que el señor PAYARES respondió a una agresión actual e injusta del occiso tal como se observa en las imágenes del video y que, en el mismo, se registró que quien respondía al nombre de José David Mieles Tapias desplegó un ataque personal, no evidenciándose alguna deserción, es así como su acción está meditada y planeada.
A partir del registro 00:18:15, el señor Juez da cuenta de lo proyectado en el video y en el mismo, pudo vislumbrar de acuerdo a las reglas de la experiencia una persona “marcadora”, observando previamente al suceso que el señor ALEXANDER se encontraba en compañía de otra persona. Indicó que el comportamiento de ALEXANDER PAYARES es típico y antijurídico pero no culpable, porque no había un juicio de reproche, por cuando obró en una legítima defensa, no pudiéndosele exigir al hoy procesado un comportamiento distinto para repeler el ataque, el cual estaba fundado en un “factor sorpresa”, ello de acuerdo con las reglas de la experiencia y que al final resultó siendo una mala estrategia para el señor José David Mieles, quien incluso al momento de su deceso era solicitado por las autoridades por eventos de Hurto y Porte de Armas de Fuego, escogiendo esa actividad como modelo de vida.
De igual forma al revisar el video, estima que la hermana de José David le asiste razón cuando afirmó que no tenía en su poder un arma de fuego, no obstante, si se evidencia en tiempo real un ataque al señor PAYARES, sin establecer su propósito. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, sostuvo que los hechos planteados tienen correlación con el registro de video, procediendo a partir del récord 00:26:00 a describirlo.
Además, advirtió que José David Mieles, no se encontraba solo y de lo exhibido pudo apreciar la necesidad de la defensa, ya que incluso se intimidó al señor PAYARES al punto de forcejearlo sin que se tuviera por parte de este último una reacción menos lesiva para repeler el ataque y una situación de tal naturaleza podría generar que este piense que su vida y la de su consorte se encuentre en peligro.
En cuanto a la proporcionalidad es clara, no ofreciendo dificultad tal aspecto porque el video que allegó el ente persecutor, así como la declaración de personas, un sujeto abordó, intimidó al señor PAYARES y así desarmarlo, hechos que no fueron cuestionados, sin duda, pusieron de presente que se encuentra la causal de exoneración invocada, no emergiendo de esta manera una reacción exagerada, puesto que el hoy procesado y en ese momento era víctima, se encontraba protegiendo su derecho y el de su acompañante.
Por tal motivo no habría duda de que se obró bajo la figura jurídica de la legítima defensa objetiva y en consecuencia, accedió a la pretensión de la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: La Representación de Víctima3 de manera sorprendente mostró inconformidad con la decisión adoptada, pese a que en un principio no se opuso a la solicitud planteada por la Fiscalía General de la Nación, esto por cuanto, al momento de los hechos quien resultó como occiso no portaba arma, por lo que, si bien es cierto el procesado se encontraba defendiendo un derecho propio, lo cierto es que el sujeto identificado como victimario 2 fue quien lo intimidó con un arma de fuego y no José David.
Por tal motivo, la figura invocada por la Fiscalía no se configuraría, lo anterior, teniendo como base el cotejo realizado por el material clínico del cual evidencia que para el día de los hechos había 3 3 Vanesa Maya. Estudiante Consultorio Jurídico “UDES”. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar personas, el señor José David Mieles, se encontraba identificado como victimario 1, por su parte se encontraba el victimario 2 y había un victimario 3 que conducía una motocicleta.
Luego, se observó que la recurrente dio cuenta de lo consignado en el folio 110 de dicho informe y adujo que debía tenerse en consideración la proporcionalidad de la conducta. Aseveró que si se acompasan los presupuestos para que pueda entenderse que se configuró una legítima defensa con lo acontecido en el presente asunto, estos no se encuentran superados, toda vez que a pesar de que el occiso tenía una supuesta intención de cometer el delito, la cual fue frustrada por el señor ALEXANDER, lo cierto, es que no fue proporcional porque no tenía un arma de fuego y que ello está soportado en el registro fílmico y no estaba debidamente relacionado en el informe, denotándose que es el acompañante de José David, quien apuntó el arma e incluso cuando los victimarios emprendieron la huida, observó que el señor ALEXANDER siguió disparando.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión, y en su lugar, se continúe con la investigación. Fundo su argumentación en la sentencia SP291 de 2018 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Fiscalía Novena Seccional de Valledupar. Por intermedio de su delegada4 solicitó la confirmación de la decisión, toda vez que de conformidad con la información recaudada se logró establecer más allá de toda duda en favor del procesado, la causal de ausencia de responsabilidad relativa con la legítima defensa, cumpliéndose cabalmente los elementos que dan lugar a su estructuración. Tal como lo manifestó el Despacho, se tiene que el acontecer fáctico se gestó por el arribo de tres personas provistos de arma de fuego con el que se procedió a intimidar a ALEXANDER PAYARES y a su compañera, acción 4 Señora Claudia Marcela Otalora. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ilegitima que afectaba el patrimonio económico y puso en riesgo la vida e integridad personal.
Según los elementos materiales probatorios y evidencia física, dentro de los cuales se encuentran las entrevistas y los fotogramas, se observó que los victimarios generaron una reacción violenta en contra del hoy indiciado, por lo que, el señor PAYARES GARCÍA una vez advierte que uno de estos sujetos portaba un arma de fuego y donde se percató del acercamiento después que fuera intimidado con arma de fuego, desenfundó el arma de su propiedad, generando una reacción natural.
La delegada de la Fiscalía, expuso que, si bien el señor ALEXANDER en ese momento no tenía la licencia, lo cierto es que esta se encontraba en trámite. Por tal motivo, bajo el anterior contexto y la forma en la que fue desarrollado, surge más que evidente que en este asunto si existió una agresión antijurídica. También se cumple el requisito que había una agresión actual e inminente, quedando demostrado que ese episodio se produjo de manera concomitante, lo que indica que el peligro para los bienes jurídicos era latente, los sujetos se encontraban en plena ejecución de un delito contra el patrimonio económico y al advertir tal situación el procesado disparó en contra de uno de ellos, protegiendo no solo su patrimonio sino de quien lo acompañaba, así como su vida.
En punto de la necesidad, es claro que la situación en la que se encontró el indiciado si permita afirmar que su reacción era necesaria, habida cuenta que los agresores llegaron hasta donde él se encontraba y al observar que estaban provistos de arma de fuego, y que fue objeto de intimidaciones, este activó el arma de su propiedad, siendo admisible aceptar que el actuar del procesado estaba dirigido a salvaguardar los bienes jurídicos referidos.
Adicionalmente, la proporcionalidad estaría dada, toda vez que observó que la agresión fue ejecutada por los tres victimarios y que estaban provistos de arma de fuego, lo que conlleva a afirmar que el procesado y su compañera estaban en un riesgo, exigiendo una equivalencia. Defensa5 del señor ALEXANDER PAYARES GARCÍA. Coadyuvó los argumentos esbozados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación 5 Señor Andrés Porto. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el entendido de que, si se configuró la causal de ausencia de responsabilidad invocada, así mismo, del video observó que en todo momento la persona tenía una mano en la pretina, dando a entender que tenía un arma y de acuerdo a lo manifestado por su representado, lo asaltantes en todo momento dijeron “pégaselo, pégaselo”, por lo anterior, solicitó a lo Magistrado se mantenga la decisión, toda vez que el actuar desplegado fue legítimo.
El señor Juez, concedió el recurso, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido en principio al Despacho 001 de esta Sala, mediante acta con secuencia 283 del día 13 de noviembre de 2024, sin embargo, atendiendo a la manifestación de impedimento realizada por el Honorable Magistrado Diego Andrés Ortega Narváez, fue remitido el asunto al Despacho 003.
Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
El problema jurídico por resolver está dirigido a establecer si se cumplió con la carga requerida para demostrar la concurrencia de la causal de preclusión contemplada en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto por haberse configurado la eximente responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Previo a dar dirimir el interrogante suscitado, debe indicar esta Sala dual que en principio a la Representación de Víctima no le asistiría interés para recurrir, al no oponerse a la solicitud radicada por la delegada de la Fiscalía, sin embargo, pudo avizorarse al finalizar la audiencia de sustentación de solicitud de preclusión del día 15 de julio de 2024 que la víctima (hermana del occiso) manifestó su inconformidad frente a la postulación realizada por el ente persecutor, por tal motivo, se admitirá en esta ocasión el recurso de alzada y a su vez se llamará la atención tanto a la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Santander “UDES”, campus Valledupar y al Área de Penal de dicho consultorio, para que antes de recepcionar un caso, establezcan una comunicación adecuada y efectiva con el usuario de la administración de justicia y se puedan evitar esta situaciones.
Lo anterior, atendiendo a que si la señora Carolina Mieles Tapias, no hubiera intervenido así sea someramente durante la primera audiencia, no se hubiera podido abordar el estudio, por carecer la Representación de Víctima de interés para recurrir al no existir oposición alguna con la solicitud elevada por la Fiscalía, y ello ha sido de antaño objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “(…) b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio.
Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo…”6 En una decisión más reciento el Alto Órgano, esbozó: “…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la interposición del recurso ordinario, la legitimación procesal, legitimación en la causa, autorización legal, su interposición en la oportunidad legal y la sustentación adecuada y suficiente7 6 CSJ. 31767 del 05 de febrero de 2010. 7AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130. 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Entendiendo por: legitimación procesal, quien interpone el recurso debe estar reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente; por legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, que la parte que recurre haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión, de tal forma que si la decisión cuestionada lo beneficia o acoge su postura, no surge interés jurídico en la causa, quedando deslegitimada para pretender la revisión de la providencia8; la autorización legal, relacionada con la facultad que otorga la ley para atacar o controvertir determinadas decisiones, a través de uno u otro recurso, interposición en la oportunidad legal, y la sustentación adecuada y suficiente, que demanda coherencia conceptual entre la petición, la decisión y la impugnación. De la confluencia de estos presupuestos, se predica la admisibilidad de los recursos ordinarios…”9 Así las cosas, al develarse la afectación e inconformidad por la misma víctima, esta Colegiatura estima que debe continuar con el estudio.
Por otra parte, impera resaltar que pese a que explícitamente la recurrente no expresó los puntos en lo que erró el Juez de instancia al decretar de preclusión, se tendrá por sustentado el recurso de apelación, toda vez que sumarialmente adujo las razones por las cuales no consideraba que la decisión del Juez fue acertada, dando a conocer los puntos por los cuales debe determinar esta Sala si en realidad se configuró o no la causal de ausencia de responsabilidad penal contemplada en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal.
Ahora bien, adentrándonos al estudio debe indicarse que, para abordar el problema jurídico planteado, en primer lugar, es menester aludir al artículo 250 de la Constitución Política, cuyo texto consagra: “…la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…” Del mismo modo, debe enfatizarse que la figura jurídica de la Preclusión, se encuentra regulada en los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento Penal, y su decreto puede ser solicitado ante el juez de conocimiento, a instancias de la Fiscalía, incluso, antes de la formulación de la imputación, por cualquiera de las causales contempladas en el canon 332 dela normatividad en cita, pero una vez iniciado el juzgamiento, esto es, formulada la 8 Así, SP5210-2014, de 30 de abril, Rad. 41534;
SP7856-2016 de 15 de junio de 2016, Rad. 47666; SP1659-2015, de 02 de diciembre de 2015, Rad 445824; SP11726-2014 de 03 de septiembre, Rad. 33409, AP2939-2021, Rad 59560 y AP 2720–2021, Rad 58826. 9 CSJ. AP1348 de 2024. Rad. 61964. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acusación, sólo es posible valerse de las causales 1era y 3era.
Ahora, en los casos en los que la Fiscalía no logra recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que soporten una acusación, el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución establece que bien puede el ente acusador solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar, atribución contemplada en el artículo 114, numeral 10 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, en lo que atañe a la solicitud de la referencia, se puede vislumbrar que el delegado de la Fiscalía fundamenta la misma en la inexistencia de elementos suasorios que establezcan la presunta responsabilidad del hoy imputado, por el contrario, de acuerdo con lo arribado en la carpeta investigativa, pudo concluir la delegada del ente Fiscal que no habría mérito para acusar, al encontrar estructurada la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, fundando así su solicitud de preclusión en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, como causal de preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de vieja data que dicha causal opera para aquellos eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, los cuales están contemplados en los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, eventos por los cuales fenecería el IUS PUNIENDI, y en consecuencia, se activaría la posibilidad de solicitar la preclusión bajo los términos establecidos en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, serían entonces circunstancias de orden objetivo que imposibilitan la iniciación o continuación de la acción penal las siguientes: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la retractación en los casos previstos en la ley.10 Ahora bien, si se examina el escrito de preclusión se observa que la causal invocado por quien fungía como Fiscal Noveno Seccional fue la consagrada en el numeral 2° del artículo 332, causal que si se ajustaría en el presente asunto de acuerdo con la argumentación ofrecida.
Es por ello, que esta Colegiatura, al igual que el señor Juez de instancia, quien en su decisión aclaró que se trataba de esta última causal, debe adecuar la causal invocada de acuerdo con los razonamientos esbozados estudiar el asunto con base a esta. En virtud de lo expuesto, se tiene que el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, contempla como evento para solicitar la preclusión la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
Por su parte, el artículo 32 del Código Penal, consagra los escenarios en los cuales se excluye la responsabilidad penal, encontrándose en su numeral 6° el siguiente: “…6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión…” Ahora bien, para efectos de pedagógicos debe advertir la Sala que, en caso de encontrarse configurada la causal referida, se estaría ante una ausencia de antijuridicidad y no de culpabilidad, por lo que, si bien la conducta investigada es totalmente típica, lo cierto es que no estaría superado el presupuesto de la antijuridicidad al encontrarse aparentemente justificada, lo que permite colegir que a la luz de los parámetros del artículo 9° del Código Penal, no podría ser catalogada la conducta como punible.
Hecha la anterior aclaración, conviene traer a colación el ideario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en punto de la causal aludida (legítima defensa), el cual ha sido pacífico y fue desarrollado de la siguiente forma: “…14. El problema jurídico a resolver consiste en determinar a partir de la prueba recaudada, si la conducta del acusado se encuentra justificada en razón de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 10 CSJ.
Rad. 39679. 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2000 (legítima defensa). 15. De ahí que, como en este caso concreto la tipicidad de la conducta lesiva no encuentra discusión, el paso siguiente consiste en determinar si la misma contraría el ordenamiento jurídico pertinente y, si lesionó o amenazó el interés tutelado por el legislador (antijuridicidad formal y material). 16.
La legítima defensa se ha concebido tradicionalmente como una causal de justificación de la conducta (hoy de ausencia de responsabilidad11), ya que quien reacciona ante una agresión injusta, actual e inminente, ejecuta un comportamiento social y jurídicamente adecuado, ante la imposibilidad de exigir al actor un comportamiento diverso. 17.
El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal, dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión…”12 En lo atinente a su configuración, en el mismo proveído se asentó: “…18.
Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: «a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»13” Concomitantemente, debe precisar esta Colegiatura que la Corte Suprema de Justicia también ha sido enfática en sostener que en caso de que un conflicto pueda emerger entre dos personas o más concretamente, si ambas deciden agredirse, se estarían situando al margen de ley, lo que no daría lugar en principio a predicar la concurrencia de una legítima defensa, lo anterior, siempre y cuando en el curso de la confrontación alguno de los contrincantes rompa las condiciones de equilibrio del combate14.
En virtud del panorama planteado en el párrafo precedente, debe indicarse que el presente 11 Ley 599 de 2000, artículo 32 numeral 6º (modificado por el artículo 3º Ley 2197 de 2022) CSJ. SP1775 de 2024. Rad. 60730 13 Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 mar. 2014, Rad. 43033; y SP21922015, 04 mar. 2015, Rad. 38635. 14 CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679. 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asunto sería totalmente ajeno, debido a que, si se valoran las circunstancias fácticas acaecidas, sin duda alguna debe aclararse que el desenlace fatídico no fue producto de una riña sino de una provocación emergida desde un comienzo por quien resultó como occiso, que en vida respondía al nombre de José David Mieles Tapias y su coetáneo.
Es por ello que al descender al caso que concita la atención de esta Corporación, se advierte de entrada que no presentó discusión alguna respecto a los hechos materia de investigación, por el contrario, la censura emergió durante la sustentación del recurso de apelación. Al momento de sustentar la Representación de Víctima, expresó su inconformidad con la decisión al estimar que no se encuentra superado el test de proporcionalidad por cuanto el señor José David Mieles Tapias, no portaba un arma, pese a que tenía presuntamente la intención de cometer una conducta calificada como delito, por lo tanto, consideró que, al presentarse tal situación, no habría lugar a predicar una legítima defensa, y ello está soportado en el registro fílmico.
Adicionalmente, pudo entreverse en los razonamientos ofrecidos que la recurrente reconoció que el acompañante del señor José David Mieles llevaba un arma y fue quien apuntó. Ahora, para efectos determinar si se configuró o no una legítima defensa y decidir de fondo el asunto, primigeniamente deben valorarse los elementos suasorios que reposan en el expediente y al analizarlos, se tiene que con el informe ejecutivo FPJ3 del 08 de junio de 2023 y el Reporte de Iniciación del 07 de junio de 2023, suscritos por el servidor Rubén Darío Cano Orbes, se acreditó que el señor ALEXANDER PAYARES GARCÍA se presentó ante las instalaciones de la URI y comparecer por los hechos materia de investigación, así mismo, entregar voluntariamente el arma de su propiedad que fuera utilizada en el hecho típico.
Se observó en las descripciones que se trataba de un revolver marca llama, calibre 38 de color negro con número IM5613AA y 6 cartuchos percutidos. Esto último fue verificado en el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 08 de junio de 2023, suscrito por el perito Jesús Antonio Sánchez Acosta, dándose cuenta del buen funcionamiento del arma. 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, logró advertirse que fue demostrado el deceso, el cual fue reportado por la central de radio de la policía nacional, hallándose el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de José David Mieles Tapias, quien al parecer iba a perpetrar un hurto y terminó siendo sesgada su vida por una reacción engendrada de quien en ese momento era víctima de un actuar que ameritaba un juicio de reproche (ALEXANDER PAYARES GARCÍA).
Consecuentemente, se advirtió de acuerdo con el Acta de Inspección Técnica a Cadáver del 07 de junio de 2023 que en efecto el cuerpo sin vida correspondía al señor José David Mieles Tapias y que el resultado fatídico tuvo lugar en la calle 1 23ª -260 vía pública, avenida Sierra Nevada del barrio “Norte 1” en Valledupar, Cesar, cerca del establecimiento con razón social “ARA” y que a raíz de labores de vecindarios, los hechos se presentaron en el lugar referido por un forcejeo entre dos personas, resultando una lesionada por heridas de proyectil de arma de fuego, y que esta se desplomó, perdiendo así la vida, consignándose que fueron observados orificios en el brazo derecho, región del tercio superior del muslo, pecho, región condroesternal, en la parte trasera de la cintura, en la región de flancos, en el índice derecho de la mano, región metacarpo y presentándose laceraciones en la región malar derecha y mano derecha, lo anterior, fue respaldado en los anexos de imágenes.
También fueron aportadas las entrevistas tomadas por la señora Yandri Yuceth Ospino Ríos, pareja del señor ALEXANDER PAYARES GARCÍA y quien manifestó en su relato que se disponía a guardar unas bolsas al carro de su novia, ya que venían de hacer compras en el ARA de la avenida Sierra Nevada, cuando escuchó que un tipo se le acercó a su novio, quien estaba ubicado en la parte delantera izquierda del vehículo y le dice que le dé las cadena, al ver esto decidió “irse” hacia “el monte” por cuanto se puso nervioso, poco después escuchó unos disparos.
Cuando regresó, observó que su novio no estaba herido, y cuando llegaron hasta su residencia, navegó en la aplicación Instagram y visualizó en una página denominada “masacre Valledupar” que el mismo tipo que vio antes forcejeó 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con su novio.
Aunado a esto, se observó en los medios probatorios una solicitud de registros videográficos dirigida a la Tienda ARA de la dirección donde sucedieron los hechos y con la necropsia practicada se vislumbró la identificación del señor José David Mieles Tapias, así como los hallazgos, teniendo como causa de muerte, “HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA EN EL TÓRAX”.
En virtud de lo anterior, al analizar el registro fílmico y si se acompasa este con la declaración de la señora Yandri Yuceth Ospino, se pudo corroborar su dicho. Además, al valorar puntualmente la acción desarrollada por el señor ALEXANDER PAYARES es claro que su actuar tradujo en una conducta que desencadenó un resultado dañoso para un bien jurídico tutelado.
No obstante, al verificar como acontecieron las circunstancias de tiempo modo y lugar, pudo vislumbrarse que quien se identificaba como José David Mieles Tapias en efecto no portaba arma de fuego y que se encontraba acompañado de otra persona, así mismo, se constató que ambos le hicieron seguimiento al hoy procesado y lo abordaron, lo que se traduce en que crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, denotándose que si el señor ALEXANDER no actuaba de la forma en la que lo hizo, podría concretarse ese riesgo en el resultado.
De igual forma, se advirtió en el registro de video que el acompañante del señor José David Mieles si portaba un arma, ilustrándose el momento exacto en que decidió apuntarle15 al hoy procesado para efectos de amedrentarlo e intimidarlo. Hasta este punto, es patente para esta Colegiatura que la reacción del señor acusado obedecía a una respuesta natural al ataque recibido y si se examinan los presupuestos reseñados para la configuración o no de una legítima de defensa, esta Sala concluye que: (i) Existió una agresión ilegítima por parte del señor José David Mieles y su acompañante, la cual era atentatoria y totalmente intencional, al igual que nociva para los bienes jurídicos del patrimonio económico, vida e integridad personal;
(ii) El señor ALEXANDER PAYARES se encontraba en una situación donde el riesgo fue actual e inminente, 15 Récord:00:00:32 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar produciéndose de manera simultánea y pese a que los entonces victimarios emprendieron la huida lo cierto es que ese resultado dañoso imputado al hoy acusado se produjo al instante;
(iii) la defensa ejercida resultó necesaria para repeler el comportamiento desplegado por sus agresores, impidiéndose con el comportamiento desplegado por el imputado la materialización de una transgresión; (iv) Para esta Sala no hay duda que se cumple el criterio de la proporcionalidad, debido a que tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, la proporción no se determina exclusivamente por la correspondencia de los medios utilizados, sino que deben tener en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluso, tal como lo ha precisado la Corte, habrá casos en que por ejemplo por la notoria inferioridad de una persona respecto de quien la agrede, aquella acuda a instrumentos que desde una óptica netamente objetiva no resulten similares o equivalente a los que se utilizan en su contra, y al analizar lo acaecido en el presente asunto, el señor ALEXANDER fue arribado por dos personas y una de ella portaba un arma de fuego, existiendo una clara indefensión que ameritó que el hoy procesado desenfundara su arma de fuego; y (v) se develó que la agresión fue intencional y suficientemente provocada puesto que los entonces victimarios actuaron premeditadamente, justificándose de esta manera la reacción defensiva de quien se predicó como provocado.
Por lo anterior, a manera de conclusión la Colegiatura erige de acuerdo con los elementos constitutivos de la teoría del delito y de la responsabilidad penal, que en efecto existió una conducta que llevaba inmersa una manifestación de la voluntad del señor ALEXANDER PAYARES, realizándose y exteriorizándose un determinado hecho, con cierta dominabilidad, consciencia y voluntariedad, cumpliéndose cabalmente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, no obstante, al verificar si se colmó o no la antijuridicidad, avizora la Sala que el componente formal no se encuentra superado, toda vez que de conformidad con el artículo 11 del Código Penal, para que pueda colmarse tal presupuesto, el comportamiento debe ser realizado sin justa causa, así las cosas al no 16 CSJ.
AP979 de 2018. Rad. 50095 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplirse con tal componente, no podría continuarse con el estudio y en consecuencia, no puede catalogada como punible la acción que ejerció el hoy acusado.
En consecuencia, se impone la confirmación del proveído dictado por el Juez de instancia. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada el 06 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO IMPEDIDO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA - PRECLUSIÓN PROCESADOS: ALEXANDER PAYARES GARCÍA DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001600107420230057101