Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0010 Consulta Sobreviviente Conyuge

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS- 160 radicado único 68081-31-05-001-2021-00019-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marta Cielo Naranjo Valero, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con litisconsorcio necesario a Luis Ovidio León Naranjo.

ANTECEDENTES 1. Marta Cielo Naranjo Valero, convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.] a partir del 28 de octubre de 2008; y en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del 100% de las mesadas causadas Radicado Interno: 2024-0010 desde el 28 de octubre de 2008, a razón de 14 instalamentos anuales en cuantía equivalente a un SMLMV para cada periodo, junto a los intereses moratorios de que tratan el canon 141 de la Ley 100 de 1993, con la indexación de cada mesada; además de lo que extra y ultra petita resulte probado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expresó, que el señor Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], falleció el 28 de octubre de 2008. Que convivió con el causante por 22 años hasta el momento de su deceso; y que dependía económicamente de aquél. Que fruto de esa unión procrearon tres hijos de nombres Diana Alexandra, Julián Martín y Luis Ovidio León Naranjo.

Que el 20 de septiembre de 2017, presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en nombre propio como compañera permanente y en representación de su hijo. Que el 1° de noviembre de 2017, la encartada negó su petición, indicándole que no acreditó el requisito de convivencia en los 5 años previos al fallecimiento del asegurado [Resolución Sub 245398]1. 2.

Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la convocada por pasiva Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se 1 PrimeraInstancia Derivado 01DemandaYAnexos.pdf. Radicado Interno: 2024-0010 opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de situaciones ajenas a esa entidad; empero dijo aceptar los supuestos fácticos que se corroboran con la prueba documental, a saber, el contenido y alcance de la Resolución SUB245398 de 1° de noviembre de 2017 y, la afiliación del causante a esa administradora pública.

Y en su defensa alegó que la promotora del litigio no acreditó en sede administrativa la condición de beneficiaria de Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], ya que no demostró la presunta relación que los ató por 42 años. Y presentó en su defensa las excepciones de fondo de “buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costa, genérica” 2. 3.

En auto 13 de abril de 2023, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a Luis Ovidio León Naranjo3; quien no hizo oposición a las pretensiones; aceptó la totalidad de los hechos de la demanda y explicó que debido a su precaria situación económica se vio obligado a abandonar sus estudios y empezar a trabajar para solventar sus propias necesidades, así como para colaborar con los gastos de su casa, porque no cuenta con apoyo económico4.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 C01PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Derivado CONTESTACION MARTHA CIELO NARANJO 2021-019.pdf. 3 C01PrimeraInstancia Derivado 14ActaAudienciaArticulo77-1.pdf. 4 C01PrimeraInstancia Derivado 18ContestacionLitisconsorcio.pdf. Radicado Interno: 2024-0010 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, declaró a Marta Cielo Naranjo Valero y a Luis Ovidio León Naranjo, beneficiarios de la pensión de sobreviviente de Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], en un porcentaje del 50% cada uno, a partir del 28 de octubre de 2008 hasta marzo de 2021, data en que extinguió el derecho para Luis Ovidio León Naranjo y; en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cancelar a Marta Cielo Naranja el 100% de la mesada pensional a partir del 1° de abril de 2021 con indexación, salvo que Luis Ovidio León Naranjo acredite la condición de estudiante, caso en que se reconocerá el 50% de la prestación, e impuso condena en costas a la encartada5.

En sustento de la decisión, luego de precisar los supuestos fácticos probados a lo largo del debate probatorio, esto es, que el señor Luis Ovidio León Páez falleció el 28 de octubre de 2008 y que Colpensiones reconoció a Luis Ovidio León Páez, en calidad de hijo del causante, el 100% de la pensión de sobrevivientes de su progenitor [Resolución Sub 2453 de 1998], recordó que la normatividad aplicable al caso era el artículo 47 de Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la regla vigente que regula la materia en la fecha en que murió el afiliado; y que la compañera permanente, para ser beneficiaria del derecho prestacional, debe acreditar una convivencia de cinco años, en el periodo previo al deceso del pensionado. 5 C01PrimeraInstancia Derivado 32ActaAudienciaArticulo80-4.pdf.

Radicado Interno: 2024-0010 Y del estudio de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al plenario, tuvo por probada la comunidad de vida en pareja de Marta Cielo Naranjo Valero y Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], por más de 20 años. Puntalmente, al sopesar el requisito de convivencia, observó que el testigo de cargo Rafael Gallo Jaramillo, dio fe ella en tres momentos diferentes [ante Notario, en la investigación de Colpensiones este proceso] de tal circunstancia, y que su declaración fue coherente en torno a la convivencia de la pareja León Naranjo, sincera y espontánea Al revisar el testimonio de Flor Alba Naranjo Valero, pese al parentesco que le une con la accionante, estimó que gracias al grado de consanguinidad se facilitó la cercanía entre las hermanas y pudo conocer las particularidades del entorno familiar, versión que corroboró la información suministrada por Gallo Jaramillo.

También, calificó la prueba documental como un elemento de juicio que ratifica lo informado por los testigos y por la propia demandante, porque de ella se desprende el nacimiento de los tres hijos y la existencia de una relación sentimental en tres momentos diversos, mientras en el formulario de SISBEN de 2000 y 2001 se registró a la accionante como compañera permanente del afiliado y sus tres hijos [Luis Ovidio, Julián Martín y Diana Alexandra], como beneficiarios.

De otra parte, desestimó las razones aludidas por Colpensiones para negar el reconocimiento prestacional, pues en su sentir Radicado Interno: 2024-0010 requirió de la accionante la presentación de medios de convicción no exigidos por el ordenamiento jurídico, como fotografías y la demostración de un vínculo con la familia del causante, cuando el entorno en que se desarrolló el núcleo familiar, el grado de escolaridad de la pareja, y la diferencia de edad, permiten colegir, que en el año 1998 no eran comunes las video llamadas, y que el hogar fue formado en Ibagué, y establecido posteriormente en Bucaramanga, sin que fuera necesario para acreditar la convivencia la existencia de fotografías, porque algunas personas prefieren no tomarse este tipo de registros, y el conocimiento de los familiares no es indispensable para constituir un hogar.

Frente a la fecha de reconocimiento, consideró que el derecho nació en el mismo momento del fallecimiento de Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], esto es, el 27 de octubre de 2008, sin embargo, supeditó el pago del retroactivo al 1° de abril de 2021, en consideración a que la promotora del litigio representó a su hijo menor de edad, Luis Ovidio León Naranjo y, por consiguiente, recibió las mesadas hasta marzo de 2021 [data en que dejó de percibir la prestación por no acreditar la calidad de estudiante].

De manera que, ante el pago de buena fe efectuado por Colpensiones, la actora solo estaba llamada a reclamar el pago de la prestación desde esa data. Radicado Interno: 2024-0010 ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes del proceso guardaron silencio6. 2.

Con Posterioridad al vencimiento de dicho término, la representante del Ministerio Público, presentó concepto en el pone de presente que la señora Marta Cielo Naranjo Valero, logró acreditar la condición de compañera permanente y el periodo de convivencia con el causante, permeada por el auxilio mutuo y apoyo económico. Y de cara al fenómeno extintivo de las mesadas y en aplicación de los cánones 488 y 489 del estatuto del trabajo y el compendio adjetivo laboral, advirtió su inoperancia, con ocasión de la reclamación administrativa presentada el 20 de septiembre de 2017 ante Colpensiones7.

CONSIDERACIONES 1. En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones [artículo 69 CPPTYSS], debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia; por consiguiente, corresponde revisar, primeramente, si Marta Cielo Naranjo Valero acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de Luis Ovidio León Páez 6 C02SegungaInstancia Derivado 06ConstanciaAlegatos20240221.pdf. 7 C02SegungaInstancia Derivado 08ConceptoProcuraduria20240221.pdf.

Radicado Interno: 2024-0010 [q.e.p.d.]; en especial, el requerimiento de convivencia dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado. Y en caso de una respuesta positiva, esto es, que la demandante sí acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación pensional, corresponde revisar, i) el valor de la mesada, para que la sentencia sea dictada en concreto, tal como lo dispone el canon 283 del rito adjetivo civil; ii) la procedencia del reconocimiento del retroactivo pensional, de cara a la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo; iii) la viabilidad de ordenar la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales y; iv) la imposición de la condena en costas de primera instancia. 2.

Analizadas las probanzas incorporadas al litigio, de entrada, se anuncia la confirmación del fallo consultado, pues tal como lo concluyó la a quo, las pruebas traídas a juicio, en especial los testimonios, permiten tener por demostrado el requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; pero en cumplimiento del canon 283 del Código General del Proceso se adicionará la sentencia para precisar el monto de la mesada, calcular el valor del retroactivo pensional y, autorizar el descuento de los aportes a salud; y declarar probada la excepción perentoria de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2014.

Radicado Interno: 2024-0010 3. No son hechos objeto de discusión en esta instancia, i) que Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.] falleció el 28 de octubre de 20088; ii) que Luis Ovidio León Naranjo [08-02-2001], Diana Alexandra León Naranjo [22-03-1987] y Julián Martín León Naranjo [22-09-1995] son hijos de Marta Cielo Naranjo Valero y Luis Ovidio León Páez9;d iii) que el 10 de octubre de 2017, la señora Naranjo Valero peticionó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.]10; y vi) que el 1° de noviembre de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión a Marta Cielo Naranjo Valero y, reconoció a Luis Ovidio León Naranjo, en calidad de hijo menor de edad, como beneficiario del 100% de la pensión de sobrevivientes de León Páez [q.e.p.d.], a partir del 28 de octubre de 2008, en cuantía equivalente a un SMLMV [Resolución Sub 245398;

Sub 16278 de 19 de enero de 2018 y DIR 2252 de 1° de febrero de 2018]11. 3. Para resolver la alzada, se memora que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se rige por el literal a) del artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme la cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la 8 PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Subcarpeta 14202577, Derivado GEN-RCD-AP2017_9924782-20170920084849.pdf. 9 PrimeraInstancia Derivado 01DemandaYAnexos.pdf, págs. 20-22. 10 PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Subcarpeta 14202577, Derivado GRP-FSP-AF2017_11948209-20171110021923.pdf. 11 PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Subcarpeta 14202577, Derivado GRF-AAT-RP2017_9924782-20171101010212.pdf; derivado GRF-AAT-RP-2018_261279_9_2-20180201033539.pdf, y Derivado GRF-AAT-RP-2018_850596-20180125102256.pdf.

Radicado Interno: 2024-0010 compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]”. Además, se precisa, que el propósito de esta prestación es apoyar económicamente al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, en relación con las subvenciones económicas que surjan por el deceso [SL377-2024].

Y que en tratándose del requisito de convivencia, en reciente providencia, el superior de esta Sala, al unificar el criterio en torno al periodo mínimo que deben acreditar los beneficiarios del afiliado y el pensionado recordó los elementos de este presupuesto, a saber, aquella “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»” [SL191-2025, reitera SL3507-2024 en cita de SL 1399-2018].

En lo que tiene que ver con la comunidad de vida de Marta Cielo Naranjo Valero y Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], expresaron los testigos de cargo Rafael Gallo Jaramillo y Floralba Naranjo Valero, que la pareja tuvo una comunidad de vida por más de 20 años hasta el fallecimiento del causante en octubre de 2008, fruto de la cual nacieron tres hijos.

Así, el deponente Gallo Jaramillo contó, que fue vecino de la accionante en los municipios del Banco Magdalena y Puerto Radicado Interno: 2024-0010 Wilches, compartiendo frecuentemente con ellos en el hogar integrado con sus hijos, departiendo almuerzos y actividades cotidianas, pues coincidía con la pareja en el mercado y se reunía con el finado para “tomar fresquitos”, comer y cenar.

De manera espontánea y coherente, relató que el señor León Páez [q.e.p.d.] se dedicaba a conducir una volqueta y a trabajar “en lo que saliera”, para suplir los gastos del hogar, mientras la demandante se ocupaba del cuidado de los hijos y de la casa. A su turno, Naranjo Valero aseguró, que supo por su hermana Marta Cielo, la relación que entabló con León Páez [q.e.p.d.], y que solo los visitó en una ocasión en la ciudad de Bucaramanga, pues explicó que ello se debía a que vivían en diferentes ciudades, en una época en la que el uso de los teléfonos celulares y los medios de comunicación no eran frecuentes, ya que las llamadas se hacían por teléfono convencional de mesa.

Como pruebas documentales, el flanco activo aportó los registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la pareja12; la ficha SISBEN de 5 de diciembre de 200113, en la que registró como núcleo familiar del causante a la promotora del proceso y a sus tres hijos; y, unas fotografías donde aparecen diversas personas sin identificar14. Por su parte, Colpensiones, documentó con los actos administrativos la negación de la prestación pensional a la 12 PrimeraInstancia Derivado 01DemandaYAnexos.pdf, págs. 20-22. 13 PrimeraInstancia Derivado 01DemandaYAnexos.pdf, pág. 47. 14 PrimeraInstancia Derivado 01DemandaYAnexos.pdf, págs. 48-53.

Radicado Interno: 2024-0010 accionante, porque en el curso de la investigación administrativa, “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Marta Cielo Naranjo Valero, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Ya que no hay pruebas suficientes que acrediten una relación de convivencia entre la señora Martha Cielo Naranjo y el señor Luis Ovidio León Páez, para acreditar un relación de 42 años como lo manifestó la solicitante” 15.

Y al revisar el informe técnico de investigación adelantado por la firma COSINTE RM16, se aprecia que el análisis de las pruebas recolectadas por esa entidad, se limitó a señalar que la información recolectada era insuficiente para establecer la convivencia de la pareja Naranjo Valero y León Páez [q.e.p.d.], pero sin ofrecer mayores explicaciones.

Ahora, al contrastar los elementos de persuasión reseñados, concuerda la Sala con la juez cognoscente. En efecto, la comunidad de vida entre la accionante y el causante, fue prolongada en el tiempo, por más de veinte años, como se infiere de las fechas de nacimiento de los hijos de la pareja, como quiera que Diana Alexandra nació el 22 de marzo de 1987; ocho años más tarde llegó el segundo hijo Julián Martín, el 22 de septiembre de 1995; hasta que finalmente nació el hijo menor Luis Ovidio, el 8 de febrero de 2001. 15 PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Subcarpeta 14202577, Derivado GRF-AAT-RP2017_9924782-20171101010212.pdf; derivado GRF-AAT-RP-2018_261279_9_2-20180201033539.pdf, y Derivado GRF-AAT-RP-2018_850596-20180125102256.pdf. 16 PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Subcarpeta 14202577, DerivadoGEN-COM-CO2017_10761147-20171010044406.pdf.

Radicado Interno: 2024-0010 Por demás, éste último, al contestar la demanda, no solo reconoció como ciertos los hechos del libero introductorio, sino que coadyuvo la pretensión de su progenitora, ratificando la comunidad de vida, aun cuando su derecho como beneficiario se podría extender hasta el 7 de febrero de 2019, razón por la que tendría un interés personal en oponerse a las pretensiones de la demandante.

Adicionalmente, la información suministrada por la demandante coincide con la expresada por los testigos Rafael Gallo Jaramillo y Floralba Naranjo Valero, sin que se aprecie alguna inconsistencia o incongruencia. Por tanto, los reparos que en sede administrativa se presentaron por el desconocimiento de los familiares consanguíneos de León Páez [q.e.p.d.], resultan insuficientes para negar la prestación pensional, pues como bien lo advirtió la a quo, el contexto social y las calidades personales de la pareja permiten intuir, que residiendo en lugares de difícil acceso como el Banco Magdalena y Puerto Wilches, era más que dable ese aislamiento familiar, máxime si en cuenta se tiene que el actor nació el 11 de marzo de 1946, esto es, tenía 62 años para el momento de su deceso el 28 de octubre de 2008.

Aún más, la imposibilidad del investigador para recaudar testimonios de vecinos o conocidos del lugar de residencia de la pareja, estriba en que el informe técnico fue adelantado en San Pablo Bolívar, población disímil al lugar de residencia de afiliado17, tal como se prueba con el registro civil de defunción que registra 17 PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Subcarpeta 14202577, DerivadoGEN-COM-CO2017_10761147-20171010044406.pdf.

Radicado Interno: 2024-0010 como lugar del deceso la ciudad de Barrancabermeja Santander, mientras el domicilio informado por la accionante durante el interrogatorio de parte fue Puerto Wilches, precisando que se vio obligada a trasladar a su compañero al hospital de Barrancabermeja, porque se encontraba enfermo. Por tanto, al haber sido probado el tiempo de convivencia por más de 5 años en el periodo previo al fallecimiento, se avalará la decisión primigenia en cuanto a declarar a Marta Cielo Naranja Valero, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], a partir del 28 de octubre de 2008. 4.

Definido el punto anterior, se hace necesario precisar que el valor de la mesada pensional, corresponde al determinado por Colpensiones en la Resolución SUB 245398 de 1° de noviembre de 201718, es decir, UN SMLVM; a razón de 14 mensualidades al año, atendiendo al parágrafo 8 del Acto Legislativo 01 de 2005. Y, como el fallecimiento del causante se produjo el 28 de octubre de 2008, y la actora incoó la reclamación administrativa el 10 de octubre de 201719, necesariamente habrá de concluirse que operó parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción, que en su modalidad extintiva genera una pérdida del derecho causado y no reclamado oportunamente, en tanto se produce por la no reclamación dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad [fecha del fallecimiento del causante], conforme lo dispuesto en los artículos 18 C01PrimeraInstancia Derivado 20ActaAudienciaArtículo77.pdf. 19 PrimeraInstancia Subcarpeta 07ContestaciónColpensiones, Subcarpeta 14202577, Derivado GRP-FSP-AF2017_11948209-20171110021923.pdf.

Radicado Interno: 2024-0010 488 del estatuto sustantivo del trabajo y 151 del compendio adjetivo laboral. Y así habrá de declararse en este fallo. Por tanto, el valor del retroactivo pensional habrá de calcularse a partir del 10 de octubre de 2014. Sin embargo, como las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y marzo de 2021, fueron pagadas a Luis Ovidio León Naranjo, en calidad de hijo menor de edad representado por su madre, la aquí demandante, el mismo será calculado a partir del 1° de abril de 2021, sin perjuicio de que el fondo público recobre el mayor valor que pudiera haber cancelado a ese beneficiario, habida cuenta que el pago realizado de manera indirecta, por ejemplo respecto de los padres en representación de sus hijos [SL540-2021], tiene efectos liberatorios.

Realizados los cálculos respetivos se tiene que el monto de las mesadas pensionales causadas asciende a $68.398.286. Periodo 2021 2022 2023 2024 2025 Días Mesadas Abr - Dic + 2 Mesada 0 11 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 Ene - Dic + 2 Mesada 0 14 Ene - Junio + 1 0 7 Valor Retroactivo Vr Mesada Actualizada 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 1.423.500 Retroactivo $ $ $ $ $ $ 9.993.786 14.000.000 16.240.000 18.200.000 9.964.500 68.398.286 Y para garantizar que la beneficiaria perciba lo adeudado en su real valor [SL359-2021, SL 5180-2020, SL2353-2020 y SL5045-2018]; se avalará la indexación de la suma adeudada, para lo cual se tomará la fórmula: Radicado Interno: 2024-0010 VA = VI X IF II De donde VA es el valor actual, VI el valor inicial, IF el Índice final, e II el Índice inicial, de conformidad con los índices de precios al consumidor determinados por el DANE, el valor actual (VA) se determina multiplicando el valor inicial (VI) que es lo dejado de devengar, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el Índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

Además, en ejercicio de la revisión oficiosa de la sentencia, sobre el monto anterior se autorizará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a realizar la deducción correspondiente al aporte al subsistema de salud, por expresa disposición del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 5. Finalmente, resta por revisar la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de Colpensiones, respecto de la cual la Sala manifiesta su conformidad, ya que su atribución guarda coherencia con su comportamiento procesal, por haber hecho oposición a todas las pretensiones de la demanda, como se desprende de la lectura del memorial mediante el cual descorrió su traslado: y atiende a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [CSJ, SL4238-2022].

Radicado Interno: 2024-0010 En conclusión, se confirmará el reconocimiento de Marta Cielo Naranjo Valero como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Luis Ovidio León Páez, a partir del 28 de octubre de 2008, y la orden de pago del retroactivo pensional desde el 1° de abril de 2021; se adicionará la decisión, para precisar que el monto de la mesada es el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, concretar el valor del retroactivo pensional y, autorizar el descuento de los aportes a salud; y, se declarará probada la excepción perentoria de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2014.

Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la administradora pública, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marta Cielo Naranjo Valero, contra la Administradora Radicado Interno: 2024-0010 Colombiana de Pensiones Colpensiones, pero adicionándola en su numeral PRIMERO, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Marta Cielo Naranjo Valero, identificada con cédula de ciudadanía número 65.754.697 de IbaguéTolima, en su condición de compañera permanente del señor Luis Ovidio León Páez [q.e.p.d.], quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 14.202.577, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente al fallecimiento de su compañero, el 28 de octubre de 2008, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a su hijo Luis Ovidio León Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.095.291 de San Pablo, a quien en su momento le otorgó el ciento por ciento (100%), desde la fecha del fallecimiento de su señor padre hasta marzo de 2021, con conocimiento de la aquí demandante, quien actuó como representante legal para su reclamación. No se obligará a la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, identificada con Nit.

No. 900.336.004-7, a hacer el pago de estas mesadas pensionales en las fechas señaladas anteriormente, dado que estas fueron entregadas al beneficiario antes mencionado, y de querer reclamarlas la demandante Marta Cielo Naranjo Valero, deberá hacerlo en contra de su propio hijo Luis Ovidio León Naranjo, porque la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, identificada con Nit.

No. 900.336.004-7, actuó de buena fe. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la señora Marta Cielo Naranjo Valero, identificado con cédula de ciudadanía número 65.754.697 de Ibagué- Tolima, se le debe pagar el ciento por ciento (100%), de la pensión de sobreviviente a partir 1° de abril de 2021, en forma vitalicia, en cuantía equivalente a UN SLMLMV, salvo que en algún momento su hijo Luis Ovidio León Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.095.291 de San Pablo, reclame el cincuenta por ciento (50%), sí acredita la condición de estudiante, toda vez que lleva más de tres (03) años de no reclamarla, de acuerdo a lo señalado en el fallo de primer grado.

Por tanto, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pagar a la accionante la suma de $68.398.286, con Radicado Interno: 2024-0010 indexación desde que cada mensualidad se hizo exigible a la fecha efectiva de pago, por concepto de retroactivo pensional. AUTORIZAR al fondo público a descontar de la suma anterior y en lo sucesivo, el aporte correspondiente a salud“.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2014.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES (EN PERMISO) LUCRECIA GAMBOA ROJAS