Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02. 2020-01626-01SentenciaPenal2AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: Delito: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 010 Receptación de Hidrocarburos

1. JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ

2. LISANDRO DONADO SÁNCHEZ

3. OTONIEL BAYONA PÉREZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar Leonel Romero Ramírez. Confirma 11001600000020200162601 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 027 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada el 20 de enero de 2026, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien decidió declararlo penalmente responsable por el delito de Receptación de Hidrocarburos, de conformidad con el artículo 327C del Código Penal. 2.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…Acusó la Fiscalía que los hechos jurídicamente relevantes, tuvieron ocurrencia en los corregimientos de El Juncal y Los Columpios, jurisdicción del municipio de Aguachica, en donde el día 5 de marzo de 2020, la policía Nacional realizó los siguientes hallazgos: En el corregimiento El Juncal (coordenadas N 8°11’51.4”, W 73°36´40.3”), las autoridades policivas hallaron en un cambuche construido en zinc, trescientos veinte (320) galones de hidrocarburo, que según el análisis de marcación practicado a dicha sustancia (muestra No. 15) permitió determinar su procedencia ilegal; en dicho lugar fue identificado LISANDRO DONADO SÁNCHEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 77.180.627 expedida en Aguachica, Cesar, como poseedor del hidrocarburo.

En el mismo corregimiento (coordenadas N 8°11’54.7”, W 73°36´40.7”), se practicó inspección en la residencia de OTONIEL BAYONA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.287.695 expedida en Abrego, Norte de Santander, permitió el hallazgo de doscientos cincuenta (250) galones de hidrocarburos, un (1) vehículo 1 Doctor Anibal Reyes Camacho.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar marca Dodge, color rojo, placas AMI225, del cual se sustraía dicha sustancia sin contar con la correspondiente marcación (muestra No. 8) ni con documentación que acreditara su propiedad o autorización legal para el transporte, así como cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), los cuales fueron incautados.

En el municipio de Aguachica, corregimiento de Los Columpios (coordenadas N 8°14’16.5”, W 73°36´14.1”), las autoridades ubicaron a tres sujetos, entre ellos JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.179.535 expedida en el Aguachica, quien mantenía bajo su custodia una (1) motobomba y mil novecientos (1.900) galones de hidrocarburo que carecían de la correspondiente marcación (muestra No. 18) …”

3. ACONTECER PROCESAL El día 06 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, registro de allanamiento y elementos incautados, se formuló imputación por la presunta comisión del delito de Receptación de Hidrocarburos, cargo que no fue aceptado, y fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en lugar de residencia. Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ante quien se desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 15 de junio de 2022, y la preparatoria en los días 10 de octubre de 2022 y 23 de junio de 2023.

El juicio oral se instaló el día 16 de enero de 2024, y continuó en los días 17 de octubre de 2024, 04 de febrero, 28 de marzo y 22 de mayo de 2025. El sentido del fallo se dictó el 14 de noviembre de 2025, fecha en la que también se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente se le dio lectura a la sentencia de primera instancia el día 20 de enero de 2026. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Respecto al señor OTONIEL BAYONA PÉREZ, el señor Juez se decantó por emitir sentencia absolutoria al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del producto incautado, ni acreditado un déficit de marcación o un origen ilícito del hidrocarburo, por lo tanto, estimó que el juicio de tipicidad fracasó en su núcleo 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esencia, y en consecuencia, concluyó que la conducta atribuida no encuadraba en el tipo penal por el cual fue acusado. Frente a los señores JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ y LISANDRO DONADO SÁNCHEZ, consideró que estos debían ser declarados penalmente responsables al quedar acreditada la actualización de la conducta punible enrostrada.

En lo que concierne al señor RAMÍREZ GONZÁLEZ, adujo que fue demostrado que se le hallaron 1900 galones de hidrocarburos en las coordenadas N 8°14’15.5”, W 73°36´14.1”, sustancia la cual se realizó la respectiva marcación y se determinó su ilegalidad. Por tal motivo, es que aseguró que le asistía razón a la Fiscalía General de la Nación, cuando le endilgó la calidad de autor del delito de Receptación de Hidrocarburos, tipificado en el artículo 327C inciso 1° de la Ley 599 del 2000, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 del 2006, en lo relativo a «tener en su poder y/o almacenar hidrocarburo.

Del mismo modo, advirtió que en el informe de investigador de laboratorio – FPJ-13 del 19 de septiembre de 2020 fueron consignados por el perito químico experto Pedro José Leal Soto, vinculado a la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol resultados que se ubicaron ostensiblemente por fuera de los rangos de aceptación establecidos para la comercialización legal del combustible - muestra 18 -.

Además, aseguró el A quo que muy a pesar de que el señor JOVANNY alegó que ejercía la labor de llantero, lo cierto es que no aportó elementos suasorios defensivos que permitieran soportar dicha tesis. De otro lado, destacó que la responsabilidad atribuida al procesado no dependía de la demostración de una relación entre todos los allanamientos practicados, sino de los hechos ocurridos en el lugar específico donde fue hallado el hidrocarburo.

Con todo, los testimonios incorporados al juicio acreditaron que los procedimientos de registro y allanamiento obedecieron a una operación coordinada, basada en información previa, con fijación geográfica mediante coordenadas GPS, lo que permitió identificar patrones de comercialización ilícita en sectores determinados; sobre este particular, expuso que la defensa no demostró de qué manera la supuesta falta de medición exacta de distancias afectaba la validez del hallazgo concreto atribuido al procesado.

Por consiguiente, coligió que se satisfizo el estándar de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria, en la medida en que el 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comportamiento examinado se subsume de manera íntegra en los presupuestos de tipicidad, ilicitud y reprochabilidad previstos en el ordenamiento jurídico.

En lo que atañe a la dosificación punitiva, el señor Juez de instancia luego de establecer los cuartos de movilidad para el punible de Receptación de Hidrocarburos, contemplado en el artículo 327C del Código Penal, decidió ubicarse en el cuarto mínimo al no registrar el acusado antecedentes penales, ni circunstancias de mayor punibilidad, decantándose por imponer una pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de mil (1000) SMLMV, para la fecha de los hechos -2020-, así como una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (5) años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del artículo 52 del código penal.

Adicionalmente, negó la concesión de mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad al estar el delito objeto de condena enlistado dentro del artículo 68A- inciso 2° del Código Penal. Finalmente, aseveró que si bien el acusado aparecía cobijado con detención domiciliaria, y ese tiempo podría contarse para efecto del cumplimiento de la pena, no existe evidencia de las autoridades carcelarias competentes, que haya cumplido a cabalidad la privación de la libertad, lo cual resultaba relevante para resolver sobre una eventual libertad por pena cumplida.

5. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Defensor del señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, indicando los siguientes motivos de disenso: • Sostuvo que se incurrió por parte del A quo en errores de hecho y derecho, toda vez que las autoridades ubicaron tres sujetos, pero únicamente fue identificado su representado, careciendo de información de los otros dos.

En igual sentido, destacó que el señor RAMÍREZ GONZÁLEZ mantenía bajo su custodia la moto bomba y los hidrocarburos, y en la sentencia quedó consignado que el hidrocarburo fue encontrado en un cambuche con techo de zinc, lo que contraría la verdad porque su defendido se encontraba durmiendo en una hamaca en la llantería “EL REGRESO”. Además, expresó que el hidrocarburo estaba en un lugar siguiente o contiguo a la llantería en un cambuche de un inmueble de propiedad de la señora Argenia Ballena Sarabia. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Puntualizó que el señor Juez de instancia no valoró la declaración del procesado quien aclaró que era llantero, afirmación que fue sostenida al agente de la policía que lo capturó, exhibiendo incluso en esa oportunidad la pistola de aflojar las tuercas de las llantas y demás herramientas de trabajo, sin embargo, esto fue ocultado para inculparlo.

Así mismo, expuso el recurrente que en el proceso únicamente data la ubicación del predio corregimiento de Los Columpios (coordenadas N 8°14’16.5”, W 73°36´14.1”), lo cual no es claro para determinar la responsabilidad, y que por el contrario debe existir otra declaración, fotografías y no simple manifestaciones de terceras personas. Sumado a ello, censuró que no se confrontó el testimonio de su representado con el agente captor. • Señaló que ni la Fiscalía, y mucho menos el Juez interrogaron a su defendido, dejando entrever una notoria parcialidad y faltando al deber de escudriñar o actuar con mayor objetividad para esclarecer la verdad de los hechos.

En igual sentido, consideró el recurrente que quedó corta la investigación respecto de la responsabilidad de RAMÍREZ GONZÁLEZ, por cuanto únicamente la condena en cimentó en la simple tenencia y el dictamen pericial del hidrocarburo ilegal siendo desproporcionado e injusto e irrazonable. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión, máxime cuando su representado fue el único procesado que rompió el silencio para decir la verdad lo cual no fue tenido en cuenta por el Juez y el Fiscal.

Por tal motivo, aseveró que debían valorarse las condiciones personales del acusado, y, en consecuencia, adujo el Defensor que debía emitirse sentencia absolutoria por no existir plena prueba de la venta y distribución del Hidrocarburo, así como de la responsabilidad directa de su cuidado. Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 29 de enero de 2026, identificada con secuencia 21.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 20 de enero de 2026, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver se dirige a establecer si para el evento atribuido al señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada más allá de toda duda, de acuerdo con los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal; en caso de superarse el anterior interrogante, y al ser un asunto íntimamente ligado, se verificará la tasación de la pena impuesta.

Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados. Frente a los primeros, se advirtió que las partes estipularon la plena identidad e individualización de los procesados. En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que a partir de la sesión celebrada el día 16 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Jeferson Damian Ferreira Martínez: Es funcionario de la Policía Nacional, labora como Investigador Criminal en la Unidad Investigativa de Hidrocarburos desde el 2014.

Recordó que para el 2020 lideró una investigación referente a un registro y allanamiento de 37 objetivos, situados en los sectores “Los Columpios”, y “El Juncal”, jurisdicción del municipio de Aguachica, Cesar. La investigación emergió por información suministrada de una fuente humana, conocida con el alías de “Polonia” en contra de unas personas dedicadas a la comercialización y distribución de combustible en los sectores referidos.

Adujo que la fuente manifestó que en dichos sitios llegaban vehículos que se dirigían a la costa atlántica y se comercializaba 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar combustibles a apoderados del poliducto Ecopetrol; además, para darle apariencia legal eran mezclados con hidrocarburos destinados a zona de frontera.

Indicó que una vez se obtuvo información de la fuente humana el grupo de policía judicial en compañía de esta última se trasladó hasta los sitios mencionados. En igual sentido, refirió que se tomó una entrevista al Comandante del GOES de Hidrocarburos de Aguachica, Capitan Alexander Solano, quien de acuerdo a su experiencia informó sobre las dificultades que ha tenido para ejercer controles, ya que cada vez que se intentaba realizar operativos estos no podían llevarse a cabo porque las personas ocasionaban asonadas.

Resaltó que, en compañía de la fuente, se trasladaron a la vereda Los Columpios y al corregimiento de El Juncal, jurisdicción del municipio de Aguachica. En esos lugares observaron que la comercialización de hidrocarburos estaba interrumpida, lo cual fue advertido porque vehículos de carga llegaban a diversas “construcciones improvisadas” (inmuebles).

En dichas estructuras había personas, recipientes plásticos y metálicos que contenían hidrocarburos, los cuales eran utilizados para abastecer directamente los tractocamiones que llegaban al sitio; algunas de las construcciones estaban hechas en cemento, mientras que otras eran de tablas, zinc, o se encontraban rodeadas con polisombras. Durante la verificación, encontraron también motobombas eléctricas utilizadas en la actividad.

Realizaron la fijación de los lugares biográficamente, tomando mediante un GPS las coordenadas exactas de cada punto. Señaló que la información fue recepcionada en el mes de octubre de 2019, y que en noviembre del mismo año se llevaron a cabo las primeras verificaciones, las cuales se repitieron en el mes de febrero, con el fin de constatar la continuidad de la actividad de comercialización, durando de esta manera la investigación cuatro meses.

Como resultado de las diligencias, se logró la incautación de más de veinte mil galones de combustible, así como la captura en situación de flagrancia de más de doce personas que se encontraban ejerciendo la actividad ilegal en los lugares intervenidos. De igual manera, se realizó la incautación de dinero producto de la comercialización y, finalmente, la aprehensión de varios vehículos tipo carrocería que contenían combustibles ilegalmente. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los veinte mil galones fueron hallados en cada uno de los habitáculos allanados que se encontraban en la vereda Los Columpios y el corregimiento El Juncal. Así mismo, explicó que en la solicitud de registro de allanamiento fueron enumerados 37 lugares, y la mayoría de las personas retenidas han preacordado con la Fiscalía, mientras que otras no lo habían hecho, entre los cuales se encontraba el señor JOVANNY RAMÍREZ.

Subrayó que las actividades del operativo fueron plasmadas en un informe ejecutivo, el cual consagra datos relevantes del procedimiento de captura, las coordenadas geográficas de los habitáculos y los elementos incautados. Respecto a las condiciones en que fue aprehendido el señor RAMÍREZ GONZÁLEZ, aseveró que de acuerdo con lo plasmado por el policía judicial, se encontró dicha persona en un habitáculo que contenía hidrocarburo.

Una vez se le puso de presente el informe ejecutivo del 05 de marzo de 2020, lo reconoció porque está plasmada su firma, así como sus nombres y apellidos. En lo que atañe al señor JOVANNY RAMÍREZ, aseveró que fue encontrado en un habitáculo ubicado en la vereda Los Columpios de Aguachica, Cesar. En el informe ejecutivo se le identificó como el objetivo 32, además, fue retenido en las coordenadas “N 8°14’16.5”, W 73°36´14.1””.

Le fue incautado una motobomba y un aproximado de mil novecientos (1900) galones de combustibles. En relación con las personas que pueden dar cuenta del desarrollo de los registros, señaló que los funcionarios de policía judicial encargados de cada objetivo estuvieron presentes durante las diligencias. Respecto de la sustancia incautada, explicó que esta fue trasladada a la ciudad de Valledupar, donde se adelantaron las actuaciones necesarias para ponerla a disposición de una estación de servicio.

Acotó que, para determinar el tipo de sustancia incautada, se realizó una prueba preliminar de campo mediante el equipo Quimiomark, suministrado por Ecopetrol, el cual de acuerdo con unos parámetros arrojaba la marcación para establecer si el combustible se puede comercializar en territorio colombiano. Igualmente, fueron enviadas unas muestras al laboratorio de la DIJIN para que confirmara la clase de sustancia incautada.

Finalmente, recordó que la prueba de la DIJIN registró que se trataba de un combustible que no estaba marcado por Ecopetrol y que no era autorizado para la comercialización. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede de contrainterrogatorio, aseguró que hizo parte de los operativos que dieron cuenta de la captura de Otoniel Bayona y JOVANNY RAMIREZ, así como del grupo que realizó la incautación de los hidrocarburos.

En el redirecto, expuso que el equipo de investigadores de acuerdo con la información suministrada por la fuente humana, se desplazaron desde la ciudad de Bucaramanga hasta la vereda Los Columpios en compañía de la fuente, quien le indicó cada uno de los habitáculos donde se comercializaba el combustible ilegal. • Antonio Adolfo Torres Rico: Es funcionario de Policía Judicial y labora en la Unidad de Hidrocarburos de la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental.

Para el mes de marzo del 2020 se encontraba en la ciudad de Bucaramanga laborando en la Unidad referida. Recordó que para el 05 de marzo de 2020, se llevó a cabo un procedimiento en el municipio de Aguachica, Cesar, donde se realizaron unos allanamientos y fueron capturadas bastantes personas. Indicó que era un procedimiento grande puesto que se realizaron más de 30 allanamientos.

Adujo que recibió una orden de registro de allanamiento por parte de la Fiscalía 122, con el fin de practicar una diligencia en un inmueble ubicado en Aguachica, no recordando concretamente el sector, así mismo, expuso que capturó a una persona con hidrocarburo, el cual también fue incautado junto a una o dos motobombas. Al ser preguntado sobre cómo se desarrolló el procedimiento, explicó que primero arribó al lugar, donde encontró a una persona a la cual le fue puesta de presente la orden de allanamiento.

Seguidamente, halló un recipiente que contenía hidrocarburo, razón por la cual procedió a tomar una muestra del contenido utilizando el equipo Quimiomark, la cual a su vez arrojó unos resultados por debajo de la marcación de Ecopetrol, y en consecuencia capturó en flagrancia a la persona por el delito de Receptación de Hidrocarburos. Una vez se le exhibió el informe del 05 de marzo de 2020, lo reconoció porque fue el procedimiento que llevó a cabo.

Del mismo modo, puntualizó que el lugar donde se practicó el procedimiento fue en el corregimiento El Juncal situación en Aguachica, Cesar, y refirió que la persona capturada fue Lisandro Donado Sánchez, según el Acta de Derechos del Capturado. Luego de explicar todo el procedimiento, clarificó que la orden de allanamiento se libró con el fin de recolectar elementos materiales probatorios 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y en llegado caso de encontrar algún ilícito efectuar las capturas en flagrancia. Además, señaló que los puntos expresados en la orden eran acopios de hidrocarburos donde se encontrarían elementos o personas que estaban actualizando las conductas de Apoderamiento de Hidrocarburos o Receptación. • Pedro José Leal Soto: Expuso que es patrullero de la Policía Nacional, y estuvo ocho años adscrito al Grupo de Hidrocarburos de la SIJIN.

Luego de exponer su idoneidad con el manejo del equipo Quimiomark y dar a conocer algunos de los cursos que realizó, destacó que para el mes de marzo de 2020 se encontraba laborando en el municipio de Barrancabermeja. Recordó un procedimiento llevado a cabo el 05 del mismo mes y año, resaltando que se trataban de unos allanamientos efectuados en Los Columpios y El Juncal, cerca de Aguachica, lo anterior, atendiendo a que fueron muchos.

Dentro del procedimiento, efectuó un allanamiento en Los Columpios con personal uniformado del GOES de hidrocarburos. Realizó también labores de (i) registro y allanamiento; (ii) tres capturas; (iii) álbum fotográfico; (iv) el “peritaje” con el equipo Quimiomark suministrado por Ecopetrol, para realizar una captura; (v) consulta web; y (vi) antecedentes judiciales por las plataformas de la Policía Nacional.

No recordó el nombre completo de las tres personas capturas, sin embargo, al ponerle de presente el informe, el deponente lo reconoció como el que se presentó a la Fiscalía, allí se consignó el procedimiento adelantado, el nombre de las personas capturadas, el combustible incautado, la prueba preliminar de campo de Quimiomark, y el lugar de los hechos junto a sus coordenadas.

Respecto al lugar, adujo que el procedimiento se llevó a cabo en Los Columpios, identificado con las coordenadas “N 8°14’16.5”, W 73°36´14.1””. En lo que atañe a los capturados, relató que eran los señores Adonai Ballena Sarabia, Kevin Jhoan Duarte Solano y “GEOVANNY” RAMÍREZ GONZÁLEZ. Respecto a la aprehensión, señaló que esta se efectuó en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento previamente librada.

Al llegar al sitio, procedieron a tocar la casa de zinc, - según destacó, tenía características de ser “algo como clandestino” -. Una vez ingresaron, hallaron en su interior a tres personas. Acto seguido, se llevó a cabo el procedimiento, exhibiendo la orden de allanamiento, luego se fijó fotográficamente el procedimiento, y finalmente, se les dio a conocer a las personas los motivos de su detención, los cuales se fundaron 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el rango de marcación arrojado en la prueba preliminar de campo del combustible encontrado. Anunció que las personas capturadas fueron llevadas a la ciudad de Valledupar. No recordó el monto del combustible incautado, sin embargo, aseveró que este fue hallado en canecas y pimpinas.

Una vez se le exhibió el informe, remembró que incautó 7 recipientes plásticos conocidos como “dados” cada uno con una capacidad aproximada de 250 galones, para una cantidad de 1.750 galones, pendiente por medición exacta. Luego de explicar en qué consiste la prueba Quimiomark, y que el porcentaje que debe entenderse como legal para los derivados del ACPM comercializado en todo el país es de 85 a 115, siendo lo que debería arrojar, puesto que si consigna un dato inferior o superior es un combustible que no debería ser transportado o suministrado.

En virtud de lo anterior, precisó que fueron realizadas dos pruebas extraídas de los dados y del sitio donde se llevó a cabo el allanamiento, las cuales arrojaron 4%, el cual no estaba establecido en el margen de Ecopetrol. Posteriormente, explicó como adelantó el procedimiento con el Quimiomark y concluyó que fue con base al anterior resultado que se aprehendieron a las personas referidas.

Adicionalmente, comunicó que el investigador líder fue quien suministró la información para poder llevar a cabo las diligencias. En sede de contrainterrogatorio, aclaró que en el sitio de allanamiento halló a las tres personas, y teniendo en cuenta que ninguno respondió cuando se les preguntó quién estaba a cargo del combustible, procedió a capturarlos al encontrarse todos en el lugar.

Del mismo modo, expresó que de todo lo que hizo solo tomó dos muestras del lugar En el redirecto, aseguró en relación a las muestras tomadas que, como eran cantidad, normalmente se seleccionan dos lados diferentes, quedando documentado en el álbum fotográfico cuando realizó la extracción del dado y luego la envió al Quimiomark. Aunado a ello, precisó que efectuó lo mismo con una de las pimpinas plásticas y volvió a hacer la prueba de marcación. Al hacer lo relatado, arribó a la conclusión que prácticamente todo el combustible es ilegal.

De otra parte, recordó que las personas capturadas se encontraban durmiendo en el sitio, y percibió que la ropa de los capturados se asemejaba a la de un mecánico porque era sucia y olía a combustible. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el contraredirecto, depuso que tomó dos muestras y presumió que las demás eran ilegales. • José Atilio Paz Jusayu: Indicó que labora en la SIJIN-DICAR, para el día 05 de marzo de 2020 se encontraba en el municipio de Aguachica.

Recordó que en aquella oportunidad realizó un procedimiento en el sector El Juncal relacionado a unos allanamientos en unos lugares que tenían hidrocarburos. Expuso que en esa ocasión actuó en virtud de la orden de registro y allanamiento emitida por el Despacho Fiscal. Se le asignó por parte del investigador líder ser el encargado del procedimiento.

Señaló que en uno de los lugares halló al señor Otoniel Bayona Pérez, quien se encontraba junto a un vehículo y fue capturado en flagrancia. Explicó como se llevó a cabo el procedimiento, y aseguró que había observado algo inusual en el vehículo, puesto que este se encontraba modificado en su estructura de carrocería, puesto que tenía un tanque para el almacenamiento de hidrocarburos.

Halló un combustible el vehículo y expresó que este estaba siendo descargado por el señor Otoniel. Al momento de preguntársele a este último sobre algún documento que acreditara la propiedad del hidrocarburo, contestó que no tenía ninguno. Luego, refirió el procedimiento que adelantó posteriormente y los resultados obtenidos. • Héctor Javier Soto López: Es químico desde el año 2002, labora en el laboratorio de química forense de la DIJIN de Bogotá y se desempeña como perito químico.

Realiza análisis de estupefacientes, insumos e hidrocarburos. Una vez se le exhibió un documento, lo identificó como un informe investigador de laboratorio del 18 de septiembre de 2020, y lo reconoció porque se encontraba su firma. Puntualizó que empleó un cromatógrafo de gases, densímetro, PetroSpec, espectrofotómetro marca Hach, espectrofotómetro para marcador Quimiomark y un espectrómetro de rayos X. Indicó que cada evidencia recibida llegó con su respectivo rótulo.

Luego de exponer todo lo concerniente a la identificación de las muestras 8 y 15, comunicó frente a la muestra 18 que esta fue encontrada en las coordenadas 8°14’16.5”, W 73°36´14.1”, además vislumbró que reposaba el nombre de un indiciado, Adonai Ballena Sarabia; señaló que se trataba de un tarro color ámbar, el cual en su interior contiene un líquido cuyo color y características se asemeja al hidrocarburos o 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACPM, y fue tomado por el señor Pedro José Leal. De otro lado, manifestó que recibió las muestras el 14 de julio de 2020. Adujo que la finalidad de la experticia técnica era determinar la clase de sustancia analizada y, respecto de las muestras 8, 15 y 18, señaló que aplicó el procedimiento de análisis de hidrocarburos, realizando espectroscopia infrarroja multivariante, empleando marcadores tanto nacionales (Quimiomark) como de frontera, y efectuando además espectroscopia de fluorescencia de energía dispersiva de rayos X. Luego de aludir a los principios científicos empleados, en lo que atañe a la muestra 18 precisó que obtuvo como resultado que correspondía a un diésel con presencia de FAME con niveles bajos del marcador nacional Quimiomark dentro de los parámetros establecidos y marcador de frontera ECP-F-2018 fuera de los parámetros establecidos, además de nivel alto de azufre.

Añadió que, debido a la presencia de FAME y del marcador Quimiomark, la muestra 18 corresponde a diésel producido por Ecopetrol con presencia de un hidrocarburo de alto contenido de azufre y marcador de frontera. Finalmente, aclaró que, por razones ambientales, el diésel debe cumplir ciertos niveles para su comercialización, pues normalmente no debe contener altos niveles de azufre.

En consonancia con lo señalado, dio a conocer los siguientes resultados para la muestra 18: Grados API (densidad) 38,14 – valor muy acorde a la sustancia tipo DIESEL Cromatografía de gases Temperatura 10%: 160,0 50%: 275,7 90%: 365,7 Lecturas acordes a las temperaturas de destilación Para un DIESEL Espectroscopia infrarroja FAME: 1,29 Marcador nacional Quimiomark 52% Marcador frontera 32% Espectroscopia de fluorescencia de 1854,3 energía dispersiva de rayos X -nivel de azufre- Aunado a lo referido, sostuvo que para la comercialización de marcador Quimomark los valores deben estar en 100%, con un rango de aceptación que va entre 80 a 120, y fuera de esos porcentajes, no son aceptados.

Adicionalmente, aseveró que como 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anexos al informe estaba el registro fotográfico, la orden de trabajo, la solicitud de análisis, el rótulo EMP-EF, formato de cadena de custodia, los reportes de técnica instrumental y formato de revisión de informes.

En sede de contrainterrogatorio, indicó que toda evidencia es recibida en la zona de bodega de evidencias, donde se verifica el laboratorio al que será remitida y se asignan tanto la orden de trabajo como el perito responsable. Reconoció que las tres muestras llegaron sin ningún tipo de alteración, con sus respectivos rótulos y con la documentación que las acompañaba.

Agregó que las muestras venían en un envase plástico con capacidad de un litro, en el cual era visible su contenido. Durante el redirecto, sostuvo que los investigadores tenían conocimiento de que las muestras eran recibidas en envases plásticos con capacidad de un litro para poder ser analizadas y, además, resaltó que en la bodega de evidencias existían directrices al respecto.

Observó que las muestras fueron recepcionadas en el laboratorio sin ningún inconveniente, afirmación que reiteró en el contraredirecto. • Alexander Lozano Hernández: Es Comandante de la Seccional de Carabineros de la metropolitana de Tunja, laboró en el GOES de Hidrocarburos alrededor de tres años y medio, más concretamente en el departamento de policía Cesar.

Recordó el procedimiento realizado el 05 de marzo de 2020, ya que en esa oportunidad llevaron a cabo un control en los sectores de Aguachica, Los Columpios y El Juncal, a los vehículos procedentes tanto de Norte de Santander, aunado a ello efectuaron un control sobre la línea puesto que instalaban válvulas ilícitas sobre el poliducto que pasaba por dichos lugares.

Remembró también haber participado en un procedimiento de allanamiento en el sector de Los Columpios, lográndose la incautación de más de cincuenta mil galones de hidrocarburos y la captura de los ciudadanos. Su participación como GOES de hidrocarburos, se circunscribió a llegar con los equipos dotados por Ecopetrol para la marcación de combustibles, ya que dicha empresa les suministraba medios técnicos para determinar si eran extraídos del poliducto mediante la marcación. Indicó que, antes de los procedimientos, realizaban controles preventivos en los que en algunas ocasiones lograban la incautación de combustibles ilegales.

Sin embargo, en múltiples oportunidades no era posible materializar dichas incautaciones debido a que las caravanas eran muy numerosas y no contaban con el suficiente pie de 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fuerza.

Esta situación los obligó a desarrollar un trabajo investigativo con drones para planear un operativo de alto impacto. A través de dichas labores, establecieron que en Los Columpios y El Juncal habían más de veinte puntos de acopios donde estaban enterrados “DADOS” o tanques de almacenamiento con capacidad de mil galones. Posteriormente, hacia esos puntos llegaban vehículos de carga pesada a abastecerse.

Cada punto operaba con un promedio de diez personas, lo que llevó a la estructuración de los operativos Como resultados lograron la incautación de más de cincuenta mil galones de combustible, la inmovilización de unos seis vehículos de grandes proporciones y la captura de 12 o 15 ciudadanos. Con el apoyo solicitado a otras unidades, procedieron a emplear equipos técnicos, entre ellos Quimiomark, para realizar la marcación del combustible.

Durante el procedimiento se advirtió que los productos inspeccionados no contenían la marcación legal requerida para su comercialización. En sede de contrainterrogatorio, manifestó que, como integrante del grupo GOES de hidrocarburos, realizaron una coordinación entre las diferentes seccionales, entre ellas Barrancabermeja, Aguachica, Magdalena y San Alberto (Cesar).

Añadió que efectivamente participó en el operativo. De igual manera, precisó que el combustible era transportado en vehículos y que también recolectaron producto proveniente de los centros de acopio. Aclaró que todas las personas que se encontraban en dichos centros fueron capturadas en flagrancia y, una vez individualizadas, se procedía a realizar la prueba de marcación del combustible, mediante la cual se determinó que este era ilegal.

Indicó también que en cada centro de acopio cada persona tenía entre tres mil y tres mil ochocientos galones de combustible, aunque no recordó la cantidad específica atribuida a quienes están siendo procesados en el presente asunto. En el redirecto, señaló que los hidrocarburos fueron incautados a partir de la marcación realizada con el equipo Quimiomark, la cual permitió establecer que se trataba de combustibles ilegales.

Añadió que la incautación también obedeció al almacenamiento irregular del producto tanto en los centros de acopio como en los vehículos utilizados para su transporte, reiterando dicha afirmación en el contraredirecto. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A partir de la sesión de juicio oral del 22 de mayo de 2025, se adelantó la práctica probatoria a instancias de la bancada defensiva: • JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ: Refirió que no tenía ningún estudio, y que era llantero desde los 9 años.

En el día que fue capturado resaltó que “era llantero en la vereda Los Columpios”, subrayando de igual forma que eran alrededor de las 1:30 – 2:30 de la mañana. Indicó que se había acostado en la hamaca y que posteriormente fue capturado. Adujo que le manifestó al agente de policía que era llantero, le exhibió su pistola de bajar llantas, la manguera, sin embargo, el funcionario hizo caso omiso a dichas afirmaciones.

Pese a que le pidió el favor al policía que le dejara hablar con el Coronel, lo cierto es que le informó que no tenía derecho a hablar y le indicó que no le interesaba si era llantero. Como llantero en un día puede atender entre diez y quince mulas. Así mismo, expuso que la llantería quedaba ubicada a mano derecha de la vereda Los Columpios, adicionalmente, llevaba 2 años trabajando allí y que nunca ha vendido ACPM, ni ningún tipo de hidrocarburo.

En este punto procederá la Sala a establecer si en efecto se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y de la conducta punible enrostrada respecto al señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ. Para resolver el anterior planteamiento, primigeniamente debe señalarse que el delito de Receptación de Hidrocarburos endilgado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, está consagrado en el artículo 327C del Código Penal, cuyo tenor literal reza: “…ARTÍCULO 327-C. RECEPTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior…” 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En punto de la conducta punible descrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado: “…En lo que respecta al delito de Receptación de hidrocarburos, descrito en el artículo 327-C del Código Penal, conducta por la cual se imputó, acusó y absolvió en primera instancia; su estructura típica prevé un sujeto activo no cualificado, que debe resultar ajeno a las conductas descritas en los artículos 327–A y 327–B, y que “adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados”, y que debe tener conocimiento de la procedencia ilícita del bien, de allí que sea un tipo de comisión dolosa…”2 De lo expuesto se concluye que el elemento subjetivo se configura cuando existe conocimiento sobre la procedencia ilícita del bien y la voluntad de ejecutar alguno de los verbos rectores previstos en el artículo 327C.

Asimismo, es pertinente precisar -tal como lo señaló el A quo- que debe verificarse que el agente no haya intervenido en las conductas descritas en los artículos 327A y 327C, pues, de haberse acreditado su participación en dichas conductas, el sujeto únicamente respondería por esos punibles, sin que pueda afirmarse que con posterioridad se configuró el delito de receptación. Aunado a lo referido, debe precisarse también que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.

Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se pudo establecer, conforme al acervo probatorio recaudado, que el asunto tuvo origen en una macroinvestigación iniciada a partir de la información suministrada por una fuente humana identificada con el alias “Polonia”.

Dicha fuente puso en conocimiento de las autoridades la existencia de actividades relacionadas con la comercialización y distribución de combustibles 2 CSJ. SP3217-2022. Rad: 51798. 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ilegales en determinados sectores ubicados dentro de la jurisdicción de Aguachica.

Aunado a ello, se evidenció que la persona que suministró la información indicó que entre los sectores involucrados se encontraban la vereda Los Columpios y el corregimiento El Juncal. Estas zonas fueron inicialmente objeto de controles y verificaciones con el propósito de constatar la continuidad de las actividades previamente referidas.

En complemento a lo anterior, la fuente humana se desplazó en compañía del grupo de policía judicial con el fin de identificar y discriminar los puntos señalados. Según lo manifestado por el investigador líder, Jeferson Damián Ferreira Martínez, dichos lugares fueron objeto de fijación biográfica, y mediante el uso de un GPS se registraron las coordenadas correspondientes a cada uno de ellos.

De igual manera, se estableció que, una vez culminadas las labores de verificación -las cuales se desarrollaron entre octubre de 2019 y febrero de 2020-, se llevó a cabo un operativo en 37 puntos situados en las zonas previamente mencionadas, denominados habitáculos. Como resultado de dicho procedimiento, se logró la incautación de combustibles ilegales, la captura de varias personas y la aprehensión de vehículos tipo carrocería que contenían hidrocarburos.

Véase que, según lo acreditado en el juicio, para comprobar si los combustibles incautados tenían origen ilícito, los miembros del Grupo GOES de la Policía Nacional practicaron en cada punto una prueba preliminar mediante un equipo suministrado por Ecopetrol denominado Quimiomark. Con dicho instrumento se verificaba si el producto cumplía con los parámetros establecidos y, en consecuencia, si podía ser comercializado en territorio colombiano. Adicionalmente, se tomaron muestras que fueron remitidas al laboratorio de la DIJIN, con el fin de confirmar la naturaleza de la sustancia incautada y establecer si efectivamente estaba autorizada para su comercialización. Lo anterior fue consignado en el informe ejecutivo del 5 de marzo de 2020 y, de igual manera, fue confirmado por los señores Jeferson Damian Ferreira Martínez, Antonio Adolfo Torres Rico, Pedro José Leal Soto, José Atilio Paz Jusayu, Alexander Lozano Hérnadez, así como por el perito químico Héctor Javier López.

Todos ellos fueron contestes en afirmar que, como resultado del procedimiento adelantado, los hidrocarburos hallados en cada punto arrojaron una marcación inferior a los parámetros establecidos por Ecopetrol, evidenciándose que el combustible encontrado no podía ser transportado ni suministrado. Por tal motivo, se procedió a la aprehensión de las personas que se encontraban en los puntos inspeccionados. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, con apoyo del perito Héctor Javier López, se constató en el laboratorio que los resultados coincidían con los obtenidos inicialmente. De manera particular, respecto de la muestra número 18, se informó que esta fue hallada en las coordenadas 8°14’16.5” N, 73°36´14.1” W, presentando niveles bajos del marcador nacional Quimiomark y un alto contenido de azufre, pese a que normalmente no debe contenerlo.

Estos resultados fueron expresados en los siguientes términos: Grados API (densidad) 38,14 – valor muy acorde a la sustancia tipo DIESEL Cromatografía de gases Temperatura 10%: 160,0 50%: 275,7 90%: 365,7 Lecturas acordes a las temperaturas de destilación Para un DIESEL Espectroscopia infrarroja FAME: 1,29 Marcador nacional Quimiomark 52% Marcador frontera 32% Espectroscopia de fluorescencia de 1854,3 energía dispersiva de rayos X -nivel de azufre- De otra parte, en lo que atañe a la coordenadas descritas - 8°14’16.5” N, 73°36´14.1, se tiene que en las mismas de acuerdo con las circunstancias fácticas verbalizadas fue encontrado el señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ, aspecto que incluso fue corroborado por los señores Jeferson Damian Ferreira Martínez y Pedro José Leal Soto, incluso, se advirtió que ambos testigos aludieron a la cantidad hallada.

Sobre este particular, es pertinente señalar que, si bien se observó una diferencia, pues, en principio, el señor Ferreira Martínez afirmó que al señor JOVANNY le fueron incautados aproximadamente 1900 galones, mientras que el señor Leal Soto estimó la cantidad en cerca de 1750 galones, lo cierto es que este último aclaró que aún estaba pendiente la medición exacta.

Pese a dicha variación, ambos coincidieron en que el combustible era ilegal, por cuanto no cumplía con los parámetros establecidos para su comercialización. Asimismo, mediante la declaración del señor Ferreira Martínez se acreditó que en el lugar fue encontrada una motobomba. De la misma manera, Pedro José Leal Soto refirió que además del acusado se habían encontrado a dos personas más, las cuales respondían a los nombres de Adonai Ballena Sarabia y Kevin Jhoan Duarte Solano, además, que la aprehensión se fundó en el rango de marcación arrojado en la prueba 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar preliminar practicada al combustible hallado en el habitáculo, el cual a su vez estaba en canecas y pimpinas, incluso se advirtió en el testimonio del Héctor Javier Soto López, que el nombre de Ballena Sarabia reposaba en la muestra 18.

De tal suerte que al ser la persona que estuvo junto al señor RAMÍREZ GONZÁLEZ el día de la captura, se acrecentaría la fuerza suasoria del relato ofrecido por los señores Jeferson Damian Ferreira Martínez y Pedro José Leal Soto, de allí que resulta a todas luces razonable la tesis consistente en que el señor JOVANNY se encontraba junto a dos personas más en el habitáculo donde fue hallado el combustible cuya marcación no respetaba los parámetros dictaminados por Ecopetrol.

Así las cosas, no admite discusión alguna: (i) la marcación obtenida del combustible hallado en las coordenadas 8°14’16.5” N, 73°36´14.1” W, y (ii) la presencia del señor Jovanny Ramírez González, quien se encontraba junto a otras dos personas que igualmente fueron capturadas en el lugar de los hechos. Concomitantemente, es preciso resaltar que el testimonio del Comandante Alexander Lozano Hernández resultó de suma relevancia, en tanto corroboró la razón por la cual se inició el operativo del 5 de marzo de 2020 y explicó los controles que se venían ejerciendo.

Además, su declaración fue plenamente congruente con la de los demás deponentes, en la medida en que reiteró la modalidad utilizada durante el procedimiento y los resultados obtenidos en el mismo. En contraposición de las pruebas de cargo, la Defensa únicamente aportó como prueba de descargo la declaración del señor RAMÍREZ GONZÁLEZ, cuya versión se circunscribió a referir que trabajaba como llantero en la vereda Los Columpios, que se había recostado en una hamaca y que, en ese momento, fue capturado.

Indicó también que, aunque le manifestó al agente su oficio y le mostró las herramientas de trabajo, este hizo caso omiso y le advirtió que no tenía derecho a hablar. Al confrontar lo expuesto con las censuras del recurrente, se advierte lo siguiente: (i) no le asiste razón cuando afirma que no fueron identificadas las otras dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos junto al acusado, pues, como ya se indicó, estas también fueron capturadas y respondían a los nombres de Adonai Ballena Sarabia y Kevin Jhoan Duarte Solano;

(ii) tampoco es cierto que hubiera quedado establecido que el procesado se encontraba en un lugar distinto a aquel donde fue capturado, dado que la llantería está ubicada precisamente en la vereda Los Columpios; (iii) no se 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demostró que el señor Ramírez González hubiese manifestado que el hidrocarburo se hallaba en un sitio contiguo a la llantería ni que perteneciera a la señora Argenia Ballena Sarabia; y aun si, en gracia de discusión, tal afirmación se hubiera presentado, lo cierto es que ningún otro testigo fue llevado a juicio para corroborar dicha versión;

(iv) tampoco le asiste razón al sostener que el testimonio del acusado no fue valorado y mucho menos que no fue confrontado con el del agente capto, puesto que el fallador examinó cada medio de conocimiento y, al no contar la prueba de descargo con mayor fuerza suasoria, otorgó mayor credibilidad a la tesis acusatoria, máxime cuando incluso se develó la inexistencia de una razón suficiente en la declaración del señor RAMÍREZ GONZÁLEZ.

En consonancia con ello, olvida el recurrente que el sistema penal acusatorio se rige por el principio de libertad probatoria, de modo que no existe una tarifa legal para demostrar un hecho determinado. Aun así, en el presente caso se verificó que toda la información, así como los resultados obtenidos durante la actuación, obran en el informe ejecutivo del 5 de marzo de 2020 y en el informe de laboratorio del 18 de septiembre de 2020;

(v) no es acertado que el defensor predique una falta de parcialidad por el hecho de que el Juez y la Fiscalía no hubiesen “interrogado” a su representado, puesto que no existe un requisito sine qua non que obligue, por un lado, al fiscal a realizar el contrainterrogatorio, ni, por otro, al juez a formular preguntas complementarias, mucho menos puede afirmarse que “quedó corta la investigación” respecto de la responsabilidad penal, ya que la condena se cimentó en las labores investigativas desplegadas, en la reacción del acusado al momento en que fue hallado el combustible, y en el dictamen pericial que confirmó los resultados de marcación obtenidos durante el procedimiento.

Aunado a lo anterior, frente a la tenencia, se acreditó que lo manifestado por RAMÍREZ GONZÁLEZ no fue respaldado por ningún otro medio probatorio, por lo que dicha versión carecía igualmente de una razón suficiente; y (vi) la Defensa no demostró de ninguna manera cómo las condiciones personales del acusado podían influir o sustentar su tesis exculpatoria.

En lo que atañe al axioma de razón suficiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado: “…Según el principio lógico de razón suficiente, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente; de tal forma que, para que una proposición sea incuestionable debe ser demostrada o, cuando menos, soportarse en un medio especifico de prueba.

La Corte en la decisión CSJ SP-2006, rad. 21393 –reiterada en CSJ SP-2008, rad. 21844; CSJ SP-2011, rad. 34491; CSJ AP 2014, rad. 44036; CSJ SP1290-2018, rad. 43529; CSJ 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar AP161 2018, rad. 74403;

CSJ SP2467-2018, rad. 48451; CSJ AP4235 2018, rad. 52486; CSJ AP490-2019, rad. 52134 y CSJ SP371 2021, rad. 52150- señaló lo siguiente: «Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.

El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable. Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.

Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto»…”3 Aunado a lo referido, impone precisar que la razón suficiente es un componente de la lógica material, de tal manera que al valorarse cada medio de conocimiento debe tenerse en cuenta dicho precepto para otorgar o no mayor verosimilitud a las tesis expuestas por las partes.

Por lo tanto, al no superar dicho presupuesto las pruebas de descargo, mal haría la Sala en decantarse por la postura del recurrente, máxime, cuando también se reflejó en las pruebas de cargo un mayor esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acaecieron los hechos materia de investigación, aspectos que fueron acreditados con los testimonios de los investigadores que participaron en el procedimiento, así como con la declaración del perito químico, los cuales confirmaron lo plasmado en el informe ejecutivo de fecha 05 de marzo de 2020, y el informe de laboratorio del 19 de septiembre de 2020.

En virtud de lo anterior, se colige entonces que para resolver el presente asunto debe acudirse a la regla de la mejor evidencia, lineamiento que ha sido objeto de profundización por el Alto Órgano, así: “…La regla de la mejor evidencia, como regla general, permite apreciar qué medio de prueba puede reflejar de mejor manera los hechos objeto de juzgamiento, a fin de contar en la etapa probatoria del juicio, con la mejor prueba disponible, la prueba más óptima, la más clara, para solucionar la controversia.4 En algunas de las aristas que la conforman, más allá de la prueba documental, esta regla apunta no sólo a la eliminación de riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, sino también, a la racionalización del proceso penal, especialmente en el análisis de su utilidad frente a la evitación de la sobreabundancia (cuantitativa y cualitativa) de la prueba. 3 4 CSJ.

SP220 de 2024. Rad: 56852 Entre muchas, CSJ AP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410. 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si bien el principio de libertad probatoria en el proceso penal (artículo 373 CPP) permite probar a través de cualquier medio que no viole los derechos humanos, es también necesario, que el juez, en ejercicio de su facultad de dirección del proceso, decante y/o depure, cuál resulta ser el medio probatorio más idóneo y connatural, para la demostración de un hecho o circunstancia determinado…”5 Ahora bien, también es importante señalar que, en cuanto a la valoración realizada por el a quo respecto del testimonio del señor Pedro José Leal, esta Sala difiere de lo consignado, puesto que dicho deponente no ostentaba la calidad de perito.

En efecto, durante la audiencia preparatoria del 23 de junio de 2023 no se hizo mención alguna a tal condición. Si bien podría considerarse como un testigo técnico por el conocimiento que tenía sobre los hechos y la forma en la que fue practicada la prueba preliminar al combustible hallado, no obstante, ello no implica per se que su declaración pueda ser tratada como un dictamen pericial.

A diferencia de lo anterior, el señor Héctor Javier Soto sí acreditó la calidad de perito, tanto por su conocimiento especializado en la materia como por haber sido solicitado formalmente en esa condición. Por ello, ambas declaraciones no pueden equipararse en cuanto a su naturaleza y alcance. Sin embargo, al ser apreciadas y valoradas de manera conjunta con los demás elementos de cargo, se evidenció que sus contenidos resultaban complementarios y contribuían a la tesis acusatoria.

Igualmente, tampoco se avizoró que el Defensor del señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ hubiese atacado la idoneidad del perito y mucho menos que haya solicitado alguna prueba de refutación para controvertir la forma en la que se realizó el proceso de marcación. Adicionalmente, se columbró que el recurrente implícitamente alega una atipicidad subjetiva puesto que la condena se cimentó aparentemente en la tenencia del hidrocarburo.

Sobre este particular, esta Sala estima que para demostrar si se colmó o no ese elemento, necesariamente debe acudir a las inferencias lógicas o razonables — también denominadas comúnmente "indicios"—. Sobre estas, es pertinente precisar que estas constituyen un medio de prueba indirecto. Aunque no se encuentran expresamente enlistadas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, que contempla de manera explícita como medios de conocimiento la prueba testimonial, pericial, documental, de inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los indicios pueden ser comprendidos dentro de esta última categoría. 5 CSJ.

AP5852 de 2024. Rad. 59190 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior se sustenta en el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio colombiano, el cual permite al juzgador acudir a todos aquellos elementos que, sin contrariar el ordenamiento jurídico, sean idóneos para generar convicción sobre los hechos sometidos a juicio, incluidos aquellos que derivan de un proceso lógico y racional de deducción. En consecuencia, los indicios se erigen como una herramienta válida para la construcción de inferencias que, articuladas de manera coherente y razonada, pueden contribuir a la formación del convencimiento judicial.

Ahora bien, para estructurar un convencimiento más allá de toda duda razonable es imperante aludir a la composición de las operaciones lógicas – razonales, la cuales están estructuradas por: (i) una premisa menor o un hecho indicador, el cual es constituido por una prueba indirecta, traducida en un documento, testimonio, pericia o inspección judicial, estos últimos deberán apreciarse y evaluarse en conjunto para luego obtener, (ii) un hecho indicado el cuál se obtiene a través de una inferencia lógica en la que tiene operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica, apoyándose en igual sentido en leyes de la lógica, la ciencia, máximas de la experiencia, los postulados de la reflexión y el raciocinio, por lo tanto, se exige que una vez demostrado el hecho indicador, se debe establecer que regla de la sana crítica le confiere fuerza suasoria al indicio para efectos de que pueda emerger el hecho indicado, y finalmente están (iii) la conclusiones, las cuales se arriban luego de valorar el hecho indicado con los demás medios probatorios con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado.

En lo atinente al indicio, la Corte6 ha señalado: (…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.

(Destaca la Corte). Además: (…) que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso 6 CSJ.

SP238 de 2025. Rad. 59445 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».

(CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción…”7 Dicho lo anterior, y aplicando los parámetros previamente expuestos al análisis sobre el grado de conocimiento que pudo tener el señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ respecto de la procedencia de los hidrocarburos hallados y de su voluntad de almacenarlos, resulta evidente que la prueba indiciaria adquiere una relevancia determinante para efectos de establecer dichos componentes los cuales estructuran el elemento subjetivo del tipo -dolo-.

Así entonces, a partir de un ejercicio lógicodeductivo, se tiene que en efecto concurren los elementos necesarios para arribar a una inferencia razonable de responsabilidad penal, puesto que (i) Como premisa menor o hecho indicador, se cuenta con la información suministrada por la fuente humana que dio origen a una macroinvestigación en el corregimiento de El Juncal y en la vereda Los Columpios, referida a la presunta comercialización y distribución de combustibles ilegales en distintos puntos de esas zonas;

(ii) Ahora bien, al efectuar un ejercicio de verificabilidad y confrontación con los restantes elementos de juicio válidamente incorporados al proceso, en particular con los testimonios de Jeferson Damian Ferreira Martínez, Pedro José Leal Soto, y Héctor Javier López, se estableció, en uno de esos puntos específicos (coordenadas 8°14’16.5” N, 73°36´14.1” W), el hallazgo de una cantidad de combustible almacenada en 7 recipientes plásticos conocidos como “dados”, cuya marcación resultó inferior a los parámetros fijados por Ecopetrol; así mismo, se constató la presencia simultánea de tres personas, entre ellas el señor RAMÍREZ GONZÁLEZ; y (iii) No habiéndose develado en juicio una razón suficiente que sustente la versión exculpatoria del acusado, y valorado el hecho indicador en conjunto con las demás circunstancias acreditadas, las reglas de la lógica, la ciencia y los postulados de la reflexión, se infiere racionalmente que se conocía la procedencia ilícita del hidrocarburo y se obraba con voluntad de almacenarlo. 7 Ibidem. 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior se extrae entonces que el actuar el procesado albergó en todo momento dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna, evidenciándose plena conciencia y voluntariedad, respecto del almacenamiento del hidrocarburo.

En igual sentido, su comportamiento resultó a todas luces típico, antijurídico y culpable, puesto que fue superada tanto la arista objetiva como subjetiva de la conducta punible enrostrada, actuó sin una justa causa y teniendo en cuenta la cantidad combustibles hallados, se vislumbró que lesionó el orden económico y social, resultando afectada la industria petrolera, y finalmente, se tiene que bien pudo el acusado abstenerse de realizar el comportamiento (exigibilidad de otra conducta), desprendiéndose cierta consciencia de ilicitud en la actividad desarrollada y lográndose entrever de igual manera que estaba en capacidad de comprenderla, así como para autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión. Por tal motivo, refulge con meridiana claridad un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad.

Teniendo en consideración lo referido, se impone confirmar la condena impuesta en contra del señor JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ. Superado el primer interrogante, y al ser un asunto íntimamente ligado, se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión impuesta por el A quo. Sobre esto último se esclareció que los cuartos de movilidad se establecieron así: PENA DE PRISIÓN CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 72 a 90 meses 90 a 108 meses 108 a 126 meses 126 a 144 meses CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 1000 a 2250 SMLMV 2250 a 3500 SMLMV 3500 a 4750 SMLMV 4750 a 6000 SMLMV MULTA Atendiendo a la operación de precedencia, se denota que fue realizada en debida forma, así mismo, fue acertada la decisión del juez cuando se ubicó en el cuarto mínimo ya que no vislumbró circunstancias de mayor punibilidad.

Por tal motivo, se decantó por imponer la pena principal de prisión de SETENTA Y DOS (72) MESES y multa de MIL (1000) SMLMV, para el año en que acaecieron los hechos, esto es, 2020. 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la pena accesoria, se advirtió que el Juez de instancia impuso al sentenciado la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 3 del artículo 52 del código penal.

Finalmente, frente a la concesión de mecanismos sustitutivos, se advirtió que estos fueron negados teniendo en consideración el A quo la expresa prohibición del artículo 68A, así como la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 08 de marzo de 2023 dentro del radicado 62838. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de enero de 2026, por el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, como autor responsable del delito de Receptación de Hidrocarburos, artículo 327C del Código Penal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOVANNY RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS.

DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS CUI: 11001600000020200162601