República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 133-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Luis Felipe Ruiz Geney Accionado: Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Zona Norte, Barranquilla Derechos fundamentales: Petición y debido proceso administrativo Radicación: 230012214000-2026-10075/00 Acta No: 012 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Luis Felipe Ruiz Geney, acudió al presente mecanismo alegando que la Intendencia Regional Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades (Barranquilla), está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido PJAC proceso administrativo, ya que a la fecha de interposición del amparo no ha emitido respuesta frente al derecho de petición que presentó el 23 de febrero de lo cursante, con el que se pedía «el cumplimiento inmediato de los requerimientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la certificación de acreedores omitidos en el proceso de liquidación judicial simplificada de Miguel Alejandro Andraus Berrio».
Explicó – en respaldo – que la autoridad judicial señalada ha requerido en dos (2) ocasiones a la convocada a efectos de que «certifique la lista de acreedores, debido a que [su] nombre fue omitido a pesar de poseer una garantía real hipotecaria», siendo que la falta de respuesta a las exhortaciones judiciales impide al avance célere de la autoridad judicial señalada, lo que incide en su debido proceso administrativo, pues en ese estado de cosas no ha podido ser reconocido como acreedor dentro del proceso concursal; circunstancia por la cual cursa ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico, investigación disciplinaria (Rad.
IUS E-2025-66651/IUCD-20254226262) contra la acá accionada. Es por tanto que reclama para la superación de la supuesta vulneración, se ordene a la convocada que en un término perentorio de respuesta de fondo a la petición, así como que dé cumplimiento a las recuestas indicadas. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificada la decisión admisoria del ruego de la especie, la Dra. Milena Patricia Rodado Acosta, Intendente Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades, rindió informe.
Con éste pidió la desestimación del amparo, tras afirmar que contestó la petición presentada por el actor mediante oficio de mar. 2/2026, PJAC negando, asimismo, el desobedecimiento de los requerimientos efectuados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en tanto que fueron atendidos a través de oficios de dic. 17/2025 y feb. 24/2026; igualmente, negó que el nombre del inicialista hubiese sido omitido del proceso concursal, ya que por auto de dic. 5/2025, requirió a la autoridad judicial señalada a efectos de que remitiera el expediente del proceso ejecutivo 2019-00229, para que fuese incorporado al trámite de liquidación judicial y así tener a éste como acreedor en el mismo.
El Dr. Carlos Mario Acuña Wayner, apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación – vinculada –, tras hacer un recuento respecto de la actuación disciplinaria que se sigue en dicha entidad, pidió la desvinculación de ésta alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no le es predicable el vulnerar o amenazar algún derecho fundamental del actor.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – vinculado –, compartió el link de acceso al expediente ejecutivo No. 231623103-002-2019-00229/00. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Visto lo historiado ut supra, este se circunscribe en el siguiente interrogante: PJAC ¿Deviene próspera la queja constitucional subéxamine, por estimarse i) que es procedente su estudio de fondo; y, ii) deviene procedente el otorgamiento de la protección reclamada, conforme a la realidad probatoria del ejusdem y las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia? 2.
Queja constitucional El actor acude al presente mecanismo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición (art. 23 CP) y debido proceso administrativo (art. 29 ibídem), como consecuencia del hecho de que a la fecha de interposición del amparo, la Intendencia Regional de la Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades, no haya emitido respuesta de fondo a la petición presentada por él, el 23 de febrero de lo cursante.
Misma que tiene por objeto, lo siguiente: «PRIMERA: Que la Superintendencia de Sociedades de cumplimiento inmediato al requerimiento judicial del 12 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dentro del término de diez (10) días otorgado por dicho despacho.
SEGUNDO: Que se certifique con claridad si el deudor Miguel Alejandro Berrio relacionó mi crédito hipotecario en su solicitud inicial de reorganización o insolvencia, o si, por el contrario, omitió maliciosamente dicha información. TERCERA: Que se remita al Juzgado de Cerete y se me entregue copia de las piezas procesales del Expediente 113960 que den cuenta de la lista de acreedores reportada originalmente por el deudor.
CUARTA: que se informe qué medidas administrativas o correctivas ha tomado la intendencia ante la omisión de citación de un acreedor con garantía real, considerando que el proceso de liquidación me resulta inoponible según los artículos 30 y 35 de la Ley 1116 de 2006. QUINTA: SOLICITO EXPRESAMENTE que la respuesta y certificación que se remita a dicho despacho judicial sea enviada simultáneamente con copia a mi correo electrónico personal: luisruizgeney@hotmail.com y a juanfra88@hotmail.com» (resaltado original). 3.
Solución del problema jurídico planteado 3.1 Imposibilidad de predicar la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición, cuando PJAC el objeto de la solicitud corresponde a actuaciones propias de un trámite judicial Para empezar, debe indicarse que con arreglo a la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, no es dable hablar en el súbjudice de una afectación al derecho fundamental de petición del inicialista.
Es así, comoquiera que su solicitud (feb. 23/2026), amén de estar dirigida a una entidad de naturaleza administrativa (Art. 1° Dcto 1736/2020), tiene por objeto el despliegue de actuaciones propias de un trámite judicial, como lo es, en efecto, el proceso de liquidación judicial simplificada de persona natural no comerciante de Miguel Andraus Berrio – expediente No. 113960 –, que se sigue ante dicho ente con arreglo a lo prescrito en el artículo 116 Superior.
Todo lo cual queda de manifiesto, si lo citado ut supra, se coteja junto a su fundamento fáctico, que reza: «1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante auto del 12 de febrero de 2026, resolvió REQUERIR POR SEGUNDA VEZ a la Superintendencia de Sociedades para que certifique quiénes son los acreedores relacionados originalmente por el deudor Miguel Alejandro Andraus Berrío. 1.2.
Dicha orden judicial busca establecer por qué mi nombre, LUIS FELIPE RUIZ GENEY, no figura en el proyecto de calificación y graduación de créditos (Rad. 2025-01-846152), a pesar de ser el cesionario de un crédito con garantía real hipotecaria de segundo grado sobre el inmueble con matrícula No. 143-40750. 1.3. El inmueble en cuestión fue adquirido por el deudor Andraus Berrío ya gravado con la hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 1602 de 2015. 1.4.
Existe una evidente irregularidad procesal, toda vez que se omitió mi citación y reconocimiento como acreedor dentro del proceso de Liquidación Judicial Simplificada (LJS), vulnerando mi derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. 1.5. La misma liquidadora, Dra. Beatriz Posada, confirmó en diciembre de 2025 que mi nombre no fue incluido en el listado de acreedores remitido a la Superintendencia.» Tornándose aplicable, en esos jurisprudencial, conforme a la cual: PJAC términos, la regla «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos».
(Vid. STC16327-2025 de oct. 9 rad. 2025-00324-01 y STC24981-2026 de feb. 27 rad. 2025-03453-01, entre otras). 3.2 Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito axial de la subsidiariedad frente al derecho al debido proceso invocado Por otra parte, debe indicarse que la tutela subéxamine no supera el juicio de procedencia en lo que respecta al derecho al debido proceso también invocado, al resultar ausente el presupuesto de la subsidiariedad.
Empiécese señalando que los soportes probatorios de la foliatura dan cuenta de que previo a la interposición del presente mecanismo (mar. 19/2026) la Intendencia Regional Norte de la Superintendencia de Sociedades, dio contestación a la petición presentada por el inicialista, esto es, 3 de marzo de la presente anualidad. Obran en ese sentido, el oficio No. 630-242666 de mar. 2/2026 y el certificado de entrega emitido por la empresa postal 4-72, ambos aportados por la enjuiciada.
En efecto, la primera documental comporta pronunciamiento sobre los pedimentos del actor, así: «(…) No obstante, dejando claro que el proceso de reorganización es eminentemente reglado, es decir, que las actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de PJAC 2006 es pertinente informar al solicitante, que dada la naturaleza jurisdiccional de este proceso les corresponde a las partes interesadas, estar atentas a las decisiones proferidas y a su desarrollo mediante la consulta del expediente.
Lo anterior, puede hacerse consultando el expediente No. 113960, la Superintendencia de Sociedades tiene habilitada en su página web www.supersociedades.gov.co, la sección de Baranda Virtual, en donde se puede realizar búsquedas en relación a estados, traslados, avisos, procesos por sociedad y radicaciones con el número de identificación tributaria (Nit), la razón social o el número de expediente.
Resaltando, que esta herramienta que brinda la Superintendencia de Sociedades, no sustituye el deber legal de las partes que intervienen en los procesos de consultar personalmente el expediente de su interés. Ahora bien, en relación con la primera y la tercera solicitud, se informa que mediante los oficios Nos. 2025-04-009726 del 17 de diciembre de 2025 y 2026-04-000989 del 24 de febrero de 2026, este despacho dio respuesta a la solicitud presentada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba).
Respecto de la segunda solicitud, se remite copia del escrito radicado bajo el No. 2025-01-806813 del 21 de noviembre de 2025, mediante el cual la liquidadora presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto dentro del proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural no comerciante controlante Miguel Alejandro Andraus Berrío. En dicho documento se evidencia que el peticionario no se encuentra reconocido como acreedor dentro del proceso.
Sin embargo, en atención a que el peticionario instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), este despacho se encuentra a la espera de que dicho juzgado remita el expediente correspondiente, con el fin de incorporarlo al proceso de liquidación judicial y proceder a incluir el crédito respectivo en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Cabe precisar que dicha orden fue impartida mediante Auto No. 202504-009523 del 5 de diciembre de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. En cuanto a la cuarta solicitud, este despacho remitirá copia del Auto No. 2025-04-009523 del 5 de diciembre de 2025, en el cual se indicaron con claridad las medidas adoptadas respecto de la reclamación de su crédito.
Así mismo, se advierte al peticionario que, si bien a la fecha no se encuentra reconocido en el proyecto de calificación y graduación de créditos, la etapa procesal correspondiente al traslado aún no se ha surtido. En consecuencia, deberá estar atento a la consulta del expediente, a fin de presentar la correspondiente objeción dentro del término legal, en caso de considerarlo procedente.
Por último, copia del presente derecho de petición se enviará a los correos electrónicos luisruizgeney@hotmail.com y juanfra88@hotmail.com» Mientras que la certificación señalada acredita que dicha respuesta fue entregada a las direcciones electrónicas suministradas por el inicialista, el 3 de marzo de 2026, esto es, se itera, previo a la interposición de la tutela subéxamine.
Véase: PJAC Certificación que permite colegir, una vez se confronta con el expediente digital compartido por la accionada, particularmente, con la carpeta digital No. 2026-04-001133A0001, que junto al oficio No. 630-242666 del 2 de marzo de 2026 (2026-04-001133.PDF), se anexaron: el auto No. 202504-009523 (2026-04-001133-A0001.PDF); los oficios No. 202504-009725 (2026-04-001133-A0002.PDF) y 2025-04-009726 (202604-001133-A0003.PDF) ambos del 17 de diciembre de 2025, con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté; los formularios OPE No. 2025-01-806813 del 11 de noviembre de 2025 (2026-04-001133-A0004.PDF y 2026-04-001133-A0005.PDF); el proyecto de calificación y graduación de créditos presentada por la liquidadora Beatriz Eugenia Posada Henao el 21 de noviembre del mismo año (2026-04-001133-A0006.PDF); el proyecto de calificación y graduación de créditos – posteriores a la reorganización – (2026-04-001133-A0007.PDF); y, el oficio No. PJAC 2026-04-000989 del 24 de febrero de 2026 (2026-04-001133A0008.PDF) también dirigido al señalado despacho judicial.
Ahora bien, no se pasa por alto, conforme a la realidad probatoria del ejusdem, que no está demostrado que los oficios No. 2025-04-009726 del 17 de diciembre de 2025 y 2026-04-000989 del 24 de febrero de 2026, pese a su existencia, hayan sido efectivamente remitidos al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, comoquiera que no hay evidencia alguna en ese sentido, amén de que no se observan tales en el expediente ejecutivo compartido por dicho despacho.
Además de ello, al revisarse los anexos de la contestación, conforme a lo obrante en la carpeta digital No. 2026-04-001133-A0001 del expediente de la accionada, no se vislumbra la remisión al accionante de la lista de acreedores originalmente aportada por el deudor, conforme fue pedido por éste en su solicitud tercera. Empero, el amparo no se torna procedente en tal sentido, comoquiera que, pese a que la respuesta fue enviada a las direcciones electrónicas suministradas por el libelista desde el pasado 3 de marzo de 2026, éste acudió al presente mecanismo sin antes poner de presente la situación acá vislumbrada a la entidad enjuiciada a fin de fuese ésta quien como juez natural de la causa diese solución a la situación. Hecho que se traduce en la improcedencia del presente mecanismo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Como se ha indicado por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de PJAC Justicia (CSJ), entre otras, en la STC6166-2025 de may. 2 rad. 2025-00455-01, donde puede leerse al particular: «La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.» 3.
Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. PJAC TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte