Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2025-80442-01 DR FERREIRA AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL -COMPETENCIA DESLEAL- iniciado por la IGLESIA EL LUGAR DE SU PRESENCIA contra IGLESIA PASIÓN POR SU PRESENCIA - Exp. No. 001-2025-80442-01. Este despacho procede a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por el extremo demandante1contra el auto proferido el pasado 9 de octubre de 20252, mediante el cual se confirmó la decisión que negó el decreto de medidas cautelares. 1.- Considera la apoderada que debe aclararse la decisión proferida por este Tribunal, en los siguientes ítems: “2.1.

Acogimiento parcial de los argumentos del recurso Improcedencia de la “confesión espontánea”. 2.2. Aclaración sobre el cumplimiento o no de los requisitos previstos en la Decisión 486 de 2000 relativos a medidas cautelares. 2.3. Aclaración sobre la condena en costas” Y adicionarse, decretándose: “[l]a medida cautelar menos gravosa que permita proteger los derechos de mis representados, según lo establece en el texto citado” 1.1.- Para resolver la solicitud que precede debe precisarse que, como lo dispone el precepto 285 del Estatuto Procesal: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Resaltado propio). 2.- A su vez la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). 1 2 Archivo digital 006 Derivado 005 3.- En ese contexto, desde ya se indica que el auto respecto del cual se plantea la solicitud no será aclarado ni complementado comoquiera que del contenido del mismo no surge motivo alguno de duda, como tampoco se pasó por alto proveer sobre algún tópico que el ordenamiento legal imponga como de obligatorio pronunciamiento. 4.- En efecto, debe resaltársele a la peticionante lo indicado en los nomencladores 1.- y 5.- del acápite de las consideraciones de la providencia pedida aclarar, en tanto, según el precepto 328 del Estatuto Procesal la competencia del superior es limitada: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…)” (negrilla y resaltado propio). 4.1.- Quiere decir lo anterior que esta Corporación sólo tiene competencia para pronunciarse sobre las alegaciones postuladas contra la decisión proferida por el funcionario jurisdiccional y, si bien es cierto, al momento de realizar un estudio para la procedencia de las cautelas este consideró que los hechos 3.15 a 3.19 de las circunstancias fácticas del escrito de demanda constituían una “confesión presunta”, no debe perderse de vista que “[l]as medidas cautelares se destacan por: “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…”3 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos.” (negrilla y subrayas fuera de original), como, se itera, se indicó en la consideración 1.- del auto emitido por este despacho.

Y vale la pena insistir en este punto, porque según da cuenta la solicitud de aclaración, esta busca que en el interior de un trámite secundario como las medidas cautelares, se haga una valoración probatoria, la cual debe realizar el administrador de justicia al momento de emitir la sentencia, y no antes, por ello no es posible “[a]clarar la parte motiva del Auto en cuestión, expresando con claridad que en el presente caso no se configuran los requisitos de la “confesión” ni se causan los efectos procesales derivados de la misma.” (negrilla para resaltar). 4.2.- En lo tocante a: “También genera dudas que se descarte de plano la inminencia y potencialidad de los daños generados ante la simple demora para radicar la solicitud de cautelas una vez la parte actora conoció la infracción marcaria.

En este sentido, para la suscrita es confuso que, vía interpretativa, se le imponga a la parte actora la obligación de solicitar las medidas cautelares apenas hubiere tenido conocimiento de cualquier infracción marcaria. Así en el auto en cuestión, por un lado, el Tribunal reconoció que se cumplieron los requisitos del art.247 de la Decisión 486 de 2000, pero más adelante negó la medida cautelar con base en el conocimiento previo del hecho infractor.

Por lo tanto, se solicita aclarar si el Tribunal mantiene su interpretación extensiva del “periculum in mora” como requisito adicional al artículo 247 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, o si, por el contrario, reconoce la taxatividad 3 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores.

Bogotá D.C., 2009 de los requisitos contenidos en la norma referida; y en consecuencia, se solicita adecuar la parte resolutiva con fundamento en los argumentos contenidos en la parte motiva de la providencia que se emita.” 4.2.1.- La apoderada deberá estarse a lo resuelto en los numerales 4.2.-, 4.2.1.- y 4.2.2.-, de la parte considerativa en los que se literalizó: “4.2.- El segundo reparo atañe a la necesidad de acreditar o no un peligro de daño como consecuencia de la demora del proceso (periculum in mora) para la procedencia del decreto de la cautela deprecada y, en principio, podría indicarse que está llamada a prosperar la tesis blandida por la recurrente, atendiendo que, en efecto, de la literalidad del canon 247 de la Decisión 486 de 2000 se desprende que los requisitos a cumplir son: i) que haya legitimación para actuar, ii) la existencia del derecho infringido, iii) presentar pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia y, iv) suministrar la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.

Sostuvo la opugnante su postura en la interpretación prejudicial dada el 9 de marzo de 2022 en el proceso 262-IP-2021 por el Tribunal Andino de Justicia y citó lo dicho por esa Corporación en el nomenclador “2.9.4.” el cual está dirigido a la “presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia”, de ese enunciado, lo indicado a lo largo de este proveído y la abundante prueba documental que se aportó con la demanda, evidente ha sido que ninguna crítica se ha hecho sobre falta de elementos que permitan presumir o suponer si se cometió la infracción, razón por la cual no es plausible abordar la discrepancia presentada desde este punto, pues la desestimación del decreto de la cautela deprecada no obedeció a la falta de pruebas. 4.2.1.- De hecho, sin mayores elucubraciones, evidente es que esas condiciones se cumplen a cabalidad en el presente asunto, sin embargo, resulta relevante hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad de acreditar además de las exigencias ya indicadas y contenidas en la norma la configuración de un peligro de tal magnitud que de no tomar medida alguna se genere un daño o, que en caso tal de ya haberse consumado, sea necesaria con el fin de, según se expuso en considerandos anteriores: i) impedir la comisión de una infracción; ii) evitar sus consecuencias; iii) obtener o conservar pruebas y, iv) asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los, se itera, daños y perjuicios, que al fin y al cabo son el objetivo principal de esta vía accesoria en el curso del proceso o antes de iniciarse este. 4.2.2.- Mírese que en la misma providencia interpretativa citada por la fustigante, tenemos que el Tribunal Andino de Justicia en lo tocante a las medidas cautelares en el marco de la acción por infracción de la marca notoriamente conocida, refirió: “2.

Las medidas cautelares 2.1. Dado que en el proceso interno se discute si corresponden aplicar las medidas cautelares solicitadas por el demandante, se abordará el tema propuesto de conformidad con la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia. 2.2. Es natural que un proceso de acción por infracción de derechos de propiedad industrial tome su tiempo de investigación y análisis con la finalidad de determinar la comisión o no de la presunta infracción. La demora en la emisión del pronunciamiento final puede provocar daños irreparables para el titular de la marca.

El ordenamiento jurídico andino prevé las medidas cautelares con el objeto de evitar tales daños. 2.3. En ese sentido, las medidas cautelares están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva en un procedimiento procurando, a través de ellas, que un daño no se convierta en irreparable. En tales casos, el titular de la marca supuestamente infringida puede solicitar a la autoridad que le provea de lo necesario para impedir que se siga cometiendo el supuesto acto infractor, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, con el fin de asegurar que el procedimiento consiga un resultado. 2.4.

En virtud de lo expuesto, para dictar las referidas medidas, se debe observar que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y, de corresponder, la contracautela, caución o garantía correspondiente.” (negrilla y subrayas propias). Acorde con lo establecido por ese Cuerpo Colegiado, deviene conveniente afirmar que sí es necesario que se acredite no sólo la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) también que la demora que conlleve el desarrollo del proceso jurisdiccional en este caso- genere un daño irreparable para el titular de la marca o, que si esta no se toma no sea posible garantizar el cumplimiento de una decisión favorable (periculum in mora).

Es así como en este caso pese a la concurrencia de los requisitos exigidos en el canon 247 de la Decisión Andina 486 de 2000 no considera esta magistratura que se cumpla con la exigencia dirigida a la generación de un daño inminente, pues el conocimiento del uso de la marca por la demandada data del año 2021 y lo cierto es que sólo hasta la presente anualidad acudió ante la administración de justicia en cabeza de la autoridad jurisdiccional a denunciar su infracción, esta conducta permite entrever que si se permitió por parte del titular de la marca que transcurriera un lapso de tiempo cercano a los cuatro años para incoar la presente demanda, la demora del presente proceso judicial no va a generar mayor impacto al que ya se haya podido ocasionar en caso tal de salir avante las pretensiones o, que si no se emite la orden de retirar inmediatamente de las fachadas de sus edificios o establecimientos o de cualquier medio físico, así como de todas las redes sociales o de cualquier medio digital, videos y audios, las referencias, publicaciones e informaciones relativas a la marca notoria “su presencia”, no sea posible asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.” La anterior cita de cara a la inconformidad planteada por la petente denota las razones, el sustento legal y jurisprudencial que llevaron a este despacho a confirmar la decisión, ahora, si estas no fueron suficientes para la apoderada o, si como sugiere en su escrito, se hizo una apreciación equivocada de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, ello hace parte de su criterio profesional y no a una tesis que este Magistrado este compelido a aceptar y emplear, y, mucho menos que deba aclarársele a la abogada cómo se está aplicando el canon 247 de la Decisión 486 de 2000, pues, los argumentos sobre los cuales se basó la decisión, contrario a lo expuesto, no ofrecen ningún motivo de duda y se sujetan a la norma y las interpretaciones dadas a esta. 5.- Atendiendo lo expuesto en este proveído, sin mayores miramientos, puede afirmarse que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la condena en costas, obsérvese que contrario a la interpretación normativa que hace la parte actora, los argumentos que le sirvieron de sustento a su alzada no resultaron suficientes o determinantes para revocar si quiera parcialmente la decisión proferida por el funcionario jurisdiccional a-quo y, es por ello, que como en los puntos anteriores deberá estarse a lo ya decidido, en tanto la providencia sí le fue desfavorable al no ordenarse el decreto de las cautelas deprecadas y no prosperó el recurso vertical. 6.- Sobre la omisión en la que se acusa incurrió este Tribunal al no decretar la medida cautelar menos gravosa, según lo expuesto en la parte considerativa del auto, esta oficina judicial debe dirigir nuevamente a la abogada al nomenclador 5.-, en el que se refirió de forma diáfana que dada la competencia limitada del juez de segunda instancia si a bien tiene el juez de primer grado puede hacer uso de las facultades legales que confiere la Decisión Andina 486 de 2000 y modular la cautela pedida; sin que ello se traduzca en una orden para el juez de conocimiento, pues, se insiste, el superior no puede intervenir en el criterio de ese administrador de justicia, además que al no haber sido objeto de controversia en el sub-examine que el iudex negara la orden de emitir una medida preventiva menos lesiva, no puede esta Corporación imponer directriz alguna en este aspecto. 7.- Es claro entonces que sí se realizó el correspondiente pronunciamiento en los puntos objeto de reclamo y que fueran de obligatoria resolución por el suscrito magistrado, sin que lo allí consignado ofrezca motivo de duda alguno. Como puede verse, pese a que la petente expone que la considerativa de la providencia contiene “[c]onceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285, ib.), por todas las razones dadas y al margen de brindarle la razón, puede indicarse con certeza que éstos no se apoyan en la previsión normativa de tratarse de aquellos que “influyan en ella” -la decisión-, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido. 7.1.- Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”4 (resaltado fuera del texto original).

También, ha adoctrinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración: “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”5. 8.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.

Por Secretaría procédase a imprimir el trámite de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 4 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 5 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.