República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 383-24 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el vocero judicial de la ejecutada contra el auto de fecha 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por BANCO POPULAR S.A. contra MARIALICIA SANCHEZ MEJÍA. I. Antecedentes. 1.1.
En lo que interesa al recurso tenemos: Dentro del proceso de la referencia, el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago. 1.2. Mediante proveído dictado el 20 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento, entre otras cosas, negó por extemporáneo el recurso de reposición. 1.3.
Frente a la anterior decisión, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; siendo negados por el Aquo mediante auto datado 7 de junio de los corrientes 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 1.4. Con posterioridad, la parte demandada, realizó una solicitud de control de legalidad, en la que se aspiraba la declaratoria de ilegalidad de los autos de fecha 20 de mayo y 7 de junio de 2024, y subsidiariamente la nulidad constitucional por violación del debido proceso a partir de esa misma data.
II. Auto apelado. La juez de primera instancia, en proveído datado 27 de junio del año en curso, negó la solicitud de ilegalidad y nulidad implorada. Como sustento de su decisión, expresó que no existe actuación alguna para invalidar las decisiones objeto de reproche, por cuanto, los argumentos expuestos fueron concebidos conforme a la ley y a las directrices plasmadas en el auto adiado 22 de marzo de 2023, proferido por esta Sala de Decisión, el cual dice ser claro y no da lugar a digresión alguna.
Además, expuso que no se viola el derecho a la defensa y al debido proceso alegados como constitutivos de nulidad constitucional. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, en virtud de lo expuesto en los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso, el mandamiento de pago librado y corregido en el proceso a solicitud del demandante solo surte efecto, una vez se resolvió la corrección y ésta fuere notificada de acuerdo a la ley.
En ese orden de ideas, aduce que los términos para la defensa del demandado comienzan a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y no como lo entendió el juzgado, por lo tanto, solicitó la declaratoria de la nulidad constitucional por violación al debido proceso y derecho de defensa a partir del auto de fecha 20 de mayo de 2024. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 3.2.
La parte demandante al descorrer el recurso, por intermedio de su vocero judicial, indicó que la decisión censurada se encuentra acorde a derecho, por lo que solicita negar la solicitud impetrada por la ejecutada. 3.3. La juez de primer grado mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, la juzgadora indicó en síntesis que, los términos del auto de mandamiento de pago -para ser objeto de ataque- fenecieron por haber sido notificado en debida forma a la ejecutada, sin embargo, no ocurre lo mismo con el auto que lo corrigió. Sumado a ello, expuso que no se avizora violación a la defensa y al debido proceso constitutivos de la nulidad constitucional invocada, por ende, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, con fundamento en lo normado en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar la solicitud de declaratoria de ilegalidad y nulidad impetrada por la ejecutada.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió una nulidad, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del extremo accionado ya que se negó la nulidad que solicitó; el recurso 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Son ilegales los proveídos adiados 20 de mayo y 7 de junio de 2024? (ii) ¿Se configuró la causal de nulidad constitucional alegada por el extremo ejecutado? 4.3. Naturaleza jurídica de las nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Podemos decir que las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.
Pues bien, la nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación tanto en el ámbito sustancial como en el procesal. En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva.
En esta ocasión se hará referencia solo a ésta última. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1. 4.4. Apelación de providencias que resuelven ilegalidades. De entrada, se advierte que, el auto que resuelve una ilegalidad no es apelable. Para que proceda un recurso, se deben reunir los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley.
El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley. 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada.
Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente. Luego, el recurso de apelación está regido por el principio de taxatividad, esto es, que solo es admisible en los eventos previstos por el legislador, sin que pueda hacerse extensivo a casos no fijados normativamente, que en tratándose de autos, se encuentran consignados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321.
Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. En esta perspectiva, resulta claro que la providencia que negó la solicitud de ilegalidad presentada por la parte ejecutante no es apelable, dado que no está contemplada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna otra norma especial. Por lo tanto, al no cumplir 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 con uno de los requisitos de viabilidad de la apelación, que es la procedencia, era imperativo no conceder el recurso. 4.5.
Nulidad constitucional: vulneración al debido proceso. Artículo 29 de la Constitución Política. Además de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, el ordenamiento jurídico prevé una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la ley. Ésta es la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» Al respecto, la Corte Constitucional2 dijo lo siguiente: «Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia» (Negrilla fuera de texto.) Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia3 explicó: Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante. 2 CC C-491 de 1995 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. 3 CSJ AL1901-2022 MP Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-0217700), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.
(Subraya de la Sala) 4.6. Caso en concreto. En el sub judice, se duele el recurrente que se negara la solicitud de ilegalidad que impetró en primera instancia, por lo que propone que se decrete nulidad por haberse configurado la constitucional por violación al debido proceso y derecho de defensa a partir del auto de fecha 20 de mayo de 2024.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, la nulidad constitucional se refiere a la obtención de pruebas con violación al debido proceso. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 Así las cosas, los argumentos sobre los que versa el presente recurso, nada dicen sobre la validez de los medios de prueba introducidos al proceso, sino que se enfoca en que su criterio prevalezca sobre la interpretación de la juez respecto a la contabilización de los términos y, de suyo, la extemporaneidad del remedio horizontal.
Además, pertinente es ahondar en el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades, de forma que, se torna palmario que los fundamentos fácticos expuestos y advertidos no tienen consagración legal que expresamente dictamine que devienen en nulidad, razones suficientes para que sea negada la solicitud recabada. 4.7. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado, sin lugar a imposición de costas, gracias a que no aparecieron causadas en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por BANCO POPULAR S.A. contra MARIALICIA SANCHEZ MEJÍA, como se dijo en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2017 00225 02 Folio 383-2024 TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 007546a46eff920e835e70428e0dc75dc66075e35bc08f3e07b880daafd20df0 Documento generado en 19/09/2024 04:51:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10