“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal nulidad promesa 05129310300120150045703 Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona Gilberto Antonio Alzate Betancur y Juan Belisario Gómez Pabón Interlocutorio 073-2024 “…Al fin y al cabo, las palabras han de aceptarse con arreglo a la naturaleza del acto de que se trata (verba secundum naturam actus de quo agitar, accipi debent), máxime en el contexto procesal, en el cual cobra relevancia el principio según el cual toda duda se resuelve a favor de la eficacia del recurso.
Justamente, en reciente oportunidad se hizo alusión al “principio in dubio pro recurso, parámetro según el cual, cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.
Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2º, 228 de la Carta Política y 4º del C. de P. C., que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error.
Por ende, como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explícitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto” (auto de 31 de agosto de 2009, Exp.
No. 73319-31-03-002-2001-00161-01 Concede término para allegar dictamen justipreciar interés para recurrir Juan Carlos Sosa Londoño El apoderado de los demandados en escrito de 27 de agosto pasado interpone recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal el 16 de agosto anterior, con fundamento en el artículo 334 del C. General del Proceso I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que milita a folios 56 a 65 el archivo 01 sus proponentes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: Como principal, la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Alzate Betancur (promitentes compradores) y Luz Marina, Gabriela; Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, William y Heriberto Escobar Correa (promitentes vendedores), disponiendo en consecuencia las restituciones mutuas.
De manera subsidiaria, pretendieron la declaratoria de resolución de la misma convención por incumplimiento de los demandados y también, en subsidio de la anterior la resolución de la promesa por mutuo disenso tácito. En ambos casos, con las consecuencias restituciones mutuas 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en la que dispuso: Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción, que propuso la parte demandada.
Segundo. SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 1993 entre GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores.
Tercero. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN restituir materialmente el inmueble objeto del contrato que aquí se anula a los promitentes vendedores. Lo que deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta orden, pasados los cuales se comisionará para realizar la misma de manera forzosa.
Cuarto. SE CONDENA a los demandados GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN a pagar a GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta cuatro pesos ($134.444.184), por concepto de frutos.
Dicho pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, pasados los cuales comenzará a generarse un interés legal del 6% anual. Radicado Nro. 05129310300120150045703 3. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte convocada, y en virtud de dicha alzada, el Tribunal en sentencia de agosto 16 pasado, confirmó íntegramente la proferida por el juez de primera instancia. 4.
Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la parte convocada interpuso recurso extraordinario de casación, aduciendo: “solicito con todo respeto, y apoyado en el artículo 339 del C. G. Proceso, se me conceda un término razonable para presentar un dictamen pericial que nos daría plena seguridad en cuanto a la cuantía, pues las mejoras son considerables…” por lo que procede la Sala a resolver, previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 334 del Código General del Proceso, establece que el recurso extraordinario de casación procede solo contra determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que hayan sido proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre las que se cuentan: “1. …las dictadas en toda clase de procesos declarativos. …”, y procede “…cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). …”, salvo cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (Art. 338 Ib.), caso en el que ese elemento patrimonial no se tiene en cuenta.
(Subrayas intencionales) Deduciéndose entonces que, cuando se trate de procesos verbales como el del asunto sometido a estudio, se requiere como elemento constitutivo del interés para recurrir en casación, que el agravio pecuniario inferido al recurrente alcance el mencionado umbral económico. 2. Se precisa entonces, que el agravio se determina a la fecha en que el fallo fue proferido, y no antes ni después como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia entre otros, en auto, AC4105 de 2024 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación Radicado Nro. 05129310300120150045703 o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021 y en CSJ AC23822022). 3.
Por lo demás, “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339 ib.).
Significa lo anterior que el recurrente debe acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso, es labor del funcionario verificarlo, y en caso contrario corre a cargo del recurrente la carga de “aportar un dictamen pericial”, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el impugnante extraordinario asume los efectos adversos de su desidia probatoria. 4.
Ahora bien, desde la óptica jurisprudencial de la Corte Constitucional en punto al derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la petición del recurrente en el sentido de que le sea otorgado un término para la elaboración y presentación del dictamen pericial previo a la concesión o no de la impugnación extraordinaria, exige, un garante de la tutela judicial efectiva, de tal manera que se privilegie el principio in dubio pro recurso.
“Al fin y al cabo, las palabras han de aceptarse con arreglo a la naturaleza del acto de que se trata (verba secundum naturam actus de quo agitar, accipi debent), máxime en el contexto procesal, en el cual cobra relevancia el principio según el cual toda duda se resuelve a favor de la eficacia del recurso. Justamente, en reciente oportunidad se hizo alusión al “principio in dubio pro recurso, parámetro según el cual, cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor Radicado Nro. 05129310300120150045703 convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.
Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2º, 228 de la Carta Política y 4º del C. de P. C., que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error.
Por ende, como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explícitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto” (auto de 31 de agosto de 2009, Exp.
No. 73319-31-03-002-2001-00161-01)1. En efecto, del supuesto normativo contenido en el art. 227 del C. General del Proceso se deduce que como la oportunidad para pedir pruebas está en múltiples eventos limitada por el tiempo, siendo el plazo escaso, la parte interesada pueda anunciar la pericia para aportarla en el término adicional que el juez otorgue.
Mírese, por ejemplo, el término de traslado de la demanda en los procesos verbales, 10 y 20 días, y en muchos casos puede resultar insuficiente para la preparación del dictamen y por ello puede ameritar el tiempo adicional. En ese mismo sentido, el término previsto en el artículo 337 para interponer el recurso de casación puede resultar insuficiente para aportar el dictamen pericial que sea necesario para la determinación del interés económico afectado con la sentencia del tribunal, y siendo así, el principio ya reseñado impone la aplicación del artículo 227, por lo que se otorgará al recurrente un término de 10 días para que aporte el dictamen pericial, todo se itera, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en virtud del principio in dubio pro recurso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE 1 CSJ Auto 30 abril de 2010 M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Exp. No. 11001-0203-000-2010-0024700 Radicado Nro. 05129310300120150045703 Previo a resolver sobre la concesión del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal el 16 de agosto último, se concede al recurrente el término de diez (10) días para que allegue el dictamen pericial en aras de justipreciar el interés económico que le asiste para interponer dicho recurso.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2f0b9613e6a2423b8f9610ada684efc9d9160456fdef6a719fe247e06a6f547 Documento generado en 11/09/2024 04:27:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05129310300120150045703