Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020220003501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN HERNANDO ELÍAS MUÑOZ DAVID COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR - EN LIQUIDACIÓN 05001-31-05-020-2022-00035-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELACIÓN LABORAL CONFIRMA Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor HERNANDO ELÍAS MUÑOZ DAVID contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR - EN LIQUIDACIÓN. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 15 de noviembre de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 23 de julio de 1998 se suscribió contrato de trabajo a término indefinido entre el señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID CASTRO y la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01.

Fallo Segunda Instancia 2 LIQUIDACION), para desempeñar el cargo de oficios varios, recibiendo un salario de $204.000 quincenales. Indicó que, el día 24 de enero de 2017, la señora BEATRIZ OCAMPO AGUDELO, quien desempeñaba el cargo de jefe de relaciones laborales en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN LIQUIDACION), reunió todos los empleados con la finalidad de informarles de forma verbal que la entidad se había acabado y que se había convertido en empresa, razón por la cual debían empezar de ceros, suscribiendo un nuevo contrato laboral con los trabajadores con vigencia de 6 meses.

Manifestó que el señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID CASTRO no estuvo interesado en la propuesta, pues no quería perder la antigüedad y la estabilidad laboral con la que contaba. Que, posteriormente, el actor solicitó que, antes de suscribirse un nuevo contrato laboral, se le liquidaran todas sus prestaciones sociales por los años laborados; además de esto, pidió que se le cancelaran las cesantías e intereses que durante la vigencia de la relación laboral nunca se le pagaron.

Que en respuesta le informaron que, quienes no estuvieran de acuerdo, debían permanecer cesantes mientras la COOPERATIVA encontraba un nuevo puesto de trabajo y les seguían pagando los aportes a la seguridad social, razón por la cual, muchos de los trabajadores se vieron obligados a firmar, todo ello, por miedo a perder su empleo. Sostuvo que, el día 1 de febrero de 2017 dada la renuncia del actor, le fue notificado de su nueva calidad de socio cesante y su terminación del contrato con la Cooperativa mientras se encontraba un nuevo puesto de trabajo acorde a sus condiciones.

Afirmó que, en reunión del 29 de diciembre de 2017 en las instalaciones de la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN LIQUIDACION), se le puso de presente las siguientes ofertas: 1. Calidad de asociado cesante: en esta opción los asociados no perderían la calidad asociado y es el consejo de administración el encargado de estudiar la viabilidad económica de pagarles o no la seguridad social integral, del mismo modo quedan sujetos a la consecución de nuevos contratos o vacantes existentes para su ubicación, siempre y cuando cumplan con el perfil exigido. 2.

Solicitar al consejo de administración la condición de asociado inactivo por temporalidad: autorizando el no pago de la seguridad social integral de manera que pueda presentarse a otras convocatorias de empleo sin perder la condición de asociado, ni afectando su ingreso vital. 3. Renunciar a la Cooperativa. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Aseguró que, al no llegarse a ningún acuerdo respecto de las propuestas ofrecidas, el demandante nuevamente obtuvo la calidad de socio cesante, sin percibir salarios ni ganancias en su calidad de socio de la Cooperativa. III. – PRETENSIONES “DECLARATIVAS Y CONDENAS:

PRIMERO: Se DECLARE que entre las partes COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR EN LIQUIDACION representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA por una parte y mi poderdante el señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 23 de julio de 1998 hasta el día 01 de febrero del 2017.

SEGUNDO: Se DECLARE que la relación laboral terminó de manera unilateral, ilegal e injusta por causa imputable al empleador COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA el pasado 01 de febrero de 2017.

TERCERO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID por concepto de INDEMNIZACION, como consecuencia de la terminación unilateral e ilegal e injusta del contrato de trabajo por causa imputable al empleador la suma de nueve millones quinientos ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($9.508.352).

CUARTO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID la sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales debidos al trabajador.

Al momento de presentación de la demanda va en la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($35.409.596), La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

QUINTO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID por concepto de CESANTÍAS la suma de tres millones doscientos veinte cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos ($3.224.878).

SEXTO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID por concepto de INTERESES A LAS CESANTIAS la suma de trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($386.984).

SEPTIMO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID por concepto de VACACIONES la suma de tres millones doscientos veinte cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos ($3.224.878).

OCTAVO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID por concepto de PRIMAS la suma de tres millones doscientos veinte cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos ($3.224.878).

NOVENO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por realizarse un pago deficitario en las cesantías.

DECIMO: Que se CONDENE a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR representada legalmente por el señor ARMANDO DE JESUS BAENA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 4 MONTOYA a pagar al señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID por concepto de salarios no percibidos, desde el 01 de febrero del 2017 hasta el mes de octubre del 2021 más el auxilio de transporte la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos doce mil trescientos cuarenta y tres pesos ($54.512.343).

DECIMO PRIMERO: Que se CONDENE a lo ultra y extra petita que se llegare a probar dentro del presente proceso.

DECIMO SEGUNDO: Que se CONDENE a la indexación de las condenas.

DECIMO TERCERO: Que se CONDENE a la empresa demandada a pagar las costas procesales.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN LIQUIDACION): Dio respuesta a la demanda arguyendo que no es cierto que el demandante se vinculó con la Cooperativa mediante un contrato de trabajo a término indefinido sino que lo fue a través de un convenio de asociación, en calidad de asociado trabajador, desde el 23 de julio de 1998.

Aclaró también que el actor no percibía salario sino compensaciones por el trabajo realizado y las mismas fueron pagadas conforme al régimen de trabajo asociado, a los estatutos y al convenio de asociación aprobado por el Ministerio del Trabajo. Que el actor firmó un otrosí al convenio de asociación el 25 de marzo de 1999, lo cual prueba que no solo se vinculó a la Cooperativa mediante convenio de asociación en el año 1998, sino que ratificó esta vinculación en el año 1999, firmando un otrosí al convenio original.

Puntualizó igualmente que, el señor HERNANDO ELIAS MUÑOZ DAVID, no ha estado sometido a subordinación, sino que tenía la condición de asociado y dueño de la Cooperativa y solo se le daban instrucciones para el cumplimiento de su labor. Por otra parte, destacó que no es cierto que la Cooperativa de Trabajo se convirtió en una Empresa, pues solo a partir de marzo de 2020 se dio inicio a la disolución y posterior liquidación de la Cooperativa, aprobada por los asociados reunidos el 05 de marzo de 2020.

En punto de la terminación de la relación entre las partes, se dijo que, el 1 de febrero de 2017 la CTA Recuperar (hoy en liquidación) le envió misiva al señor HERNANDO ELÍAS MUÑOZ manifestándole que el contrato de prestación de servicios que existía con la empresa EPM había terminado el 31 de enero de 2017, razón por la cual los asociados trabajadores que aportaban su fuerza de trabajo a ese contrato quedarían cesantes por la causal contenida en el parágrafo del artículo 12 del Estatuto.

Concluyó que, a raíz de tal situación, la Cooperativa perdió alrededor de 350 puestos de trabajo entre los que se encontraba el contrato del demandante. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 5 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “FALTA DEL INTERÉS JURÍDICO, PAGO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 15 de noviembre de 2024, el juez absolvió a la COOPERATIVA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR – EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones elevadas en su contra por el señor HERNANDO ELÍAS MUÑOZ DAVID.

Y, condenó al demandante a las costas procesales, señalando como agencias en derecho $650.000. Fundamentos de la decisión: Expuso el sentenciador que, en el escrito genitor, no se indicó que la demandada actuaba como una simple intermediaria, ni que el actor hubiese laborado para una persona natural o jurídica con la que se pretenda un vínculo laboral o la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues lo que se implora con la demanda es la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la COOPERATIVA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR – EN LIQUIDACIÓN. Seguidamente, manifestó que, al plenario, no solo se allegó el contrato asociativo del demandante con la Cooperativa suscrito en el año 1998 sino que también se aportó un otrosí del año 1999, constancias de que el actor participó de la asamblea ordinaria en el año 2020 y se tiene la versión del actor quien aceptó que durante la relación con la demandada realizó aportes cooperativos inicialmente de $3.000 y luego de $6.000.

Con base en lo anterior, coligió el A quo que el vínculo que unió a las partes fue mediante un contrato asociativo para que el actor prestara sus servicios de aseo, actividad que se encuentra enmarcada en el objeto social de la demandada de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, y no se advierte tergiversación de la materia de la institución y de las condiciones orgánicas de la asociación cooperativa, ya que la entidad contaba con varios contratos con empresas usuarias.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 6 Señaló que, si bien el demandante se queja en el sentido de que no se le ha pagado salarios luego de que fue despedido y que además se ha omitido el pago de las prestaciones sociales, esas figuras no son propias del trabajo cooperativo por el cual realmente se vinculó el actor con la demandada y no existe prueba alguna que demuestre una acción de subordinación con el actor.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: El demandante en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión presentó escrito indicando que, lleva laborando con Recuperar 22 años en donde se encuentra suspendido desde el año 2020 sin justa causa por el área administrativa de recuperar y dependía de ese trabajo únicamente, entidad que solo le paga la seguridad social (pensión y salud) y le impide laborar en otra empresa porque está vinculado como trabajador de Recuperar.

Que, de esa manera, le están violando sus derechos fundamentales, al estar sin recibir un sueldo mensual para cubrir sus gastos necesarios vitales, situación que además lo tiene enfermo psicológicamente. Finalmente expresó que, de requerirse más pruebas, las aportaría, ya que la Cooperativa nunca se ha liquidado y sigue vigente bajo el nombre de Recuperar SAS.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala determinará: Si entre las partes existió una relación laboral y, en caso afirmativo, sí el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, a las Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01.

Fallo Segunda Instancia 7 indemnizaciones moratorias de que trata la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T., si la demandada debe pagar indemnización por despido sin justa causa y demás pretensiones invocadas en la demanda. De modo que, procede esta Sala a pronunciarse en punto a si existió una relación laboral entre las partes y, en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales, las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto.

De entrada, debe decirse que, las acreencias laborales que vienen de enunciarse, solo proceden en caso de constatarse que el vínculo que unió a las partes estuvo regido mediante un contrato de trabajo. Del contrato de trabajo Al respecto, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 8 Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” Ahora, la consecuencia de la aplicación de la presunción en comento, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, ni dependiente.

Del contrato asociativo Desde sus orígenes, la Ley 71 de 1988 en su art. 4° definió la Cooperativa como “la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.

Las normas legales que regulan el régimen cooperativo, están instituidas en la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 y el Decreto 3553 de 2008. Ahora, es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-211-2001, al examinar la constitucionalidad de la ley 79 de 1988, aceptó el régimen jurídico contenido en esta última, diciendo en ella lo siguiente: “Cooperativas de Trabajo Asociado-inaplicación de normas laborales a los trabajadores socios.

Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, siendo así, no es posible hablar de empleadores, por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.

Es está la razón para que a los socios- trabajadores de tales cooperativas no se les aplique las normas del código sustantivo de trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es el que se presta bajo la continua dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.

En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital- empleador y trabajador asalariado pues el capital de estas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.

(negrilla a propósito) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 9 Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3436 de 2021, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando que deben tener ciertas características especiales, como a continuación se detalla: “una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral.

(…) a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

(…) la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones”.

Descendiendo al sub lite, el actor HERNANDO ELÍAS MUÑOZ DAVID aduce que prestó sus servicios personales a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR - EN LIQUIDACIÓN, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 23 de julio de 1998 al 1 de febrero de 2017, desempeñando el cargo de oficios varios, devengando un SMLMV.

En contraposición, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR - EN LIQUIDACIÓN, afirmó en el escrito de contestación de la demanda que el demandante se vinculó con la entidad mediante un convenio de asociación en calidad de asociado trabajador, aceptando el extremo inicial esto es, el 23 de julio de 1998. Aclaró también que el actor no percibía salario sino compensaciones por el trabajo aportado y éstas fueron totalmente pagadas conforme al régimen de trabajo asociado.

Resaltó además que, el demandante no ha estado sometido a subordinación por parte de la Cooperativa, debido a que, en su calidad de asociado de la Cooperativa, solo recibía instrucciones de un supervisor. Pues bien, pasa esta Sala a relievar la prueba documental allegada al proceso, en especial la incorporada por la parte demandante. 1. Convenio de asociación suscrito por el demandante y la entidad demandada de fecha 23 de julio de 1998- PDF 6 folio 19.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 10 2. Comunicación del 1 de febrero de 2017, por medio de la cual la Cooperativa le informa al demandante que el contrato de Recuperar con EPM grupo 4, terminó el 31 de enero de 2017, y que, conforme al artículo 12 del Estatuto de la Cooperativa, desde el día de 1 de febrero, tiene la condición de asociado cesante, mientras logre ser ubicado, sin embargo, la entidad continuará pagando sus aportes a la seguridad social.

PDF 6 folio 28. 3. Que el 25 de agosto de 2017, la Cooperativa le asignó al demandante un puesto de trabajo en la planta de reciclaje, por lo que en su condición de asociado cesante debe presentarse a laborar el 28 de septiembre. PDF 6 folio 29. 4. Que el 5 de febrero de 2018, la Cooperativa le asignó al demandante un puesto de trabajo en como recuperador externo (MIRS) en la unidad de negocios de recuperación y comercialización, por lo que en su condición de asociado cesante debe presentarse a laborar el 8 de febrero.

PDF 6 folio 31 5. Que el 25 de mayo de 2020, se le informa al actor que los contratos de prestación de servicios de la Cooperativa se han terminado y una vez decretado el “estado de liquidación” la entidad no cuenta con permiso para celebrar contratación alguna que genere puestos de trabajo, de modo que, a partir del 16 de mayo de 2020, se encontraba en calidad de asociado cesante. - PDF 6 folio 30.

A su vez, conviene subrayar, la prueba documental adosada al proceso por la parte demandada: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 11 1. Solicitud del pre-asociado para ingresar a la Cooperativa del 22 de julio de 1998. -PDF 8 folios 3-4 2. Convenio de asociación suscrito por el demandante y la entidad demandada de fecha 23 de julio de 1998} 3.

Constancia de julio de 1998, suscrita por el demandante, a través de la cual certifica que hizo curso de cooperativismo con una intensidad de 30 horas, y que se le entregó reglamento de trabajo asociado, estatutos de la Cooperativa, información completa sobre el régimen de compensación y de previsión y seguridad social. - PDF 8 folio 2. 4.

Otrosí al convenio de asociación suscrito en el año 1999. - PDF 8 folio 71. 5. Acta de asamblea general ordinaria de asociados del 5 de marzo de 2020, por medio de la cual, participó el demandante PDF- 8 folio 5 6. Acta de comité de disciplina de fecha 6 de octubre de 1998, por medio de la cual se le impone llamado de atención al demandante por faltar al trabajo un día. PDF 8 folio 55. 7.

Liquidación de aportes sociales entre el 22 de julio de 1998 al 28 de marzo de 2020- PDF 8 folio 67 En relación con las pruebas por declaraciones, se destaca el interrogatorio de parte absuelto por el demandante quien manifestó que trabajó en Recuperar por 22 años en oficios varios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido haciendo aseo o reciclando en empresas como: Familia, Noel, el Metro, EPM y en la sede principal de recuperar, percibiendo como contraprestación un SMLMV.

Aseguró que, participaba de las reuniones de Recuperar y negó que tuviera posibilidad de nombrar delegados y votar en las reuniones, que lo trataban como trabajador y no como socio. Por otra parte, aceptó que recibió inducción en cooperativismo, que él participó de la reunión en la cual ordenaron liquidar a la cooperativa y que él hacia aportes cooperativos, inicialmente de $3.000 y luego de $6.000, y que cada 6 meses recibía compensaciones.

Por su parte, el Agente Liquidador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR - EN LIQUIDACIÓN, indicó que, el proceso de liquidación de la entidad comenzó el 5 de marzo de 2020, ya que antes tenía casi 2.000 asociados y quedaron con 14 o 15; que la Cooperativa no contaba con contratos con empresas usuarias, ni puestos de trabajo, ni manera de funcionar, ya que contaban con muchos costos para sostener las instalaciones, por tanto, los asociados decidieron la disolución y liquidación de la Cooperativa.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 12 De otro lado, a instancia de la parte demandada, rindieron declaración las señoras GLADYS ELENA RODRIGUEZ MESA y SENEIDA SANCHES. La primera de ellas, esto es, la señora GLADYS ELENA RODRIGUEZ MESA- aseguró que, antes trabajaba en la Cooperativa y actualmente labora en Recuperar SAS, que se trata de dos empresas distintas creadas en épocas diferentes, ya que Recuperar SAS se creó en el año 2011.

De otro lado, precisó que el actor era un asociado a la Cooperativa Recuperar, recibía compensación y él participó en la última asamblea y actualmente es un asociado cesante. La señora SENEIDA SANCHES, atestiguó que, comenzó trabajando en la Cooperativa y actualmente labora para Recuperar SAS; que en la Cooperativa ocupaba el cargo de supervisora, que el actor estaba vinculado bajo un convenio asociativo y que con ella estuvo en el punto de San Diego en donde el actor era reciclador y recibía una compensación ordinaria equivalente a un SMLMV.

Que luego del año 2017, muchas de las empresas no querían trabajar con las cooperativas y que como no había fuentes generadoras de ingresos, ella renunció al convenio de asociación y pudo entablar una relación laboral con Recuperar SAS y que los demás asociados, si querían, se vinculaban a Recuperar SAS y les devolvían los aportes que tenía. Que en la Cooperativa no se pagan cesantías, ni intereses a las cesantías, sino que se pagaba aportes y en enero de cada año les realizaban el pago de esos intereses y al final del año y a mitad se le daba una compensación. En último lugar explicó que la Cooperativa no se manejaba el tema de la subordinación, pues solo se les impartían instrucciones porque todos eran trabajadores asociados.

Valorada en conjunto la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos, a juicio de esta Sala, la relación que existió entre el demandante y la demandada no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora conforme procede a explicarse.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 13 En el sub examine, es claro que, desde sus orígenes, la relación del demandante con la Cooperativa demandada nació como un Acuerdo Cooperativo, en virtud del cual el actor se le vinculó en calidad de asociado trabajador, en donde se comprometió su capacidad normal de trabajo bajo los parámetros de dicho acuerdo y las estipulaciones allí contenidas, particularmente aquellas relativas a aceptar la legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones.

Se aprecia también que la Cooperativa demandada se conformó según su objeto social para prestar servicios de asesoramiento empresarial en materia de gestión ambiental teniendo como actividad, la limpieza general interior de edificios, relativos a la recuperación, recolección, acondicionamiento, transformación y comercialización de materiales reciclables.

Recalca esta Sala que el demandante, en este caso, no alega que la Cooperativa demandada haya incurrido en acciones de intermediación, lo que tampoco resultó probado dentro del proceso de marras. En cambio, alega que se vinculó con la demandada, mediante un contrato realidad. Pese a que se demostró con la prueba testimonial la prestación del servicio ejecutada por el demandante a favor de unas empresas usuarias con las cuales tenía convenio la Cooperativa, a criterio de la Sala, no quedó demostrado la subordinación elemento esencial del contrato de trabajo, pues, a partir de un análisis conjunto de la prueba, bajo las reglas de la sana critica, en particular las pruebas por declaraciones, éstas no dan cuenta de una subordinación respecto de la demandada, sino que, conforme a la prueba testimonial traída a instancia de la parte pasiva, a los trabajadores asociados sólo se les daba instrucciones.

De modo que, para este Colegiado, no se acreditó la subordinación, entendiendo como tal la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01.

Fallo Segunda Instancia 14 A lo anterior se agrega que, la prueba documental correspondiente a recibos de pago, ilustran que al demandante se le pagaba compensaciones y no salario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 1233 de 2008. Y, nótese además que el actor confesó en su interrogatorio de parte que, realizaba aportes cooperativos inicialmente de $3.000 y luego de $6.000 y que cada 6 meses recibía “compensaciones” y participaba de las asambleas realizadas por la Cooperativa; de lo que se deduce entonces que, el actor estaba vinculado con la demandada mediante un contrato asociativo.

Huelga decir además que, aunque se indicó que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR - EN LIQUIDACIÓN, pasó hacer una empresa, lo cierto es que, de acuerdo a la prueba testimonial, los trabajadores de la Cooperativa tuvieron la oportunidad de renunciar al convenio de asociación y entablar una relación laboral con Recuperar SAS, y sin que este aspecto tenga relevancia a efectos de determinar la existencia o no del contrato realidad.

Reitera este Colegiado que, el demandante no logró probar el supuesto de hecho que alegaba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no aportó ningún elemento probatorio en orden a fundamentar sus pretensiones. En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, ya que este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2022-00035-01. Fallo Segunda Instancia 15 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas procesales.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 555fedac169d1739d254ec9b1e0a944d0de39633c4231d4f2f52c6b5cf1f10a2 Documento generado en 07/07/2025 11:42:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica