Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 005 2022 00223 01 AdecuaSuplicaAReposicion

Sala: SALA CIVIL

05001 31 03 005 2022-00223-01 Proceso: Ejecutivo Demandantes: COMUNICACIÓN CELULAR SA- COMCEL SA Demandados: LILIANA CASTALI BLANCO Decisión: No procede súplica, ordena traslado del recurso de reposición. SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte de mayo de dos mil veinticuatro El 10 de abril de 2024 se declaró desierto recurso de apelación formulado por la parte actora frente a la sentencia pronunciada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN el 6 de diciembre de 2023, en el proceso EJECUTIVO adelantado por COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA contra LILIANA CASTAÑO BLANCO.

Dentro del término de la ejecutoria la demandante interpuso súplica, reclamando que al momento de declararse desierto el recurso no se había surtido el término de traslado para la sustentación otorgado en la providencia admisoria. El artículo 331 del CGP prevé, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…” (subrayas intencionales). La providencia que declara desierto el recurso de apelación no se encuentra enlistada en los autos apelables de que trata el artículo 321 del CGP, tampoco corresponde al auto que decide sobre la admisibilidad del recurso de alzada pues dicha providencia fue emitida el 8 de marzo de 2024.

El último inciso del artículo 322 del CGP dispone, “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Como la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no es susceptible de súplica y dado que el legislador ordena que, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se aplicará la previsión legal contemplada en el artículo 318, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” Del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la providencia que declara desierto el recurso de alzada, se dará traslado a la contraparte en los términos del artículo 319 del CGP a través de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; surtido el traslado se pasará a Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado