CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.575. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Abril Trece (13) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada de fecha 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo Mixto instaurado por BAVARIA S.A. contra INVERSIONES BARCELONA BILLAR CLUB, JENNIFER MARINA ROSALES MARTINEZ, LEONARDO JOSÉ ACOSTA ROSALES, MICHEL ANDRÉS FLORES CIFUENTES y LUIS EMILIO FLOREZ MARÍN.
ANTECEDENTES Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondió conocer del proceso Ejecutivo Mixto instaurado por BAVARIA S.A. contra INVERSIONES BARCELONA BILLAR CLUB, JENNIFER MARINA ROSALES MARTINEZ, LEONARDO JOSÉ ACOSTA ROSALES, MICHEL ANDRÉS FLORES CIFUENTES y LUIS EMILIO FLOREZ MARÍN. Posteriormente, le fue asignado el conocimiento del presente proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual profirió sentencia anticipada en agosto 28 de 2025, en la cual se resuelve: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción invocada por la parte demandada, y NEGAR la prosperidad de las demás excepciones planteadas por la parte convocada.
SEGUNDO: En consecuencia, NO SEGUIR la ejecución contra los demandados y declarar terminado el proceso.” Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, recurso concedido por auto de fecha 04 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO En esta causa, la empresa BAVARIA, pretende el cobro de la obligación contenida en el pagaré No. IBBC-09-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, por valor de $150.140.452,17, por concepto de capital, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2013. Es preciso anotar que revisado el instrumento negocial base de la ejecución, se advierte que aquel cumple a cabalidad con los presupuestos jurídicos del artículo 612 y siguientes del Código de Comercio, y el 422 del CGP, en virtud de que el pagaré es auténtico, emana del deudor y contienen una obligación clara, expresa y exigible.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.575. En relación con la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa, se observa que, en el caso bajo estudio, dicho fenómeno se configuraría el 30 de marzo de 2016, salvo que concurrieran circunstancias que hubieran interrumpido el término, razón por la cual se hará un recuento de las actuaciones procesales relevantes para establecer si al interior de este litigio ese fenómeno ocurrió: • La fecha de vencimiento del título valor.
El pagaré objeto de pretensiones tiene fecha de vencimiento 30 de marzo de 2013, por tanto, en armonía con el artículo 789 del C. de Co., la prescripción de la acción cambiaria directa ocurría el 30 de marzo de 2016. • La fecha de presentación de la demanda ejecutiva. La demanda ejecutiva se presentó el 6 de junio de 2013, es decir, antes de que ocurriera la prescripción de la acción cambiaria. • La fecha de notificación por estado del mandamiento ejecutivo.
El mandamiento de pago fue notificado al demandante por estado el 22 de julio de 2013; luego, para que se produjera la interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación del libelo, la providencia debía notificarse a los demandados a más tardar el 23 de julio de 2014. • La fecha de notificación del mandamiento a los demandados.
La notificación a los demandados se realizó el 1 de noviembre de 2016, conforme se estableció en el auto de 16 de abril de 2024, decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y en firma. Es decir, la fecha de notificación no tuvo lugar dentro del año siguiente a la notificación por estado del mandamiento ejecutivo, y tampoco se surtió dentro del plazo de prescripción de la acción cambiaria directa.
Por el contrario, se hizo luego de rebasados aquellos lapsos. De lo anterior se colige, sin ambages, que la acción cambiaria directa se encuentra prescrita, toda vez que, al arribar el 30 de marzo de 2016, los demandados no habían sido notificados, ni durante dicho trienio se produjo acto alguno con aptitud para interrumpir el curso del término prescriptivo.
Y es que, aun cuando el demandante intentó realizar la notificación a los demandados, conforme lo devela el memorial de 4 y 30 de octubre de 2013 (documento07: constancia de envío de citación del cuaderno principal), y de 28 de febrero de 2014 (Documento12: constancia Envío Citación del cuaderno principal), lo cierto es que, en efecto, la notificación no se realizó dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago, y tampoco se hizo antes que ocurriera la prescripción de la acción cambiaria.
Inclusive, aun cuando todas las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del presente proceso por el término de tres (3) meses, lo cierto es que, dicha documental tampoco cumplió con los requisitos para que en esa oportunidad procesal se les tuviera a los demandados notificados por conducta concluyente de la orden de apremio en su contra, pues, nada se manifestó sobre el conocimiento de dicha providencia, en los términos que en esa otrora consagraba el artículo 330 del Código de procedimiento civil; situación fáctica y jurídica que así también fue Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.575. sostenida por el Juzgado cognoscente mediante providencia de 14 de mayo de 2014. No obstante, el extremo pasivo compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, a quien se le reconoció personería mediante auto de 1° de noviembre de 2016. Asimismo, conforme se desprende del auto de 16 de abril de 2024 debidamente ejecutoriado- a partir de dicha fecha se tuvo por notificados, por conducta concluyente a INVERSIONES BARCELONA BILLAR CLUB y a los señores JENNIFER MARINA ROSALES MARTÍNEZ, LEONARDO JOSÉ ACOSTA ROSALES, MICHEL ANDRÉS FLORES CIFUENTES y LUIS EMILIO FLOREZ MARÍN. Así las cosas, es evidente que las diligencias desplegadas por el ejecutante Bavaria S.A., para lograr la notificación personal de los demandados, no tuvieron la entidad suficiente en tanto que no lograron que esta se surtiera dentro del término trienal previsto por la ley, con lo cual no se evitó la consumación del fenómeno prescriptivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y AGRAVIOS 1. Fundamento de la demanda y prescripción de la acción cambiaria: ◦ Mi representada, BAVARIA S.A., inició un proceso ejecutivo contra INVERSIONES BARCELONA BILLAR CLUB y otros, buscando el pago de $150.140.452,17 contenidos en el pagaré N° IBBC-09-2010, con fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2013. ◦ El mandamiento de pago fue librado el 17 de julio de 2013. ◦ De conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa prescribía el 30 de marzo de 2016. 2.
Actuación procesal y la "notificación por conducta concluyente": ◦ El despacho, en la Sentencia Anticipada, concluyó que la acción cambiaria directa se encuentra prescrita porque los demandados no fueron notificados antes del 30 de marzo de 2016, ni se produjo ningún acto que interrumpiera el término prescriptivo. ◦ La sentencia señala que la notificación a los demandados se realizó el 1 de noviembre de 2016, lo cual fue posterior al término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento al demandante (23 de julio de 2014) y posterior a la fecha de prescripción (30 de marzo de 2016). 3.
Error en la valoración de un hecho crucial (Agravio Principal): ◦ Su despacho, en el Auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), al ejercer control de legalidad, se pronunció sobre las irregularidades en la notificación. En dicha providencia, se dejó sin efectos la orden de seguir adelante la ejecución por la falta de debida notificación a la parte pasiva.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.575. ◦ Sin embargo, al analizar la posibilidad de notificación por conducta concluyente, su despacho reconoció la existencia de un memorial de solicitud de suspensión del proceso presentado el 12 de marzo de 2014, pero desestimó su validez como notificación por conducta concluyente bajo el argumento de que "no se advierte manifestación por parte de los demandados de su conocimiento de providencia alguna, así como tampoco su mención". ◦ Este punto constituye el principal agravio: Mi representada, a través de mi gestión como apoderado judicial, presentó un escrito de contestación al recurso de reposición (del 25 de abril de 2024), donde claramente se estableció que el memorial de solicitud de suspensión del proceso de fecha 12 de marzo de 2014, sí hacía mención explícita del proceso, su radicado, las partes, y, de manera crucial, de las medidas cautelares decretadas en el mismo. ◦ Conforme al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable a la fecha de dicho memorial, 12 de marzo de 2014), se consideraba notificado personalmente de una providencia "Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma".
Si el memorial de suspensión del 12 de marzo de 2014 mencionaba las medidas decretadas, como se afirmó en la contestación al recurso, esto es una clara manifestación de conocimiento de la providencia del mandamiento de pago, generando una notificación por conducta concluyente mucho antes de la fecha de prescripción. 4. Impacto de la notificación por conducta concluyente en la prescripción: ◦ Si se hubiera reconocido la notificación por conducta concluyente a partir del 12 de marzo de 2014 (fecha de presentación del memorial de suspensión), la interrupción de la prescripción, según el artículo 94 del Código General del Proceso, se habría producido desde la fecha de presentación de la demanda (6 de junio de 2013). ◦ Incluso si la interrupción se diera en la fecha de la notificación por conducta concluyente (12 de marzo de 2014), esta fecha es significativamente anterior al 30 de marzo de 2016, fecha en que operó la prescripción de la acción cambiaria.
Por lo tanto, la acción cambiaria no estaría prescrita. ◦ La Sentencia Anticipada se basa en una valoración errónea de los hechos procesales al desestimar indebidamente un acto de los demandados que, por su contenido, sí configuraba la notificación por conducta concluyente, lo que llevó a la declaración de prescripción. CONSIDERACIONES El artículo 278 del C.G.P. dispone: “ARTÍCULO 278.
CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.575. de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”. De acuerdo a la norma anterior, tres son los eventos en los cuales en cualquier estado del proceso se debe dictar sentencia anticipada, y en el caso que nos ocupa, el Juez A-quo dicta sentencia anticipada, por el evento tres, de encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. Así, resulta procedente pronunciarse frente al fondo del asunto planteado a través de la presente sentencia anticipada al encontrarse probada, como veremos a continuación – la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo, en tanto que el Código General del Proceso, en el artículo citado, impone a los funcionarios judiciales el deber de proferir esta clase de providencias sin ser menester agotar etapas propias de cada juicio como por ejemplo los alegatos de conclusión. El título valor base de la ejecución es el pagaré No. IBBC-09-2010, suscrito el día 13 de septiembre de 2010, por los señores JENNIFER MARINA ROSALES MARTINEZ, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES BARCELONA BILLAR CLUB LTDA, LEONARDO JOSE ACOSTA ROSALES, MICHEL ANDRES FLOREZ CIFUENTES Y LUIS EMILIO FLOREZ MARIN, quienes se obligaron a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($150.140.452,17), el día 30 de marzo de 2013, cuyo término prescriptivo por expresa disposición de los artículos 711 y 789, es de 3 años.
Alega la parte demandante como fundamento del recurso de apelación presentado, que: “Si se hubiera reconocido la notificación por conducta concluyente a partir del 12 de marzo de 2014 (fecha de presentación del memorial de suspensión), la interrupción de la prescripción, según el artículo 94 del Código General del Proceso, se habría producido desde la fecha de presentación de la demanda (6 de junio de 2013).” De lo anterior, se desprende que en el caso que nos ocupa, no existe decisión que hubiere reconocido la notificación por conducta concluyente, a partir del 12 de marzo de 2014, por el contrario, existen dentro del proceso dos decisiones debidamente ejecutoriadas, en las cuales, se tiene por NO notificados a los demandados, por conducta concluyente, a saber: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.575. Proveído de fecha mayo 14 de 2014, en el cual se determinó: “Ahora bien, en el caso particular, se observa que los ejecutados no se encuentran - debidamente notificados del auto de fecha Julio 17 de 2013 por el cual se libró mandamiento de pago, toda vez que dentro del expediente sólo obran las constancias de envío de las citaciones para diligencia de notificación personal, con las cuales no se entiende surtida dicha diligencia, así como tampoco obra la constancia de que los ejecutados comparecieran al Despacho para notificarse del proveído en cita; siendo del caso precisar, que si bien es cierto el memorial de Marzo 12 de 2014, por el cual se solicitó la suspensión del proceso, se encuentra suscrito por los ejecutados, no implica per se tenerlos notificados por conducta concluyente, pues el Art. 330 del CPC es claro al señalar que de presentarse escrito que lleve su firma, debe mediar manifestación de que se conoce específicamente el proveído que debe notificarse, lo cual no acontece en el presente caso, pues en el memorial presentado en Maro 12 de 2014, no se menciona siguiera el proveído de Julio 17 de 2013, así como tampoco la parte demandada ha conferido poder alguno para su representación. Por tanto, no es procedente tener a los ejecutados notificados del proveído que libró mandamiento de pago, y en tal virtud, no es posible admitir la reforma de la demanda.
Así las cosas, se RESUELVE No admitir la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor en octubre 28 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.” Contra la anterior decisión la parte actora no interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado, el día 16 de mayo de 2014. En proveído del 1° de noviembre de 2016, se profiere auto de seguir adelante la ejecución, en el cual se determina que: “Los demandados se notificaron personalmente del mandamiento de pago así: el 7 de julio de 2013 el señor LUIS EMILIO FLOREZ MARÍN, y el 19 de junio de 2014 los señores MICHAEL ANDRÉS FLOREZ CIFUENTES, LEONARDO JOSÉ ACOSTA ROSALES y ld señora JENNIFER MARINA ROSALES MARTINEZ, en nombre propio y como representante de INVERSIONES BARCELONA BILLAR CLUB LTDA., como-se observa al reverso del mismo (fl. 72), sin contestar la demanda ni proponer excepciones.” El 11 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de los demandados, interpone recurso de reposición contra el auto anterior, alegando la falta de notificación de los demandados.
El 15 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de los demandados, presenta incidente de nulidad, invocando la indebida notificación del mandamiento de pago a los demandados. En proveído del 16 de abril de 2014, se determina: “PRIMERO: En ejercicio del control obligatorio de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, dejar sin efecto los numerales 1 al 7 del auto de fecha noviembre 1 de 2016, por medio del cual se ordenó seguir adelante la ejecución en este proceso, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta decisión, por cuanto a la fecha en que se emitió tal decisión, los demandados no se encontraban notificados del auto que libró el mandamiento ejecutivo.
SEGUNDO: Tener por notificado al extremo pasivo por conducta concluyente a partir del reconocimiento de la personería jurídica del Dr. CARLOS MARIN HERRÓN en el numeral 8 de la parte resolutiva del auto de fecha noviembre 1 de 2016, por las razones expuestas. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.575.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior, por secretaría, controlar los términos de traslado de la presente demanda a INVERSIONES BARCELONA BILLAR CLUB LTDA, JENNIFER MARINA ROSALES MARTINEZ, LEONARDO JOSÉ ACOSTA ROSALES, MICHEL ANDRÉS FLOREZ CIFUENTES Y LUIS EMILIO FLOREZ MARIN, a partir de la notificación por estado de esta providencia.” (Se resalta).
Contra la anterior decisión sólo interpuso recurso de reposición el apoderado judicial de la parte demandada, para que se reponga el mandamiento de pago proferido en auto de fecha julio 17 de 2013. Por auto del 28 de mayo de 2024, no se repone el mandamiento ejecutivo de fecha julio 17 de 2024. Por auto del 14 de agosto de 2024, se corre traslado a la parte demandante del escrito de excepciones propuestas por la parte ejecutada.
El apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de reposición, al considerar que las excepciones de mérito son extemporáneas, por cuanto por auto del 16 de abril de 2024, el Despacho resolvió tener por notificados a los demandados por conducta concluyente. Por auto del 05 de septiembre de 2024, se resuelve el recurso de reposición, manteniéndose la decisión. Mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2025, se profiere sentencia anticipada, declarando probada la excepción de mérito de prescripción. Del recorrido de lo sucedido a través del trámite del presente proceso, se tiene que existe decisión debidamente ejecutoriada, de fecha 16 de abril de 2024, mediante la cual se tuvo a los demandados por notificados del auto de mandamiento de pago, el día 1° de noviembre de 2016.
El Juez A-quo, profiere dicha providencia, dejando plenamente establecido que lo hace en aplicación del artículo 132 del C.G.P. que dispone: “Art. 132.- Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” En este caso específico el Juez A-quo, realiza el control de legalidad en mención, al observar que se había proferido auto de seguir adelante la ejecución, al encontrarse notificados de forma personal los demandados, y realizado el estudio correspondiente, se tiene que no existe tal notificación personal.
De igual manera realiza el estudio en relación con la notificación por conducta concluyente teniendo en cuenta el escrito de fecha 12 de marzo de 2014, por cuanto no encuadra dentro de lo señalado en el artículo 330 del C. de P.C. vigente para la época, el cual exigía que en el escrito se manifestara que conocía determinada providencia o la mencionara en el escrito que llevara su firma, requisitos que no reúne el escrito en mención, decisión contra la cual la parte demandante no interpuso recurso alguno. Por tanto, no procede lo alegado por el impugnante, como sustento del recurso de apelación impetrado, por cuanto, dicha circunstancia no puede alegarse en etapas siguientes, al no tratarse de hechos nuevos.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.575. El artículo 2539 del C.C. dispone: “Art. 2539.- La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial.” A su vez, el inciso 1° del artículo 94 del C.G.P. dispone: “Art. 94.- La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Aplicando la normatividad anterior, al caso que nos ocupa, se tiene: Fecha de vencimiento del pagaré: 30 de marzo de 2013. Fecha de prescripción del pagaré: 30 de marzo de 2016. Fecha de presentación de la demanda: 06 de junio de 2013. Fecha del Mandamiento de Pago: 17 de julio de 2013.
Fecha de notificación del mandamiento de pago a la parte demandada: 22 de julio de 2013. Término de un año para notificar el mandamiento de pago a los demandados: 23 de julio de 2016. Fecha de notificación del mandamiento de pago a los demandados: 1° de noviembre de 2016. Por tanto, al no haberse notificado el mandamiento de pago a los demandados, dentro del término señalado en el inciso 1° del artículo 94 del C.G.P., la presentación de la demanda, no interrumpió el término prescriptivo, por lo que se configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria contenida en el pagaré que sirve de base a esta ejecución, por lo que debe declararse probada la excepción de mérito alegada por la parte demandada y por ende confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de fecha agosto 28 de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.575.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como Agencias en derecho de esta instancia. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA * Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-008-2013-00177-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.575. Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecbecedd851719418dd810fd6ab6e1a3a515187527a1c50c2f52cc19a36e cdbc Documento generado en 13/04/2026 01:27:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10