Clase: Demandante: Demandado: Exp.: Verbal – Expropiación Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca - ICCU Diego Fernando Alfonso Cruz y Otros 11001310303520240033901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil veinticinco.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 8 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 12 de junio del año cursante1.
ANTECEDENTES 1. Luego de haberse requerido a la parte actora mediante la providencia del 29 de agosto de 20242, para que “dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión por estado, so pena de la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, integre el contradictorio notificando el auto admisorio de la demanda y la presente decisión, a los demandados que, a la fecha, no han sido notificados.”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, dio por terminado el proceso3. 1 Documento digital 004CorreoReparto, Carpeta 02SegundaInstancia 2 Documento digital 009AutoAvocaExpropiación, C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Documento digital 015AutoTermina, C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia Rad. 035-2024-00339-01 2.
Inconforme la parte interesada interpuso de manera directa recurso de apelación4, aduciendo que, el juzgado había impuesto una carga procesal ya cumplida, tornándola excesiva, por lo que se debió fijar fecha de audiencia para interrogar a los peritos con el fin de dictar sentencia; alzada que fue concedida mediante proveído del 20 de mayo de la presente anualidad5, lo que explica que ahora la Sala Unitaria se ocupe del presente trámite.
CONSIDERACIONES 1. Como el Juez no es un simple aplicador del derecho, sus decisiones deben estar acorde con la normativa aplicable, pero siempre “ presidida por la virtud de la prudencia, que exige obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso, el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” 6, proceder que, se itera, debe estar presente en cada caso, dadas las particulares propias del proceso. 2.
Precisión que se ajusta al sub judice, porque las peculiaridades del asunto impedían, una aplicación automática de la sanción, sin el análisis respectivo, como pasa a explicarse: 2.1. La juez de conocimiento puso fin al proceso, como lo dispone el numeral 1° del artículo 317 del C.G. del Proceso, porque la demandante no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta en el numeral 4° del auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual, se avocó el conocimiento del presente proceso; para cuya observancia, la apoderada tenía como plazo hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad. 2.2.
Para hacer el requerimiento del numeral 4° del proveído del 29 de agosto de 2024, y para decretar con auto del 8 de abril del presente año, la funcionaria de conocimiento no ausculto el expediente en debida forma, 4 Documento digital 019RecursoApelación, C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 5 Documento digital 022AutoConcedeRecursoApelación, C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 6 CSJ STC16508-2014 del 4 de diciembre de 2014, rad. 00816-01 Rad. 035-2024-00339-01 pues de haberlo efectuado, hubiera advertido que, con proveído del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, admitió la demanda contra Diego Fernando Alfonso Cruz, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Claudio Ernesto Alfonso Cruz y Secretaría de Hacienda del Municipio de Bojacá, Cundinamarca; quienes fueron notificados de la siguiente manera: Demandado Acto o evidencia de notificación Diego Fernando Alfonso Cruz Mediante auto del 27 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, tuvo por notificado en debida forma 7 CAR Cundinamarca Diligencia de notificación personal al apoderado Andrés Fernando Carrillo Rivera8 Claudio Ernesto Alfonso Cruz Mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2024 se notificó a la curadora ad litem, a quien se le concedió 3 días a la curadora ad litem de este demandado9 Secretaría de Hacienda Diligencia de notificación personal al apoderado Fredy Aldemar Municipio Bojacá Gómez Suárez10 Agencia Nacional de Defensa Mediante auto del 17 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil Jurídica del Estado del Circuito de Facatativá incorporó la notificación11 2.3.
Como se observa, la orden perentoria a la demandante, de acreditar la notificación de los accionados, fue vana, si en cuenta se tiene, que el 29 de agosto de 2024,cuando se profirió la providencia apremiante, estos ya se habían enterado procesalmente de la demanda, esto es antes de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, hubiese rechazado la demanda por falta de competencia. 2.4.
A lo anterior, se le suma la falta de precisión del requerimiento, pues se itera, el a quo dispuso, de manera indistinta, que la parte actora “integre el contradictorio notificando el auto admisorio de la demanda y la presente decisión, a los demandados que, a la fecha, no han sido notificados”, a pesar que el contradictorio ya se encontraba noticiado. 3.
Por otra parte, observa la Corporación que, es dable se continue con los parámetros establecidos en el artículo 399 de la norma procedimental 7 Folio 659 del documento digital 006ActuacionesJuzgadoFacatativá, C01Principal, Carpera 01PrimeraInstancia 8 Folio 452 del documento digital 006ActuacionesJuzgadoFacatativá, C01Principal, Carpera 01PrimeraInstancia 9 Folios 702 y 703 del documento digital 006ActuacionesJuzgadoFacatativá, C01Principal, Carpera 01PrimeraInstancia 10 Folio 507 del documento digital 006ActuacionesJuzgadoFacatativá, C01Principal, Carpera 01PrimeraInstancia 11 Folio 690 del documento digital 006ActuacionesJuzgadoFacatativá, C01Principal, Carpera 01PrimeraInstancia Rad. 035-2024-00339-01 civil adjetiva, en tanto que, el Juzgado que rechazó el proceso, puso a disposición el depósito judicial consignado por la parte actora; aunado a que se encuentra a la pendiente de que por conducto de la secretaría del Despacho, se ingrese el presente asunto en el registro nacional de personas emplazadas y procesos de expropiación en aras de continuar con el trámite subsiguiente.
En consecuencia, y en concordancia con las consideraciones expuestas, y a pesar de la inicial actitud silente de la parte demandante, cuando fue requerida mediante el auto del 29 de agosto de 2024, en el sub júdice no se incurrió en la causal para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, de que trata el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., pues la carga procesal impuesta, ya se había cumplido.
Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones ut supra.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, continuar con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Sin costas ante la prosperidad del recurso de alzada. Notifíquese, JUAN CARLOS ANDRÉS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 035-2024-00339-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78c144e2566d6eb3a1a3531595625d128229dc9038180727a55279827c5b8b97 Documento generado en 04/08/2025 02:43:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 035-2024-00339-01