REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Nulidad Partición Sucesión Julio César Polo González Rad. 544983184002-2019-00367-01 - Rad 2 Instancia 2024-0202-01 San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- Dioselina Bayona Toro, actuando a través de apoderado, demandó la nulidad del trabajo de partición presentado al interior de la sucesión de Julio César Polo González.
La sentencia aprobatoria objeto de reproche data del 17 de Septiembre de 2020 y fue proferida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña. El objetivo de la actora es que se rehaga la liquidación pero sin incluir a quien fuera esposa del finado, y que en su lugar sea ella tenida en cuenta como compañera permanente. El trámite de la causa anulatoria se le encomendó al mismo despacho que tuvo a cargo la sucesión, cuyo titular definió la cuestión mediante sentencia que dictó en audiencia del pasado 14 de Junio.
En ella declaró no probadas las excepciones alegadas por los demandados y en su lugar accedió a las súplicas de la libelista. En contra de lo resuelto formuló apelación en forma parcial el extremo desfavorecido, razón por la cual el expediente escaló hasta esta colegiatura. 2.- Pues bien, tras practicar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que el recurso formulado fue presentado en forma oportuna y por sujeto procesal al que ciertamente el fallo genera un revés procesal.
La decisión cuestionada, además, es susceptible de alzada conforme indica el artículo 321 ibidem, y los reparos concretos reúnen los requisitos contenidos en el numeral 3 del canon 322 de la misma codificación. Finalmente, el efecto escogido por la juez de primer grado para darle trámite a la alzada fue el apropiado conforme al artículo 323.
Ante ese orden de ideas se declara ADMISIBLE la apelación propuesta. 3.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del año en curso, téngase en cuenta que el extremo recurrente debe presentar la sustentación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído. De llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal en mención, se declarará desierta la alzada.
Y en caso contrario, del memorial respectivo se correrá traslado a la parte no recurrente por otro tanto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93451c8b2d3fc0ce586ffb44a6be6f2506dcc8883e934d671c530dffc2515ecb Documento generado en 23/07/2024 07:49:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica