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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto Ejecutivo 05001310501320180014802

Sala: SALA LABORAL

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 REPÚBLICA TRIBUNAL DE COLOMBIA SUPERIOR SALA 1 DE MEDELLÍN LABORAL MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Magistrada Ponente Auto - Ejecutivo EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO TEMA DECISIÓN MILDREY JAYVELY CARMONA ACEVEDO INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO ACADEMIA DEL LENGUAJE UNIVERSAL – UNIVERSAL LENGUAGE ACADEMY LTDA y los señores JULIA ESTHER HIGUITA SEPULVEDA, GERMAN GÓMEZ HIGUITA y DANILO ZAPATA. 05001-31-05-013-2018-00148-01 Liquidación del crédito Confirma Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a desatar el recurso de apelación frente a la providencia que resolvió sobre la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por la señora MILDREY JAYVELY CARMONA ACEVEDO contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO ACADEMIA DEL LENGUAJE UNIVERSAL – UNIVERSAL LENGUAGE ACADEMY LTDA y los señores JULIA ESTHER HIGUITA SEPULVEDA, GERMAN GÓMEZ HIGUITA y DANILO ZAPATA.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 La Magistrada Sustanciadora, 2 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ejecutivo laboral, la señora MILDREY JAYVELY CARMONA ACEVEDO, solicita se libre MANDAMIENTO DE PAGO a su favor, y en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO ACADEMIA DEL LENGUAJE UNIVERSAL – UNIVERSAL LENGUAGE ACADEMY LTDA y los señores JULIA ESTHER HIGUITA SEPULVEDA, GERMAN GÓMEZ HIGUITA y DANILO ZAPATA, por los siguientes conceptos: Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 3 Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo y secuestro de una bien inmueble propiedad del ejecutado GERMAN GÓMEZ HIGUITA ubicado en la dirección Cra. 64A # 31 -11 Urbanización Balcones de Triana – Etapa II, Municipio de Itagüí – Ant., las acciones societarias que posee el ejecutado DANILO ZAPATA en el centro de inglés EASY COMMUNICATIONS S.A.S., y los muebles y enseres que este último ejecutado tiene en su domicilio principal ubicado en la Calle 52 # 49-16 del Municipio de Bello – Ant.

Mediante auto del 14 de junio de 2018 (folios 339 al 342 del archivo PDF 01 del expediente digital), el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 4 De otro lado, la juez de primer grado NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO por los intereses moratorios sobre las costas procesales y tampoco accedió a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte ejecutante.

La demanda ejecutiva fue contestada por un curador Ad Litem, quien procedió a dar respuesta oportuna, proponiendo las excepciones de mérito que denomino: “PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL COBRO DE COSTAS PROCESALES; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA” En audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el 8 de marzo de 2022, la Juez Trece Laboral del Circuito de Envigado – Ant., DECLARÓ improbadas las excepciones formuladas por el curador Ad Litem de los ejecutados, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el auto del 14 de junio de 2018 que libró Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 5 MANDAMIENTO DE PAGO, e impuso las COSTAS en el proceso ejecutivo a cargo de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO ACADEMIA DEL LENGUAJE UNIVERSAL LENGUAJE ACADEMY LTDA y los señores JULIA ESTHER HIGUITA SEPÚLVEDA, GERMÁN GÓMEZ HIGUITA y DANILO ZAPATA en favor de la ejecutante, fijando como agencias en derecho 10% del valor aprobado o modificado de la liquidación del crédito, y finalmente requirió a los apoderados de las partes para la presentación de la liquidación del crédito.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la parte ejecutante sí solicitó de manera oportuna el cobro coactivo de las obligaciones con el escrito presentado en el año 2016, por lo que el fenómeno prescriptivo no alcanzó a operar en el sub lite. Lo resuelto en tal sentido, fue revocado por este Tribunal de Distrito Judicial en providencia del 18 de noviembre de 2022, declarándose parcialmente probada la EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con relación a las obligaciones laborales contenidas en la sentencia ordinaria laboral de fecha 30 de septiembre de 2014, aclarada mediante auto del 7 de noviembre de 2014, confirmándose en cuanto la continuidad de la ejecución por la condena en costas procesales.

Luego en proveído del 7 de febrero de 2023, la juez A Quo ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, seguir adelante con la ejecución, requiriendo a las partes para que presentaren la respectiva liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP. En atención al requerimiento efectuado, el apoderado judicial de la parte ejecutante, presentó un memorial contentivo de la liquidación del crédito (archivo PDF 048), estimando que el valor total adeudado por la parte ejecutada asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($24.936.455), de los cuales $7.602.301 corresponden a costas procesales, y Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 6 $17.334.154, son de intereses moratorios, estos últimos liquidados entre el 7 de noviembre de 2014 y el 12 de mayo de 2023. II. D E C I S I Ó N DE OBJETO A L Z A D A: DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de junio de 2023 (archivo PDF 051), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín – Ant., estimó que no le asistía razón al apoderado de la parte ejecutante respecto a la liquidación del crédito presentada, al no estar acorde con los lineamientos dados en el mandamiento de pago y la sentencia que sirve como título ejecutivo, por cuanto en el auto que libró mandamiento de pago no se accedió a los intereses solicitados.

Y por ello se dispuso a MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, calculándola en la suma de $7.602.301, es decir, únicamente por el capital adeudado por concepto de costas procesales, sin ningún tipo de intereses. Finalmente fijó como agencias en derecho en el proceso ejecutivo, la suma de $760.230.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que modificó la liquidación de crédito presentada, solicitando se revoque lo resuelto por la juez de primer grado, y en su lugar se acoja la liquidación de crédito presentada por dicha parte.

Exponiendo en su alzada que no existe imposición de condena de carácter económico en nuestro ordenamiento jurídico que no genere intereses, igual principio se aplica respecto de los créditos económicos, según lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 7 Señaló que, si bien es cierto que la decisión atacada establece la imposibilidad de cobro de intereses moratorios, tampoco se encuentran excluidos la imposición de los intereses legales, puesto que la decisión en ningún momento afirma que no se cobrarán intereses; lo que refiere la decisión es la imposibilidad del cobro de intereses moratorios hasta el momento de dictarse la sentencia. Pues de mantenerse lo resuelto en la sentencia, se estaría condenando a la trabajadora a recibir la misma suma de dinero al momento en que la demandada tenga interés o deseo de efectuar su pago, sin imponer ningún tipo de interés o gravamen adicional al valor adeudado, lo cual resultaría un total despropósito.

Que la sentencia proferida resolvió el problema jurídico hasta el momento en que se hiciera la liquidación, negando efectivamente los intereses moratorios por el período en que se tramitará el proceso, pero resulta obvio y por demás justo que con posterioridad a la sentencia dichas sumas de dinero con condenas impuestas tengan un reconocimiento de intereses, sobrevenido por la mora o incumplimiento en el pago por parte del patrono o deudor.

Motivos por los cuales, solicita se reponga la decisión, ordenando la liquidación del crédito con los intereses respectivos. Mediante providencia del 28 de julio de 2023 (archivo PDF 054), la juez A Quo, decidió no reponer lo resuelto, y en su lugar, concedió el recurso de apelación ante este Tribunal de Distrito Judicial. Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte ejecutante, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales, insiste en la imposición de los intereses legales previstos en el art. 1617 del Código Civil, sobre el valor de la condena por concepto de costas procesales, para garantizar con ello que la ejecutante reciba el crédito adeudado en su valor real y actualizado, pues la suma reconocida ha venido depreciándose desde la fecha en que se profirió el auto que así lo ordenó. Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 8 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte ejecutante, sobre el auto interlocutorio a través del cual la juez A Quo modificó la liquidación del crédito, ello en virtud del numeral 10 del artículo 65 del CPT y SS., conforme al cual es apelable el auto “que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”.

Sea lo primero, -a efectos de resolver lo pertinente-, tener presente que, en el proceso ejecutivo conexo, el grado de semejanza que debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia ordinaria y la orden judicial de ejecución, es absoluta. Tal exactitud funge como garantía de que la ejecución solo se adelantará por las obligaciones claras, expresas y exigibles que fueron impuestas en la sentencia resultante del proceso ordinario.

Así, de un lado el título ejecutivo funge como garantía crediticia para el acreedor, ya que el mismo incorpora los derechos precisos que pueden hacerse exigibles por la vía ejecutiva, sin que pueda interpretarse con alcance restringido lo esencialmente contenido en el mismo; y al mismo tiempo, este comporta garantía para el deudor, quien conforme a la incorporación precisa y exacta del derecho, no podrá ser perseguido en sus bienes y eventualmente ejecutado en un juicio, por ninguna obligación o importe que no contenga el propio documento.

Ello por cuanto, la fuerza de ejecutividad patrimonial del título ejecutivo (sentencia ordinaria) en contra del deudor (vencido en juicio en el proceso ordinario), no alcanza a comprender una nueva disputa de orden social. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 9 Ir más allá de las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria, indudablemente significaría desbordar el alcance del crédito que contiene la providencia, y evidentemente ese desbordamiento situaría al sujeto de derechos en el escenario del proceso ordinario, y no del juicio ejecutivo.

Conforme a la jurisprudencia nacional, el “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta” (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686- 01(13436).

CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la inconformidad presentada por la parte ejecutante frente a la liquidación del crédito, radica básicamente en la no inclusión de cualquier tipo de intereses sobre el capital adeudado por concepto de costas procesales ($7.602.301), que fueron impuestas en el proceso ordinario laboral cuya ejecución se invoca.

Los intereses reclamados por la parte ejecutante, tienen su fuente normativa en el artículo 1617 del Código Civil, veamos: “ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 10 El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Del contenido de la controversial norma, es claro que esta obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley, y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo, pues la referida normativa es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de las costas y agencias en derecho una obligación de pagar una suma de dinero.

Por lo que en principio los intereses legales sobre las costas, resultarían procedentes, puesto que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en materia laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, y así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2012, con radicación 41.846, veamos: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.

(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” Apelación – Auto.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 11 Sin embargo, en el presente asunto los referidos intereses no fueron solicitados en la demanda ejecutiva laboral conexa, y cuando se negó el mandamiento de pago por los intereses moratorios, que si fueron solicitados, lo anterior mediante auto del 14 de junio de 2018 (folios 339 al 342 del archivo PDF 001); la parte ejecutante no formuló recurso alguno, solicitando el acogimiento subsidiario de los intereses legales del art. 1.617 del Código Civil.

Así las cosas, los intereses legales que ahora se pretenden en el recurso de alzada, no tienen ningún tipo de soporte en el proceso ejecutivo laboral conexo, pues sobre ellos no se libró mandamiento de pago, y al ser ello así, no es posible sorprender a la parte ejecutada con una obligación, frente a la cual el deudor no ha tenido la oportunidad de allanarse, pues el mandamiento de pago, no es más que una orden dirigida al deudor para que cumpla con la deuda y obligación contenida en el título ejecutivo anexado a la demanda.

Por lo que aquellas obligaciones no contenidas en el mandamiento de pago, no puede ser incluidas en la liquidación del crédito, como equivocadamente lo pretende la parte ejecutante, pues con ello se vulneraria el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la parte ejecutada, lo cual es una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Motivos por los cuales, habrá de confirmarse lo resuelto en el auto objeto de apelación de fecha 16 de junio de 2023. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada, al no haber prosperado el recurso de apelación frente al auto interlocutorio que modificó la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($325.000).

V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 12 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación de fecha 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín Ant., según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($325.000).

TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2018-00148-02 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 2 de julio de 2024. 13