Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO WILLIAM MENDOZA LAMBERTINO VS MICOL S.A

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Clara Cecilia Dueñas

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001310500420050001402 WILLIAM MENDOZA LAMBERTINO MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA MICOL Y OTROS CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por WILLIAM MENDOZA LAMBERTINO contra con MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA MICOL Y OTROS, radicación única, 13001310500420050001402 aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2023, siendo notificado mediante Estado No. 110 del cuatro (4) de julio de 2023, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

Las partes presentaron los alegatos. II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA MICOL, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2022, por medio del cual se modificó de oficio el auto de fecha 20 de agosto de 2021, por el cual se libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 resolvió lo siguiente: (pág. 650 y siguientes del Cuarderno02 Primera Instancia): 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL La sentencia referida fue CONFIRMADA en todas sus partes mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional De Descongestión Con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

(pág. 27 y siguientes del C06 Cuaderno de Apelación). Contra la decisión del Colegiado, se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020 resolvió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta de fecha l 30 de octubre de 2012, cuya lectura se produjo el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral de la referencia (pág. 313 y siguientes C04 Recurso Extraordinario).

Mediante auto del 24 de marzo de 2021, se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y por auto del 25 de junio de 2021 se aprueba la siguiente liquidación de costas: El apoderado demandante solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que el Juzgado mediante auto del 20 de agosto de 2021 resolvió: El apoderado demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago con el fin de que se revocara el mandamiento de pago para 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL en su lugar, liquidar los respectivos intereses moratorios como lo ordena el ordenamiento legal, el precedente judicial, el cual es de obligatorio cumplimiento y actualizar las agencias en derecho al valor presente del salario mínimo.

(archivo 15 Cuaderno Primera Instancia). III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2022 (archivo 17 cuaderno primera instancia) resolvió:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de reposición interpuesto por el Dr. MANUEL DE J. CARDOZO P., actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, con el que interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 20 de agosto de 2021. por haber sido presentado extemporáneamente conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto;

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal Primero del Auto de mandamiento de pago, el cual quedara así:

PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de WILLIAM MENDOZA LAMBERTINO Y OTRO contra MICOL LTDA HOY MICOL S.A por la suma DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 227.358.941,9), más la indexación causada entre la fecha de sentencia y su efectivo pago, conforme a las motivaciones de esta providencia, y por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, indemnización por perjuicios morales, costas proceso ordinario a favor de William Mendoza Labertino y Celis Mendoza Polo, más las costas que se causen en el proceso ejecutivo.

Argumentos de primera instancia: El a quo fundamentó su decisión argumentando que una vez revisada la decisión se advirtió que no se efectuó un análisis en torno a la actualización de las condenas, por lo que considera que en modo alguno debe congelarse el valor establecido por la decisión de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior; y que si bien en la solicitud de ejecución, para el caso de la condena, ha de limitarse la actualización de aquellos valores, desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia a la de efectivo pago conforme al IPC vigente entre tales fechas.

Por lo que dispuso que la actualización comprenderá a partir del mes de octubre de 2011 a la fecha de pago. Lo anterior, en cuanto a que la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. Sostuvo que, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos perseguidos, en cuanto resultan únicamente en cuanto a su aplicación en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tomó como referente normativo el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda, por lo que la indexación aplicada deviene del transcurso del tiempo entre la fecha de cálculo de las condenas a la fecha efectiva de pago pretendidas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Inconforme con de primer grado, Notificada la demandada y estando dentro del término presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de fecha 23 de febrero de 2022 por medio del cual se modificó de oficio el mandamiento de pago argumentando que el auto atacado no es una sentencia de pensiones, sino de indemnización, lucro y costas; que el proceso no se encuentra en la etapa procesal ordinaria/declarativa donde el juez puede ordenar indexación oficiosamente y que no existe jurisprudencia ni ley que permita al juez ordenar indexación en un proceso ejecutivo laboral.

Sostuvo que el proceso ejecutivo laboral debe seguir la misma suerte que cualquier título valor, cobrando solo lo que contiene una obligación clara, expresa y exigible y que el juez no puede crear obligaciones que no existen en la sentencia ejecutoriada. Sostuvo que se está configurando un Cobro de lo no Debido y una Indebida Acumulación de Pretensiones, en tanto se está permitiendo un enriquecimiento sin causa al demandante, cobrando la misma suma dos veces: una por la vía administrativa y otra por la vía judicial y aportó como prueba la Resolución N° 20214000000635 del 20 de agosto de 2021, donde Electricaribe reconoció y ordenó pagar la totalidad de lo ordenado en la sentencia. V. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, determinar si la orden de indexación que se dio en el mandamiento de pago apelado resulta acertada a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia y la Ley.

VI.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables  Artículos 100 y 101 del CPTSS Subreglas:  Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  INDEXACION: SL359-2021 del 3 de febrero de 2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

La Indexación Oficiosa es perfectamente viable porque no comporta una condena adicional a la solicitada. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Descendiendo al caso sub examine se observa que el apoderado de la demandada cuestiona la decisión de fecha 23 de febrero de 2022 por medio del cual se modificó de oficio el mandamiento de pago argumentando que el auto atacado no es una sentencia de pensiones, sino de indemnización, lucro y costas; que el proceso no se encuentra en la etapa procesal ordinaria/declarativa donde el juez puede ordenar indexación oficiosamente y que no existe jurisprudencia ni ley que permita al juez ordenar indexación en un proceso ejecutivo laboral.

Sostuvo que el proceso ejecutivo laboral debe seguir la misma suerte que cualquier título valor, cobrando 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL solo lo que contiene una obligación clara, expresa y exigible y que el juez no puede crear obligaciones que no existen en la sentencia ejecutoriada.

Pues bien sea lo primero precisar que el artículo 101 del CPTSS establece que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” Por su parte el Código General del Proceso, en su artículo 422 indica: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial,”.

En virtud de lo anterior es menester precisar que el mandamiento de pago se libró conforme a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 y la orden de indexación dispuesta por el a quo no pude ser vista como una alteración al título ejecutivo, pues tal y como se dispuso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021 del 3 de febrero de 2021.

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO La Indexación Oficiosa es perfectamente viable porque no comporta una condena adicional a la solicitada. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Sostuvo el recurrente que el presente asunto no se trata de un tema pensional, sin embargo, es menester precisar que de la lectura de la jurisprudencia citada no se deprende que la disposición oficiosa de la indexación este reservada al proceso declarativo o a la subespecialidad de seguridad social como mal lo hace ver el recurrente.

Nótese que el Juzgado en la sentencia cuantificó el valor de la condena indexado, no obstante, se advierte que la indexación que dispone en el auto que libra mandamiento de pago es la causada entre la fecha de sentencia y su efectivo pago, con lo cual se reafirma la indexación se erige como una garantía constitucional, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Con relación a la manifestación de cobro de lo debido y pago hecho por el recurrente, esta Sala precisa que el artículo 430 del C.G. del proceso, establece que el mandamiento de pago solo admite recurso de reposición, cuando el título valor no cumple con los requisitos formales, requisitos que se encuentran acreditados en el sub lite, por tanto la excepción de pago deberá ser analizada en la etapa correspondiente, por lo que no existiendo razones para abordar más allá de lo encuadrado en la alzada, esta Sala Confirmará la decisión del a quo.

VI. COSTAS COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA MICOL se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL VII.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM MENDOZA LAMBERTINO contra con MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA MICOL Y OTROS, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada MONTAJES DE INGENIERÍA DE COLOMBIA MICOL., se fija agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de efectuarse la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que, ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen, sin que medie devolución interna a secretaría del expediente.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36ccf6f9af8528fab9b9fbc1e03fbd10f86a53aaf57222a8441e7ea8a2edefd1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Documento generado en 05/02/2025 11:49:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica