Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00304 - SentenciaTutela1raInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 094 Acción de Tutela CHARLOTH SOFÍA CHIRINO1 Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y Defensoría del Pueblo - Regional Cesar.

Derecho fundamental de Petición y otros 20001 22 04 003 2026 00304 00 2026 00099 Ampara Juan Carlos Acevedo Velásquez 227 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y otros. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La accionante manifiesta ser una mujer trans y migrante, de nacionalidad venezolana, condición que, en su criterio, la ubica como sujeto de especial protección constitucional. Precisa que, con el propósito de garantizar su subsistencia y acceso al mínimo vital, ejerce actividades sexuales remuneradas en distintas zonas del espacio público de la ciudad de Valledupar y que, en desarrollo de ello, ha afrontado condiciones de alta vulnerabilidad social, económica y de seguridad, caracterizadas por escenarios de violencia, estigmatización y ausencia de garantías efectivas por parte del Estado.

Detalla que, en el sector conocido como “El Boliche”, ubicado en el barrio Kennedy, lugar donde ejercía su actividad durante el año 2019, se presentaban de manera recurrente cobros ilegales por la ocupación del espacio público, situación que generaba un entorno de coacción, intimidación y riesgo permanente para quienes laboraban allí. En ese contexto, expone que los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en su contra ocurrieron en medio de un altercado relacionado con dichas dinámicas de cobro extorsivo, en el que participaron varias trabajadoras sexuales, resultando fallecida una de las personas extorsionistas y que, además, ante la negativa de efectuar el pago 1 Identificada con la C.E. No. 20983722 y Permiso de Protección Temporal No. 779516.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar exigido, fue lesionada en una de sus piernas con un arma cortopunzante y despojada de su teléfono celular. Por los anteriores acontecimientos, indica que fue retirada del establecimiento denominado “El Boliche”, lugar en el que estaba siendo atendida por las lesiones sufridas, y trasladada por miembros de la Policía al lugar de los hechos, donde las autoridades reportaron en el informe policial que su captura se produjo en situación de flagrancia y que el teléfono móvil de su propiedad fue hallado en posesión de la persona fallecida, lo que conllevó a que la vincularan al proceso penal.

Señala que ha sostenido de manera reiterada su inocencia frente a los hechos investigados y afirma que su vinculación al proceso penal ocurrió en un contexto de violencia y desorden generalizado; sin embargo, aduce que la Fiscalía no ha desarrollado una labor investigativa integral en la que tenga en cuenta su versión de los hechos, limitando el esclarecimiento de lo sucedido, lo cual se ha agravado por la falta de acceso al expediente y por la ausencia de una defensa técnica efectiva, impidiéndole conocer el proceso, los delitos imputados y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Precisa igualmente que su condición de mujer trans, migrante y trabajadora sexual ha incidido en la forma en que ha enfrentado el proceso penal, dentro de un contexto de exclusión social, estigmatización, criminalización y limitaciones reales para acceder a mecanismos efectivos de protección de sus derechos. Por los acontecimientos relatados, advierte que se encuentra vinculada en calidad de imputada, al proceso penal identificado con radicado No. 20001600107420190112400, cuyo conocimiento lo tiene asignado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, actuación iniciada el 5 de octubre de 2019, conforme a los registros de la Rama Judicial.

Arguye que, debido a su condición de vulnerabilidad y a la carencia de recursos económicos para sufragar una defensa particular, solicitó la asignación de un defensor público desde la etapa preliminar del proceso; solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento, quien dispuso la designación de defensa técnica a través de la Defensoría del Pueblo, siéndole asignado el Dr. de nombre “Monrroy”, según recuerda.

No obstante, advierte que solicitó el cambio de defensor ante la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, debido a que el profesional del derecho vulneraba reiteradamente su derecho a la identidad de género, tanto en las comunicaciones sostenidas con el defensor como en el marco de las diligencias adelantadas ante el juzgado, escenario en el que, según refiere, el abogado omitía reconocerla como mujer trans y se negaba a utilizar su ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar nombre identitario, CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, pese a las solicitudes insistentes formuladas por ella.

Tal solicitud de cambio fue aceptada y posteriormente la Defensoría del Pueblo Regional Cesar designó como nueva defensora pública a la abogada Adriana Gámez Roca, identificada con tarjeta profesional No. 204866, con quien, desde el inicio de la designación, en el año 2022, no ha mantenido comunicación efectiva, clara ni oportuna, omitiéndola dar información respecto del estado del proceso, las actuaciones surtidas, las estrategias de defensa y el análisis del caso con perspectiva de género.

Narra que, en días previos a la audiencia programada para el 6 de abril de 2022, sostuvo una comunicación inicial con la prenombrada, oportunidad en la cual se limitó, según afirma, a sugerirle de manera reiterada e insistente la aceptación de cargos y la suscripción de un preacuerdo. Dicha asesoría concluyó con la radicación de la propuesta respectiva ante el juzgado, sin que se hubieran brindar alternativas reales de defensa orientadas a demostrar su inocencia. Sostiene que, tanto en las comunicaciones sostenidas con su defensora como en las audiencias adelantadas dentro del proceso, ha manifestado de manera expresa y reiterada su decisión de no aceptar cargos ni suscribir preacuerdos, en razón de su convicción de inocencia y, además, reprocha que persiste la ausencia de una defensa técnica adecuada por parte de la profesional asignada, en la medida que no ha recibido asesoramiento encaminado a demostrar efectivamente su inocencia, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia y genera una situación de inseguridad jurídica y vulnerabilidad frente al proceso penal en curso.

Indica igualmente que no ha tenido acceso integral al expediente judicial ni conocimiento pleno del escrito de acusación y del material probatorio existente en su contra, razón por la cual solicitó formalmente acceso al expediente en dos oportunidades sin obtener respuesta satisfactoria. Al efecto, precisa que la primera solicitud la realizó verbalmente ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar durante la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026 y la segunda petición la presentó por escrito el 08 de abril de 2026 mediante correo electrónico remitido a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, al buzón institucional suministrado por dicha entidad.

Finalmente, señala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ni se le ha garantizado el acceso al expediente judicial, situación que la ubica en estado de indefensión. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, Defensa Técnica, Acceso a la Administración de Justicia, Dignidad Humana, Igualdad y No Discriminación, Identidad de Género. En consecuencia: “SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 07 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Valledupar que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, garantice el acceso integral e inmediato al expediente digital No. 20001600107420190112400.

Para tal efecto, deberá remitir al correo electrónico suministrado copia integral del escrito de acusación, la totalidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que obren en el proceso, incluyendo todas las piezas procesales digitalizadas y los registros fonópticos de las audiencias surtidas a que haya lugar.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 07 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Valledupar que, en caso de existir piezas procesales que por su volumen o formato no puedan ser enviadas digitalmente, se autorice y facilite de manera inmediata su reproducción física o escaneo en la sede del despacho, garantizando la expedición de copias conforme a la ley.

CUARTO: Sírvase ordenar al Juzgado 07 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Valledupar y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que emitan respuesta de fondo, clara y completa a las solicitudes previamente presentadas por mí respecto al acceso al expediente.

QUINTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CESAR que, de manera inmediata, proceda a la designación de un nuevo defensor público, que cuente con formación acreditada en enfoque diferencial de género. El profesional asignado deberá garantizar una defensa técnica idónea y oportuna, estableciendo una comunicación efectiva con la suscrita para estructurar una estrategia de defensa técnica y material que respete mi voluntad de no aceptar cargos en garantía de mi presunción de inocencia. Asimismo, deberá asegurar mi participación activa en la construcción de dicha estrategia y brindar información clara y constante sobre el estado del proceso.

SEXTO: ORDENAR a las entidades accionadas, y en especial a la defensa técnica que se asigne, que en toda actuación judicial y extrajudicial se abstengan de utilizar el nombre jurídico de la accionante. En su lugar, deberán emplear exclusivamente su nombre identitario, CHARLOTH SOFIA CHRINO, así como los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género (ELLA), en estricta observancia de sus derechos fundamentales a la identidad de género, la personalidad jurídica y la dignidad humana.

SÉPTIMO: Sírvase ORDENAR a las entidades accionadas que adopten un enfoque diferencial en mi caso, en atención a mi reconocimiento como mujer trans y migrante, asegurando el respeto por mi identidad de género y trato digno en todas las actuaciones procesales.

OCTAVO: en caso de considerarlo, DECRETAR ordenar la revisión sobre la posibilidad de suspender los términos procesales y de las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado N° 200016001074201901124. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar NOVENO: REQUERIR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CESAR para que, a través de sus mecanismos de supervisión, realice el seguimiento respectivo a la gestión del defensor asignado.

Lo anterior, con el fin de garantizar que el ejercicio de la defensa técnica sea real, diligente y se oriente de manera efectiva a la protección de los intereses de la accionante y al respeto de su principio de presunción de inocencia.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de mayo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a las partes accionadas para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. 4.1.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Por medio de Oficio No. A0055 del 13 de mayo de 2026 la titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe correspondiente, en el cual solicita declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica que, una vez revisados los archivos que reposan en el juzgado, se constató que el 16 de marzo de 2021 recibieron el proceso penal identificado con radicado bajo el número 20001600107420190112400, adelantado en contra de CHERRY JOSE CHIRINO,-nombre consignado en el escrito de acusación y con el cual se identificó dentro de la actuación-, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJCE21-13 del 24 de febrero de 2021.

Precisa que el despacho avocó conocimiento del proceso el 16 de marzo de 2021, al verificar que en la carpeta procesal reposaba el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y las actuaciones surtidas por el juzgado de origen, entre ellas la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de marzo de 2020. Expone que, luego de múltiples aplazamientos derivados de diversas circunstancias, la audiencia preparatoria fue realizada el 16 de septiembre de 2022, diligencia a la cual compareció la procesada CHARLOTH SOFÍA CHIRINO. Asimismo, señaló que el juicio oral inició el 1º de diciembre de 2025, fecha en la cual no fue posible interrogar a la procesada sobre si quería allanarse a los de cargos, debido a que no compareció a la diligencia, pese a encontrarse debidamente notificada al número telefónico ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suministrado por ella misma, conforme a la constancia elaborada por la secretaría del despacho.

Agrega que, posteriormente, fueron escuchadas las alegaciones iniciales de las partes y se remitieron al despacho las estipulaciones probatorias acordadas durante la audiencia preparatoria y que, además, que la Fiscal Séptima Seccional de Valledupar manifestó la imposibilidad de continuar con la audiencia debido a la ausencia de testigos, solicitando apoyo para la notificación de estos, razón por la cual se ordenó que, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y de la secretaría, se adelantaran las actuaciones necesarias para lograr su comparecencia, fijándose como fecha de continuación de la diligencia el 19 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m. En esa ocasión, la procesada indicó que no había tenido comunicación con su apoderada, motivo por el cual se concedió un término prudencial para que dialogara con su defensora pública, doctora Adriana Gámez, quien, según informó el despacho, afirmó haber mantenido contacto con su asistida y reiteró la asignación efectuada por la Defensoría. Además de ello, se recibió el testimonio único compareciente, señor David Eduardo Sierra y se programó la continuación de la audiencia para el 20 de mayo de 2026 a las 2:30 p.m. De otro lado, informa que el 18 de marzo del año en curso, a las 15:49 horas, la accionante presentó derecho de petición mediante correo electrónico, el cual fue respondido el mismo día y que el 13 de mayo de 2026, a las 22:16 horas, fue reiterado el envío de la respuesta correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la solicitud presentada fue resuelta de fondo, indicándosele que la petición relacionada con el cambio de defensor sería trasladada a la autoridad competente, esto es, la Defensoría del Pueblo, a quien se le remitió el enlace de acceso al expediente digital y los enlaces correspondientes a las audiencias virtuales adelantadas dentro del proceso, dejando constancia de las respectivas notificaciones por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y de la secretaría del despacho.

Frente a la manifestación de la accionante relacionada con el desconocimiento de los cargos formulados y de las pruebas descubiertas por la Fiscalía, el juzgado afirmó que tal aseveración no se ajusta a la realidad, dado que la procesada estuvo presente en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de marzo de 2020 ante el Juzgado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tercero Penal del Circuito de Valledupar, así como en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de septiembre de 2022. 4.1.2.

Defensoría del Pueblo – Regional Cesar. Mediante Oficio del 14 de mayo de 2026, José Jorge Molina Morales, en su calidad de Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo Regional, Cesar, rindió el informe correspondiente, en el cual argumenta oposición frente a las pretensiones elevadas por la parte accionante, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en la medida que la entidad que representa ha garantizado de manera permanente, continua e ininterrumpida el derecho fundamental a la Defensa Técnica a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, de conformidad con las competencias constitucionales y legales establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política y en la Ley 941 de 2005.

Respecto del reproche de la accionante, relacionada con la solicitud de un defensor público con enfoque diferencial en razón a la identidad de género y orientación sexual, manifiesta que la Defensoría del Pueblo cuenta con lineamientos institucionales expresos en materia de enfoque de género y diversidad sexual con aplicabilidad a toda actuación defensorial.

En tal sentido, advierte que todos los defensores públicos adscritos a la Regional, Cesar, cuentan con formación y actualización permanente en materia de derechos humanos, enfoque diferencial, perspectiva de género y atención a población LGTBIQ+, cumpliendo con los estándares institucionales y legales exigidos para la protección reforzada de poblaciones históricamente discriminadas.

Así las cosas, concluye que no se configura conducta vulneradora atribuible a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, así como tampoco existe acción u omisión que permita inferir afectación, cierta, actual u concreta de los derechos fundamentales dentro del presente tramite constitucional. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutelante, así como a consecuente desvinculación de la Defensoría del Pueblo, Regional Cesar. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y Defensoría del Pueblo - Regional Cesar.

5.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.2.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Bajo ese marco normativo, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

En el asunto bajo estudio, la Sala advierte que la persona que formuló la presente acción de tutela es titular de los derechos fundamentales que busca sean amparado; quien, a nombre propio, presentó la solicitud de amparo. Por consiguiente, se encuentra legitimada por activa. 5.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con la disposición normativa citada en líneas anteriores, la acción de tutela puede presentarse: i) contra cualquier autoridad pública; o, ii), de manera excepcional, contra particulares, en los casos previstos en el artículo 86 del Texto Superior y desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que se deben justificar una serie de condiciones, a saber: i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y ii) que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el caso sub examine, la demanda de tutela se dirige en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, las cuales, considera este Cuerpo Colegiado, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, no solo por tratarse de sujetos susceptibles de ser accionados a través del mecanismo de amparo, sino porque se trata de las autoridades vinculadas con las acciones que se demandan vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora y, por ende, podrían resultar comprometidas con una orden judicial. 5.2.3.

Inmediatez. Acorde con el artículo 86 de la Norma Superior, la acción de tutela debe ser promovida en un plazo prudente y razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena que se declare improcedente. Al respecto, la Corte ha explicado que la razonabilidad del término no se valora en abstracto.

En contrario sensu debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto. De conformidad con lo obrante en el expediente, la solicitud de tutela fue presentada el 11 de mayo de 2026. Por su parte, los derechos de petición que depreca la actora son de fecha 16 de marzo de 2026 y 08 de abril de 2026. En consideración de lo anterior, la Sala considera que la acción tuitiva fue instaurada en un plazo razonable entre el hecho que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales y, con ello, acreditado el requisito de inmediatez. 5.2.4.

Subsidiariedad. La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, el cual únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o cuando es necesario acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, el mecanismo de amparo constitucional fue presentado para lograr, en primera medida, el amparo del derecho fundamental de petición, respecto del cual puede afirmarse que se cumple el referido requisito general de procedibilidad, comoquiera que, acorde con el criterio de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela se constituye como el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización2.

En segundo término, pretende la protección de los iusfundamentales al Debido Proceso, Defensa Técnica, Acceso a la Administración de Justicia, Dignidad Humana, Igualdad y No Discriminación, Identidad de Género, los cuales estima vulnerado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, ante la presunta ausencia de una defensa técnica efectiva, la falta de acceso integral al expediente judicial, la omisión de información clara y oportuna sobre el estado del proceso penal adelantado en su contra y las actuaciones que, según afirma, desconocieron su identidad de género en el marco de las diligencias judicial y de la relación con los defensores públicos que le han sido asignados.

Frente a las mencionadas garantías constitucionales encuentra la Corte que también se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no existe otro medio judicial distinto a la acción de tutela que le permita a la accionante proteger sus derechos fundamentales invocados y satisfacer sus pretensiones. Además, ha de tenerse en consideración que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer trans, sin que ello implique afirmar que las acciones de tutela promovidas por esta población ser procedente sólo por su identidad de género; empero, si exige que el estudio de procedibilidad que lleve a cabo el juez constitucional sea flexible y tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que enfrentan esta personas por razones de la discriminación sistemática de la que a lo largo de los años han sido objeto.

En ese contexto, la Alta Corte ha considerado que «(…) la acción de tutela es procedente como medio principal y definitivo de protección cuando, entre otros, los hechos que motivan la solicitud de amparo presentada por una persona trans evidencian, en principio, la existencia de prácticas discriminatorias que limiten el acceso y la garantía de sus derechos fundamentales».

A partir de lo anterior, considera esta Sala que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.

5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. 2 Cfr. C.S. Sentencia T-066 de 2024 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En atención a los antecedentes del caso sub examine, los problemas jurídicos a resolver por la Sala se encuentran encaminado a determinar: i) si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al Debido Proceso, Defensa Técnica y Acceso a la Administración de justicia, al no garantizarle acceso integral al expediente del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado; y, ii) si las accionadas incurrieron en actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Igualdad y No Discriminación e Identidad de Género de la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, derivadas del presunto desconocimiento de su identidad de género en el marco de la actuación judicial.

En desarrollo de este último planteamiento, corresponde determinar si resulta procedente ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar la designación de un nuevo defensor público para la accionante, con formación acreditada en enfoque diferencial de género y atención a población LGBTIQ+, que garantice una defensa técnica idónea y materialmente efectiva.

Asimismo, deberá establecerse si hay lugar a ordenar a las entidades accionadas que, en toda actuación judicial y extrajudicial relacionada con el proceso penal adelantado contra la accionante, se abstengan de emplear su nombre jurídico y utilicen exclusivamente su nombre identitario, CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, así como los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género, en garantía de sus derechos fundamentales a la Identidad de Género, la Personalidad Jurídica y Dignidad Humana.

De igual forma, la Sala deberá establecer si resulta necesario ordenar a las entidades accionadas la adopción de un enfoque diferencial en el tratamiento de la accionante, en atención a su condición de mujer trans y migrante, asegurando el respeto de su identidad de género y un trato digno en todas las actuaciones procesales y administrativas relacionadas con el asunto objeto de estudio.

A fin de resolver, los problemas jurídicos planteado se analizarán los tópicos que se desarrollarán a continuación: 5.3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».

En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»3. Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales4.

De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios5; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.

(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de 3 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras.

C.C. SC 951 de 2004. 5 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»6. 5.3.2.

Del derecho de petición en actuación judicial. En reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas ha explicado que las peticiones presentadas en virtud de actuaciones judiciales deben ser analizadas ya sea, a la luz del derecho de petición o, en su defecto, bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Frente a este respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-311 de 2013 dilucidó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En igual sentido, se ha señalado que cuando los sujetos procesales elevan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las cuales se encuentren vinculados, la falta de contestación frente a las mismas transgrede el derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho de postulación, y no el de petición. Esto es así, en la medida que cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de una función, él está regulado por principio, términos y normas que rigen el determinado proceso; en otras palabras, su trámite se encuentra regido por el debido proceso7.

De esta manera, en aquellos casos en los que se elevan solicitudes dentro de una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de Petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía constitucional del debido proceso y, por tal motivo, su desarrollo se encuentra regulado por las normas que establecen la oportunidad de su ejercicio. 5.3.3.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de 6 7 C.C. SC - 007 de 2017. CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,8 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales. A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»9.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 10.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”11 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) 8 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. 10 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 11 C.C. ST-883 de 2008. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente. 5.3.4.

Derecho a la identidad de género, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal de las personas trans - Reiteración Jurisprudencial. A la luz del artículo 1º del la Norma Superior se consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la Dignidad Humana.

De esta manera, la referida garantía constitucional se consagra a la vez como principio fundante del Estado de Derecho y un iusfundamental del que emergen otros derecho, como lo es el derecho a la Identidad de Género, entro otros. Respecto a la dignidad humana, la Corte Constitucional la ha entendido desde dos perspectiva, así: “(…) a partir de su objeto concreto de protección y de su funcionalidad normativa.

Respecto de la primera, este Tribunal identificó tres lineamientos [49]: (i) la dignidad humana comprendida como la posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, que se relaciona con el derecho a la identidad de género; (ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral.

Esta última dimensión se relaciona con la integridad física, pues permite que los y las ciudadanas puedan vivir sin ser sometidas a cualquier forma de humillación o de instrumentalización.”12 En ese entendido, se ha explicado que la «dignidad humana es el marco fundamental a partir del cual se desprende el reconocimiento de los derechos de las personas trans en el ordenamiento constitucional colombiano»13.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha decantado que: “(…) el derecho a la identidad de género guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte entiende la identidad de género como una “autopercepción interna y personal que debe ser respetada y reconocida sin que se impongan obstáculos, requisitos y condiciones y que puede desarrollarse y variar a lo largo de la vida”[50].

En ese sentido, la identidad de género representa el derecho que tienen las personas a construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma.”14 Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido que para las personas trans el reconocimiento de su autonomía identitaria por parte de la sociedad y del Estado es Cfr. C.C. Sentencia T-188-24 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Ibídem. 14 Ibídem. 12 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esencial, en el entendido que reafirma su posición como ciudadanas plenas, independientes y titulares del derecho al gobierno propio del cuerpo y el proyecto de vida elegido.

Con relación a ello, ha sostenido: “(…) El reconocimiento de un derecho autónomo a la identidad de género parte de la aceptación de que existen patrones de discriminación sistémica e interseccional que impactan la posibilidad de cumplir la promesa de dignidad que ofrece la Constitución para las personas trans. De este modo, en virtud de los múltiples factores de vulnerabilidad que atraviesan su experiencia de vida[52], la Corte les reconoce como sujetos de especial protección constitucional.

Esta protección constitucional se concreta en dos garantías: (i) el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa[53] y (ii) la protección cualificada contra la discriminación.” “Esta protección cualificada también encuentra fundamento en el derecho a la igualdad y no discriminación[55] y tiene dos implicaciones[56].

Por un lado, cualquier trato desigual motivado en la identidad de género no normativa y que busque anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales es, en principio, incompatible con la Constitución y debe ser sometido a un juicio de igualdad de intensidad estricta. Por otro lado, existe una presunción de discriminación, por lo que se presume que cualquier acción que afecte los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género.

Por lo tanto, le corresponde al presunto responsable desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus acciones u omisiones. Por último, el Estado tiene un deber cualificado que le impone la obligación de adoptar medidas afirmativas encaminadas a proteger a esta población y garantizar que la igualdad sea real y efectiva[57].”15

6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO promovió acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Defensa Técnica, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Dignidad Humana, a la Igualdad y No Discriminación e Identidad de Género.

Lo anterior, debido a que, según afirma, no se le ha garantizado el acceso integral al expediente judicial del proceso penal que se adelanta en su contra, identificado con código único de identificación No. 20001600107420190112400, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, cuyo conocimiento lo tiene asignado el Despacho Judicial accionado, a pesar de que lo ha solicitado en dos oportunidades sin obtener respuesta satisfactoria.

Además de ello, sostuvo que, en el marco de las actuaciones judiciales y de la relación 15 Ibídem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sostenida con el defensor público inicialmente asignado, se presentaron actuaciones que desconocieron su derecho a la identidad de género, comoquiera que el abogado omitía reconocerla como mujer trans y se negaba a utilizar su nombre identitario, lo cual conllevó a que solicitara el cambio de defensor, siéndole designada como nueva defensora pública la Dra. Adriana Gámez Roca; no obstante, reprochó que no ha tenido una comunicación efectiva con esta última y que días previos a una audiencia programada para el día 06 de abril de 2022 le sugirió reiteradamente e insistentemente la aceptación de cargos o suscripción de preacuerdos.

En consecuencia, estima que no ha recibido un asesoramiento encaminado a demostrar efectivamente su inocencia. Pues bien, en primer lugar, y con sujeción al material probatorio obrante en el expediente, logra advertirse que el 18 de marzo de 2026 la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO presentó solicitud ante la Agencia Judicial en los siguientes términos: “1.

Al Despacho Judicial: - Notificar la situación de falta de comunicación por parte de la abogada Adriana Gámez y autorizar el cambio de defensora, asignándome a un profesional con formación en enfoque de género y sensibilidad hacia la comunidad LGBTQ+. - Revisar la validez del proceso, especialmente en lo referente al testimonio del hermano de la víctima y la falta de investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía, basándose en los artículos 277, 369 y 176 del CPP. - Tomar en cuenta que la audiencia es virtual y que no puedo desplazarme a Valledupar, garantizando mi derecho a participar en igualdad de condiciones.” Se encuentra acreditado igualmente que dicha solicitud fue respondida por el Secretario del Despacho Judicial y notificada el mismo 18 de marzo de 2026 a la dirección electrónica charloth3092@gmail.com, la cual coincide con la suministrada por la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO en el escrito petitorio para tales efectos.

En punto de ello, debe precisarse que, en la solicitud formulada por la accionante, no logra avizorarse petición concreta dirigida a obtener copia íntegra del expediente o el envío formal de este por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar; sin embargo, el Despacho acreditó que, en la misma fecha de respuesta, remitió a la actora el enlace de acceso al expediente y, además, lo reenvió el 13 de mayo de 2026.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que pueda predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la actora por parte del referido Despacho Judicial, pues inclusive, emitió respuesta el mismo día en que fue instaurada la solicitud y remitió el respectivo link de acceso al expediente digital.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, logra observarse que el 08 de abril de 2026, la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO solicitó la remisión del expediente a la Defensoría del Pueblo a través del correo electrónico cesar@defensoria.gov.co.

Adicionalmente, realizó las siguientes solicitudes: 2. A la Defensoría del Pueblo: - Intervenir de manera urgente para garantizar el respeto a mi identidad de género, condición de migrante venezolana y todos mis derechos fundamentales, conforme a la Ley 1482 de 2011 y la Constitución Política. - Solicitar la provisión de un defensor ad hoc o la representación por parte de la Defensoría en la audiencia de mañana, debido a la falta de respuesta de mi abogada asignada.

Al respecto, se observa que mediante oficios de fecha 09 de abril de 2026, le respondieron indicándole: “En atención al derecho de petición presentado dentro del proceso radicado No. 20001600107420190112400, me permito informar que, en cumplimiento de lo solicitado, se recibió respuesta por parte de la defensora pública asignada, Dra. Adriana Gamez Roca.

En dicho informe, la profesional expone su versión respecto a los hechos y a la situación planteada en la petición, manifestando las actuaciones realizadas dentro del proceso penal seguido ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, así como las consideraciones relacionadas con la comunicación sostenida con la usuaria y el desarrollo de la estrategia de defensa.

Por lo anterior, se deja constancia de que la respuesta allegada por la defensora pública corresponde al informe requerido dentro del trámite del derecho de petición, el cual se pone en conocimiento para los fines pertinentes” Frente al contenido de dicha contestación, considera este Cuerpo Colegiado que la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, no cumple con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para entenderse satisfecho el derecho de petición. Esto, por cuanto la entidad se limitó simple y llanamente y informar que recibió un pronunciamiento por parte de la Dra. Adriana Gamez Roca y que el mismo sería puesto en conocimiento de CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, sin abordar sustancialmente los planteamientos formulados en el escrito petitorio.

Ciertamente, la entidad demandada omitió pronunciarse de manera específica sobre las medidas que eventualmente adoptaría para garantizar el respeto de la identidad de género de la accionante, así como tampoco explicó las razones por las cuales la presunta falta de comunicación por parte la defensora pública designada no ameritaba la evaluación de un eventual relevo o cambio de defensa técnica, pese a los cuestionamientos expresamente planteados por la peticionaria.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, no se adjuntó constancia de envió que permitiera acreditar de manera efectiva la notificación de los Oficios mediante los cuales se brindó la respuesta a la accionante; circunstancia que impide verificar, en todo caso, que dicha contestación hubiese sido comunicada de manera real y oportuna a la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO. Por ende, se procederá a tutelar el derecho fundamental de petición de la actora y se impartirá la orden pertinente a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar para que emita una respuesta de fondo, completa a la accionante.

De otra parte, en lo concerniente al Derecho a la Defensa Técnica, acorde con lo informado por la accionante y la Defensoría, desde las etapas preliminares del proceso penal la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ha contado formalmente con la representación de profesionales del derecho designados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública; empero, la tutelante considera que no ha contado con una defensa materialmente efectiva, con ocasión de la falta de comunicación con la defensora pública asignada, así como por la ausencia de una estrategia de defensa que respete su voluntad de no aceptar cargos.

En tal virtud, si bien no se advierte, elemento suficiente que permita concluir la configuración de una vulneración flagrante de dicha garantía, sí resultan relevantes las manifestaciones elevadas por la tutelante relacionadas con las dificultades de comunicación con la profesional del derecho asignada para su representación, así como también los cuestionamientos formulados al con relación al enfoque diferencial de género.

Por tales motivos, se estima pertinente exhortar a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerza vigilancia y seguimiento sobre las actuaciones desplegadas por la defensa técnica, garantizando que el acompañamiento jurídico prestado sea efectivo, continuo y con enfoque diferencial.

Ahora, en cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ordene a las accionadas que en toda actuación judicial y extrajudicial se abstengan de utilizar su nombre jurídico para en su lugar emplear su nombre identitario, CHARLOTH SOFIA CHRINO, así como los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género “ella” y la aplicación de un enfoque diferencial, considera la Sala que es procedente acceder a tales pretensiones.

En relación con ello, es menester recalcar que de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia constitucional el derecho a la identidad de género es una prerrogativa ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que debe garantizarse en todos los campos de acción del ser humano, de modo que no solo implica el respeto por la elección y determinación del individuo en el entorno privado, sino también en su interrelaccionamiento con la sociedad, bien sea en el ámbito educativo, laboral e incluso al interior de las actuaciones judiciales.

En consonancia con ello, el Máximo Tribunal ha delimitado que las personas trans, ente otras garantías, tienen derecho a: “i. Ser nombradas según su nombre identitario, aun cuando no hayan realizado el trámite para modificarlo formalmente en sus documentos de identidad, (…). Ello por cuanto, el derecho a la identidad de género incluye la garantía de que las personas sean llamadas por nombre identitario, que constituye una expresión de la individualidad y autoconcepción. (…)”16 De manera particular, en el contexto de actuaciones judiciales la Corte Constitucional ha instado para que los funcionarios judiciales adopten una perspectiva de género en aquellos casos que se alegue la ocurrencia de un acto de discriminación por razón de la identidad de género.

Lo anterior, en consideración a que: “(…) no se desconocen las dificultades probatorias que tienen las víctimas de demostrar la ocurrencia de un acto de discriminación, en una sociedad en la que (i) se continúa normalizando los estereotipos de discriminación en contra de personas con identidad de género diversa, (ii) la discriminación puede llevarse a cabo mediante prácticas sociales aceptadas, como los chistes, comentarios “jocosos” o acciones “de bajo impacto”; y (iii) desconoce el impacto que los actos de discriminación tienen en el derecho a la identidad de género de las personas trans.

Así, lo que ha sido considerado como chistes, anormalidades, incluso opiniones o acciones justificadas, deben ser analizadas con el propósito de determinar si tienen el alcance de vulnerar la dignidad humana de una persona que ha optado por expresar su identidad de género conforme con su propia autopercepción.” De cara, a la jurisprudencia en cita, considera la Sala que la autoridad judicial y administrativa involucradas en el presente trámite constitucional deben desplegar sus actuaciones bajo un enfoque diferencial de género, atendiendo la condición de mujer trans de la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, garantizando en todo momento el respeto de su identidad de género, el uso de su nombre identitario y un trato digno, libre de estereotipos o prácticas discriminatorias dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. 16 Cfr. Sentencia T-236-23 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Petición, a la Identidad de Género, Dignidad Humana e Igualdad, de la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, en el trámite de la acción de tutela promovido contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente frente al derecho de petición elevado por la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, el cual deben notificar en debida forma a través de los medios suministrado por ella para tales efectos.

TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejerza vigilancia y seguimiento sobre las actuaciones desplegadas por la Defensora Pública actualmente designada a la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, de manera que garantice que el acompañamiento jurídico prestado sea efectivo, continuo y con respetos de sus derechos fundamentales.

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que adopte un enfoque respetuoso de la identidad de género respecto de la señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, garantizando el uso de su nombre identitario y de los pronombres femeninos correspondientes a su autopercepción de género, evitando en sus actuaciones que desconozca tales prerrogativas.

Además, deberá INSTAR a las partes intervinientes en el marco del proceso penal que se sigue en contra de la accionante para que, en el desarrollo de las actuaciones judiciales, se refieran a la accionante utilizando exclusivamente su nombre identitario y los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género, garantizando en todo momento un trato respetuoso y libre de discriminación.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CHARLOTH SOFÍA CHIRINO ACCIONADO: JUZGADO 007 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIPON DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00304 00