“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL – DESPACHO 08 Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal Radicado 053603103002 2023-00342 01 Demandantes Hernán Darío Castaño Gómez y María Elena Herrera Cadavid Demandados Clínica Antioquia S.A. Aníbal Orier Combariza Providencia Resuelve apelación auto que niega la práctica de una prueba.
Tema Principios de la prueba. Decisión Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Clínica Antioquia S.A., contra el auto proferido en audiencia del 9 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. I.- ANTECEDENTES 1.- En el proceso de responsabilidad médica en referencia, la Clínica Antioquia S.A., en su contestación de la demanda, entre otras pruebas, solicitó escuchar el testimonio de Aníbal Orier Combariza, “Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología identificado con Registro Médico 13-11255-2006, quien atendió al paciente y podrá dar fe de lo consignado en la historia clínica así como de explicar las respectivas atenciones médicas que haya prestado”. 2.- El 9 de octubre de 2025 se celebró la audiencia inicial consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso; en la fase de decreto de pruebas, el Juez de primera instancia al pronunciarse sobre la solicitud de pruebas de Clínica Antioquia S.A., accedió a decretar el testimonio del señor Aníbal Orier Combariza.
No obstante, ante la solicitud de aclaración del decreto de esa probanza, señaló que el despacho, “reconsidera no tener al señor o Aníbal Oriel Combariza como testigo, sino porque realmente es una parte. Podrá comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento. y se le recibirá su interrogatorio de parte y oficioso si justifica no haber comparecido a esta audiencia inicial”1 (Subraya intencional). 3.- El solicitante de la prueba interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, expuso que, ante la reconsideración del Juez del conocimiento, se le negó la prueba testimonial pedida pese a que ya había sido decretada sin que ninguno de los intervinientes manifestara desacuerdo, dado que él solo solicitó una aclaración. En sustento de su inconformidad manifestó que “es posible y se ha visto en algunas ocasiones que una parte actúe como parte y testimonio, lo que sucede es que en una lo que se busca es a través del medio de prueba, obtener una confesión y en otra permitir que se le se le realice o se obtenga un testimonio”, lo que “trae sus diferencias porque son pruebas reguladas.
Cuando se recibe como interrogatorio de parte, será el límite de preguntas, la forma de realizarlas, tendrán unas objeciones específicas y cuando se realiza con testimonios el objeto de la prueba, como ya no puede hacer parte o no de obtener una confesión como el interrogatorio de parte, si es brindar elementos en relación con la declaración”. 4.- Negada la reposición, se concedió el recurso de alzada. 1 Audiencia inicial.
Hora: 2:08:18 Radicado. 053603103002-202300342 01 II.- CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Y al tenor del artículo 168 del mismo Estatuto, “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» Dichos preceptos contienen principios elementales del régimen probatorio en materia civil, como son: necesidad, libertad, pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción, vinculados al principio de la carga de la prueba plasmado en el artículo 167 ibidem, conforme al cual, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y para efectos de cumplir ese cometido, los intervinientes en el juicio pueden pedir que se decreten las pruebas que consideren útiles y necesarias para la verificación de los hechos relacionados con sus alegaciones. 2.- De acuerdo con la actual regulación, la declaración de parte constituye un medio probatorio autónomo, distinto de la confesión, pues así quedó expresamente consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso2, por lo mismo, debe analizarse en conjunto con el resto del acervo demostrativo arrimado al proceso. 2 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (Negrilla intencional) Radicado. 053603103002-202300342 01 En ese sentido, las manifestaciones de la parte o de su representante aun cuando no constituyan confesión, no resultan desprovistas de valor probatorio, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibídem, que regula los requisitos de la prueba de confesión “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y conforme al artículo 196 siguiente, “[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”. 3.- Cabe preguntarse si una persona física que funge como parte en un proceso judicial, además de ser requerida para rendir interrogatorio por solicitud de sus contendientes o de manera oficiosa por el juez, también puede ser citada a rendir testimonio.
La respuesta a este interrogante es negativa, por cuanto para estos específicos eventos, el Código General del Proceso en la Sección Tercera, Título Único, Capítulo III, introdujo como medio de prueba específico la “declaración de parte”, mientras que la prueba testimonial fue definida en el Capítulo V del mismo segmento normativo, como “declaración de terceros” con una regulación especial que incluye, entre otras características, el deber de testimoniar y la imparcialidad del testigo en cuya garantía se autoriza a las partes para formular tacha contra aquellas personas “que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
Radicado. 053603103002-202300342 01 En esas condiciones es claro, que quien convoca o es convocado al juicio como parte, tiene interés directo en su definición, por lo que su imparcialidad siempre se verá comprometida. En tal virtud, su versión debe recibirse con los formalismos propios de la declaración de parte y, de conformidad con las normas transcritas, en caso de que no se logre obtener su confesión, se trata de una simple declaración que el juez debe entrar a valorar de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas; o cuando aquella comprenda hechos que no guarden íntima conexión con el confesado, deberá apreciarlos separadamente. 4.- Bastan las anteriores apreciaciones, para deducir que fue acertada la decisión del juez de primera instancia en cuanto a que solo escuchará la versión del demandado como declaración de parte, por lo tanto, será refrendada. 5.- Cabe precisar que este despacho ha sostenido que, tratándose de representantes legales de las personas jurídicas, la recepción de su testimonio, per se, no puede calificarse como improcedente dadas las circunstancias especiales que pueden rodear su petición, decreto y práctica.
No obstante, ese raciocinio no puede aplicarse en un caso como el presente en el que el demandado es una persona física, pues, a diferencia de lo que ocurre con el representante legal de la persona jurídica que acude en representación de aquella y puede ser sustituido en la diligencia de interrogatorio o incluso perder dicha calidad antes de que se abra el proceso a pruebas, la comparecencia al juicio de la Radicado. 053603103002-202300342 01 persona natural cuando es parte, siempre será como directa implicada en el proceso.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: En lo que fue objeto de apelación, se confirma el auto proferido 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en el asunto referenciado. Segundo. Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado. 053603103002-202300342 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9294ead620ad2322b55d040d1d0f6189bfe2bf0b377ff904c41c761b72466d3b Documento generado en 03/03/2026 02:28:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado. 053603103002-202300342 01