TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO HIPOTECARIO AUTO DECIDE IMPEDIMENTO 20001-31-03-003-2014-00220-02 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA BONIFACIO MACHADO CRUZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede esta Colegiatura en Sala Unitaria a decidir lo que en derecho corresponda frente al impedimento manifestado por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Dra. Marina Acosta Arias, para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia, presentó a través de apoderada judicial demanda ejecutiva hipotecaria, contra la Bonifacio Machado Cruz, a fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $229.080.012, correspondientes a obligaciones contenidas en el pagaré No. 024086100003611 de la obligación No. 725024080073121, el pagaré No. 024086100005178 de la obligación No. 725024080098566, el pagaré No. 00435123 de la obligación No. 725024080103225, y la tarjeta de crédito No. 4481870000107751, garantizadas con la hipoteca abierta constituida sobre el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 192-6792, de la Oficina de Registro de Chimichagua – Cesar. 1.1.- Sometida la demanda ejecutiva a reparto, le correspondió el conocimiento de la misma a la Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, quien, tras agotar varias etapas del proceso, por auto fechado 16 de diciembre de 2024, resolvió declararse impedida, invocando la causal numeral 8° del artículo 141 del CGP, refiriendo que ello se fundamenta en la compulsa de copias que ordenó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por actuaciones al interior de otro proceso en contra del abogado Elmer Enrique Daza Daza, actual gestor judiciales del demandado. 1 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00220-02 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: BONIFACIO MACHADO CRUZ 1.2.- Bajo tal premisa, el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar conforme a lo indicado en el artículo 144 del CGP, estrado que, mediante proveído del 1 de julio de 2025, se resistió al conocimiento del asunto, aduciendo que se encuentra desprovisto de los presupuestos normativos y fácticos exigidos para la configuración de la causal impeditiva invocada.
Por tal motivo, ordenó remitir las diligencias al superior. CONSIDERACIONES 2.- La institución del impedimento se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al tomar sus decisiones; por lo tanto, para asegurarla, los estatutos procesales consagran de manera taxativa las causales en las que se puede perder; algunas de ellas de carácter objetivas y otras subjetivas, que, de presentarse, llevan consigo que quien tenga el conocimiento de un asunto pueda apartarse de él, y de no hacerlo, quedará sometido a ser recusado por las partes.
Concretamente, estas causales están señaladas de manera taxativa en el artículo 141 del CGP. Entre ellas la del numeral 8 señala: “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.” 2.1.- Dado el carácter excepcional de esta institución, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-881 de 2012, deben interpretarse sus causales de manera restringida; para lo cual, en este caso puntual, se estima necesario auscultar la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se establece el Código Único Disciplinario del Abogado, y más concretamente al artículo 67, que consagra que la acción disciplinaria puede iniciarse «de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que acredite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona».
Aunado a lo anterior, la misma norma dispone que el funcionario judicial iniciará de oficio una investigación disciplinaria, dada la obligación que tiene el Estado de investigar todas aquellas conductas que pueden ser constitutivas de una falta disciplinaria, cuando reciba información de los servidores públicos o por cualquier medio que goce de credibilidad. 2 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00220-02 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: BONIFACIO MACHADO CRUZ 3.- Descendiendo al caso en concreto, encuentra esta Magistratura que el hecho a partir del cual se estructura el mentado impedimento tiene su génesis en la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, que ordenó la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, respecto del abogado Elmer Enrique Daza Daza, apoderado de la parte demandada.
Pues bien, para lo que interesa al tema en análisis debe memorarse que la palabra compulsar, en términos judiciales, significa trasladar o enviar. Así, un funcionario judicial compulsa copias de piezas procesales que integran el expediente de un asunto puesto a su conocimiento y las envía a la autoridad judicial competente para que investigue si hubo actuaciones irregulares dentro del mismo.
Como se dijo en líneas anteriores, la compulsa de copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario. 3.1.- Sobre el alcance de la causal en comento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 20 de febrero de 20141, advirtió: “En efecto, la “causal de recusación” que invocó la entidad querellante fue puntualmente analizada por el juzgador de primer grado encartado, llegando a la conclusión que no había lugar a ello, toda vez que, se itera, la «compulsación de copias y la denuncia penal» son dos estadios diferentes, la primera va encaminada a que se «investigue y compruebe la comisión de un posible hecho punible», mientras que la segunda, está enfilada a que una vez presentada por la víctima «permiten el ejercicio del tercero denunciante para hacer efectivos los daños y perjuicios».
Resolución que fue cuidadosamente examinada por el Ad-quem, negándola, por cuanto la determinación que adoptó el A-quo estaba direccionada a denunciar posibles conductas punibles sucedidas dentro del referido juicio ejecutivo, situación que en nada se asemeja a una denuncia penal, como lo quiere hacer ver el quejoso”. También la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, en sede de tutela, ha considerado la inexistencia de violación al debido proceso al no declararse impedido un funcionario judicial, a pesar de haber ordenado expedir copias en contra de otro para que fuera investigado penalmente, al no comprometer ello su imparcialidad, al solo cumplir con un deber legal; lo que ocurrirá si «al momento de 1 Radicación 11001-22-03-000-2013-02248-01 2 STL-2020 de 2016 3 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00220-02 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: BONIFACIO MACHADO CRUZ expedirlas se hagan manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito». 3.2.- En este contexto, considera el Despacho que la causal aducida no tiene cabida frente al supuesto de hecho que acá se plantea, por cuanto la orden de compulsar copias a los profesionales del derecho estuvo enmarcada en ese deber del que se viene haciendo referencia, de informar y enviar con destino a la Comisión Seccional de Disciplina judicial las piezas procesales pertinentes, en orden a que fuese esa autoridad la que determinara la responsabilidad disciplinaria en que habrían podido incurrir los abogados, de cara a los deberes que deben observar en el desempeño de su labor profesional.
Repárese entonces, que la compulsa de copias no corresponde a lo descrito en la norma transcrita, por cuanto, lo expresado en ella se refiere propiamente a la presentación de una denuncia penal o disciplinaria. 4.- Así las cosas, no resulta de recibo el alcance que el Juzgado pretende abonarle a una compulsa de copias, para argumentar que el funcionario judicial que resuelve proceder de ese modo puede tener algún interés al punto de quebrantar su imparcialidad y transparencia, pues, se recalca, no se trata siquiera de un derecho del funcionario, sino de un deber legal de poner en conocimiento posibles conductas o faltas acaecidas dentro de los procesos que conoce3.
Téngase en cuenta que, además, no se dijo por la jueza que, al ordenar expedir las copias hubiere realizado manifestaciones concretas sobre la responsabilidad del togado o un juicio de valor de su conducta, diferente a la descrita en el artículo 75 del CGP; por lo que no emerge una situación que ponga en entredicho la imparcialidad de la funcionaria judicial. 5.- En este orden de ideas, al resultar infundada la causal de impedimento invocada por la Jueza Tercera Civil del Circuito de esta ciudad para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia; se dispondrá la devolución del asunto a ese despacho para que continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 3 CSJ AP801 – 2018 y CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 3835 4 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00220-02 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: BONIFACIO MACHADO CRUZ RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Dra. Marina Acosta Arias, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que continúe con el conocimiento del presente proceso. COMUNICAR esta decisión al Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Tercero: Adviértase que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 5