REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado, contra el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES El demandado Vitalino Alonso Díaz presentó un incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
En providencia de fecha 27 de agosto de 2025 se denegó la petición. El interesado interpuso contra la decisión recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El juez de primera instancia en auto del 2 de octubre de 2025 resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume lo decidido y concedió la impugnación en el efecto devolutivo. 1 Recibido por reparto el 16 de octubre de 2025 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°021-2023-00203-02 Gloria Inés Parra Gutiérrez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitalino Alonso Díaz Confirma II.
CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el demandado contra la decisión, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C. G. P. 2.- Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio. 3.- Como se aprecia de la revisión al expediente, la solicitud presentada por el demandado Vitalino Alonso Díaz no hace mención ni se fundamenta en alguno de los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso, tan solo con ocasión de la interposición de los recursos hizo alusión a la violación al debido proceso de manera general, sin ofrecer una motivación jurídica que permita establecer la existencia de alguna irregularidad que afecte su derecho fundamental al debido proceso.
Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°021-2023-00203-02 Gloria Inés Parra Gutiérrez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitalino Alonso Díaz Confirma Es importante advertir, que la nulidad constitucional a que se refiere el demandado, ésta relacionada con la obtención de pruebas sin el respeto del debido proceso, lo cual no ocurrió en este caso.
Tampoco se observa de la actuación surtida que, al demandado se le hubiere truncado el derecho de defensa, en la medida que, desde el 09 de abril de 2024 confirió poder al abogado Michell Steven Alonso Rivera con las siguientes facultades: Posteriormente, en virtud de las facultades especiales conferidas al apoderado, en audiencia efectuada el 16 de enero de 2025, el gestor judicial llegó a un acuerdo de pago con los demás sujetos procesales, el cual está plasmado en la grabación de la audiencia como también en el acta2.
“Se acuerda por las partes, conciliar en la suma de $268.000.000 para pagar el 16 de julio de 2025, El acuerdo verbal realizado por las partes se resume en: Primero. La parte demandada se compromete a pagar la suma de $ 268.000.000 a la fecha del 16 de julio de 2025. Segundo. La suma anterior, comprenderá el capital e interés de mora para el pago total de la obligación, y esa única suma no generaría ningún tipo de interés, ni costes adicionales.
Tercero. Durante los seis (06) meses de plazo que se otorgan, el proceso se suspendería por el término o por idéntico termino de seis (06) meses. Cuarto. Si se termina el proceso por el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, no habría lugar a condena en costas y se levantarían las medidas cautelares. Quinto. Si se incumple el acuerdo, el Despacho 2 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°021-2023-00203-02 Gloria Inés Parra Gutiérrez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitalino Alonso Díaz Confirma El mentado acuerdo conllevaba a la renuncia a las excepciones propuestas y al incidente de nulidad que en esa oportunidad se había presentado.
Concretamente, en el minuto 41:27 de la parte tres de la grabación de la audiencia el apoderado del demandado expresó: “Conforme a lo que hemos acordado acá muy respetuosamente me dijo a su despacho con la finalidad en este caso de desistir de la nulidad invocada que fue radicada anteriormente a esta diligencia, para que en este caso pues tome las consideraciones su despacho con respecto al desistimiento de esta nulidad, en ese orden, ideas se acepte esa renuncia dentro de la nulidad invocada dentro del proceso de referencia, tal y como hemos acordado aquí con la parte actora sobre lo que hemos acordado como ánimo conciliatorio”.
Frente a la anterior manifestación, el juzgado resolvió a partir del minuto 42:06: “el despacho acepta el desistimiento del incidente de nulidad que fuera propuesto por la parte pasiva. No hay lugar a condena en costas por no encontrarse causada. Esta decisión queda notificada en estrados”; sin que contra ella se incoara recurso alguno. De manera que, no hay razón jurídica para reabrir el debate en relación con actuaciones ya convalidadas que fueron objeto de la conciliación aprobada por el juez de primera instancia en audiencia del 16 de enero de 2025.
Lo anterior es suficiente para confirmar la providencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
continuará con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. La parte demandada, renuncia entonces en este estado del Proceso a las excepciones propuestas y al incidente de nulidad allegado”. Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°021-2023-00203-02 Gloria Inés Parra Gutiérrez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitalino Alonso Díaz Confirma PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e984e7c15b390de57994d144235111ee7b1b532e0b6 6d408c742edf9bffec4a0 Documento generado en 27/10/2025 11:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°021-2023-00203-02 Gloria Inés Parra Gutiérrez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitalino Alonso Díaz Confirma https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°021-2023-00203-02 Gloria Inés Parra Gutiérrez contra Luz Amparo Rivera Rodríguez y Vitalino Alonso Díaz Confirma