Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Ejecu Itagui 001 2022 00219 Jairo Carrillo -Colpensiones. excepcion pago confirma (1)

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05360 3105 001 2022 00219 03 Ejecutante: Jairo Carrillo Carreño Ejecutado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ejecutivo conexo Jairo Carrillo Carreño Colpensiones y otro Juzgado 01 Laboral del Cto. de Itagui 05360 3105 001 2022 00219 03 Segunda Auto interlocutorio Nro. 65 de 2024 Excepción de pago – no prospera Confirma Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los Magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados de Colpensiones y del ejecutante, contra el auto interlocutorio proferido el 12 de agosto del año en curso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui, dentro del proceso ejecutivo promovido por Jairo Carrillo Carreño. Código de radicado único nacional número 05360 3105 001 2022 00219 03.

Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que en proveído del 28 de marzo del año 2023, el juzgado de conocimiento libró orden de apremio en los siguientes términos: Rad.: 05360 3105 001 2022 00219 03 Ejecutante: Jairo Carrillo Carreño Ejecutado: Colpensiones PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en favor del señor JAIRO CARRILLO CARREÑO por la suma de $6.816.566.00, correspondiente al retroactivo del reajuste causado desde el 01 de julio de 2021 al 28 de febrero de 2023, así como las diferencias que en lo sucesivo se llegaren a causar, conformese explicó en las consideraciones.

Decisión que fue modificada el 26 de junio de 2023, en cuanto a que el valor a ejecutar correspondía a la suma de $6.839.055.oo, correspondiente al retroactivo del reajuste causado desde el 01 de julio de 2021 al 28 de febrero de 2023. Suma que debía indexarse al momento del pago. Seguidamente se agotó el trámite de notificación a la pasiva (archivo 25 pdf.) y para lo que interesa, Colpensiones, propuso, entre otras, la excepción de pago, fundamentándola expresamente, así: “ En el caso concreto procede la excepción de pago, toda vez; que mediante la resolución SUB 203984 de 2 de agosto de 2022 reconoció y pago pensión de vejez al señor JAIRO CARRILLO CARREÑO En cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DOBLE INSTANCIA DE ITAGUI mediante fallo de fecha 26 de julio de 2021 dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2020-00210-00, revocado adicionado y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 (…).” En audiencia llevada a cabo el 12 de agosto del año en curso, la juez dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de pago, compensación y prescripción, tal como se explicó en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, para que COLPENSIONES proceda a pagar la suma de $6.816.566, correspondiente al retroactivo del reajuste causado desde el 01 de julio de 2021 al 28 de febrero de 2023 y las diferencias que en lo sucesivo se llegaren a causar.

TERCERO. ORDENAR EL REMATE, previo avalúo, de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, para que con su producto se pague la obligación a la parte ejecutante y a las partes efectuar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP. Todo como se dijo en las consideraciones. Rad.: 05360 3105 001 2022 00219 03 Ejecutante: Jairo Carrillo Carreño Ejecutado: Colpensiones CUARTO. CONDENAR en costas a quien resultó vencido en el proceso.

Así, por haberse ordenado continuar con la ejecución estará a cargo de COLPENSIONES. Fijándose como agencias en derecho el 10% de valor del crédito.” Argumentó, para lo que atañe, que no se acreditó la liquidación y entrega de lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, pues únicamente se hace alusión a la Resolución SUB 203984 de 2 de agosto de 2022, sin demostrar efectivamente la cancelación del saldo insoluto determinado en la orden coercitiva.

Recursos de apelación Inconforme parcialmente, la vocera judicial del señor Carrillo, manifestó que la juez no se pronunció frente a la indexación de las condenas, tal y como fue establecido por esta Corporación, en la medida que era necesaria la actualización por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Por su parte, el apoderado de Colpensiones asevera estar demostrado el cumplimiento de la orden judicial base de la ejecución a través de la Resolución SUB 203984 de 2 de agosto de 2022, pues lo pretendido por el ejecutante es una reliquidación para que se de aplicación a la providencia SL3501-2022, circunstancia que no fue analizadaen las sentencias de primera y segunda instancia, tal y como lo sostuvo el juzgado de conocimiento al negar inicialmente el auto de apremio.

La A quo al encontrarlos debidamente sustentados, concedió los recursos de alzada. Del traslado para alegar hizo uso no hizo uso ninguna de las partes. Rad.: 05360 3105 001 2022 00219 03 Ejecutante: Jairo Carrillo Carreño Ejecutado: Colpensiones En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Partiendo de la decisión atacada y de los argumentos para ello, habrá de establecerse en primer lugar, si en el presente evento se encuentra probada la excepción de pago, o sí, por el contrario, es posible seguir adelante con el trámite ejecutivo, como lo dispuso la a quo.

En caso de confirmarse se examinara lo planteado respecto a la indexación de las condenas. Pues bien, como se señaló, el mandato en contra de Colpensiones fue: “Librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y en favor del señor Jairo Carrillo Carreño por la suma de $6.839.055.oo, correspondiente al valor del retroactivo del reajuste causado desde el 01 de julio de 2021 al 28 de febrero de 2023.

Suma que deberá indexarse al momento del pago.” Decisión que fue notificada a la entidad ejecutada el 16 de abril del año en curso, frente a la cual no manifestó objeción alguna. Para sustentar la alzada, lo que a la postre hace el apoderado de la pasiva es plantear una inconformidad respecto a los requisitos formales del documento de recaudo al considerar que lo planteado en la demanda ejecutiva no fue parte del titulo base de ejecución, aduciendo que lo pretendido no esta contenido en la sentencia del juicio ordinario, es decir, que no es una obligación clara, expresa y exigible, argumentos que no son procedentes en este estadio, pues a voces del artículo 430 del Código General del Proceso, se tiene que: Rad.: 05360 3105 001 2022 00219 03 Ejecutante: Jairo Carrillo Carreño Ejecutado: Colpensiones “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

(…)- Negrillas y subrayas fuera de texto- Y en el caso concreto, una vez fue notificado del auto de ejecución la entidad no se opuso, ni manifestó reparo alguno, pese a que tuvo acceso al trámite y pudo impugnar lo plasmado en la providencia contentiva del mandamiento de pago, pues vencido este término le está vedado cuestionar la validez del mismo por ausencia de requisitos formales dentro del escrito de excepciones perentorias, y en esa medida los reproches elevados no tiene vocación de properidad, aunado a que, contrario al otro argumento expuesto por el apelante, relativo a que con la Resolución No. SUB 203984 del 02 de agosto de 2022 se pagó la obligación, tal y como se indicó en providencia del 26 de junio del año 2023 que modificó la orden de apremio, el acto administrativo anotado liquidó en forma deficitaria la pensión concedida en la sentencia base de recaudo, pese a que esta fue concreta en exponer como debía calcularse, luego, después de la emisión de aquella resolución no se probó el desembolso de lo establecido en el auto que ordenó la ejecución, imponiéndose entonces la confirmación de este punto, esto es desestimar la excepción de pago propuesta.

En lo que tiene que ver con la objeción elevada por la apoderada del ejecutante, referente a que no se hizo alusión a la indexación, lo cierto es que la juez resolvió los medios de defensa, y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que el hecho de no haber realizado un pronunciamiento Rad.: 05360 3105 001 2022 00219 03 Ejecutante: Jairo Carrillo Carreño Ejecutado: Colpensiones expreso de tal concepto implique la modificación de la sentencia1, así como lo vertido en el mandamiento de pago en igual sentido, por lo cual no próspera la refutación esbozada.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Resuelve: Confirmar el auto del 12 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui dentro del proceso ejecutivo promovido por Jairo Carrillo Carreño en contra de Colpensiones.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Ejecutoriada esta decisión, por secretaria devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continue con el tramite pertinente. 1 “sentencia de segundo grado se dijo (expediente proceso ordinario archivo 39 Sentencia segunda instancia pdf. Págs. 23-24): “(…) En aras de la actualización de las eventuales mesadas retroactivas, con fundamento en el artículo 53 de la Carta Superior y tesis vigente en la jurisprudencia especializada, hay lugar a ordenar su indexación, punto enque se adiciona la decisión revisada.” (…) En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primer Laboral del Circuito de Itagüí dentro del proceso ordinario promovido por Jairo Carrillo Carreño,contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para exonerar a la AFP de la obligación de indexar las cuotas deducidas por administración; adiciona el numeral 4º para indicar que en el evento de generarse mesadas retroactivas a favor del demandante, las mismas deberán indexarse a la fecha del pago, atendiendo su causación periódica.

En lo demás se confirma la decisión revisada. “ Rad.: 05360 3105 001 2022 00219 03 Ejecutante: Jairo Carrillo Carreño Ejecutado: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA