REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Luz Amparo Ulloa Hurtado Rafael Guillermo Ulloa Arciniegas, José Ricardo Ulloa Arciniegas y herederos determinados de Gabriel Gómez Blanco, (Lauro Gómez Blanco, Agustín Gómez Abril, Arturo Gómez Abril, Hernando Gómez Blanco y Rosa Helena Gómez Blanco) e indeterminados. 110013103032 2019 00002 01 Segunda Resuelve reposición ASUNTO Se procede a resolver la reposición1 interpuesta por el gestor judicial de la parte demandante contra el auto de calenda 2 de diciembre de 20222, por medio del cual se negó el recurso de casación interpuesto por dicho extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído mencionado, este despacho dispuso “NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pronunciada el 3 de noviembre de 2022 (…)”, al denotarse que el valor total de las pretensiones formuladas en la demanda no ascendía a la cuantía prevista para el efecto en el artículo 338 del Código General del Proceso, de cara al interés necesario para recurrir. 1.2.
Contra tal determinación se promovió reposición y en subsidio súplica; remedios sobre los que en auto de calenda 19 de febrero de 20243 1 Archivo “23RecursoReposicionSubsidioSuplica”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “22NiegaCasacion”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Archivo “26AutoResuelveReposicionTramitarSuplica”, carpeta “CuadernoTribunal”. se determinó que el primero “deviene improcedente”, y se ordenó “[remitir] la presente actuación al despacho” que sigue en turno para lo de su competencia. 1.3.
Dirigido el plenario, el magistrado Jaime Chavarro Mahecha declaró, a su vez, “(…) improcedente el recurso de súplica” al considerar inaplicable el precepto 331 ut supra; de ahí que el paginario retornó a al presente despacho para decidir la reposición que es materia de examen en esta providencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a resolver dicho planteamiento, de entrada, advierte el despacho que la solicitud de revocatoria del auto prenotado tiene vocación de prosperidad, tal como se expondrá en el desarrollo de esta decisión. 2.2.
Ciertamente, el precepto 338 del Código General del Proceso dispone que “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).” Aspecto sobre el que el Alto Tribunal Civil en la decisión AC3213 de 20224 puso de manifiesto que en dicho articulado lo que hizo el legislador fue establecer un interés patrimonial mínimo como exigencia para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción develen un contenido o efecto pecuniario, en la medida en que tal concepto corresponde a: “(…) el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es, la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable (…).
Patrimonialidad que puede estar presente en pretensiones puramente declarativas, declarativas constitutivas o de condena, pues lo relevante son los efectos, reales o presuntos, que la determinación judicial comporta, o pueda comportar, en el patrimonio de demandante y demandado.” (Negrilla fuera del texto original) De esa manera, recientemente indicó dicha Alta Corporación Civil en la providencia AC1974-20235 que “para examinar si las pretensiones son o no 4 CSJ, AC3213, 22 de julio de 2022, rad. n.° 2018-00139-01. 5 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01. esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito o la negativa de los pedimentos produce algún beneficio económico, evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de ese tipo a favor del demandante.” 2.3.
En ese entendido, una vez emprendida la revisión de las pretensiones de la demanda y de las resultas del proceso, se observa que, en efecto, al extremo demandante le asiste interés para recurrir en casación. Nótese que, contrario a lo indicado en la providencia, la afectación patrimonial de la parte convocante con la negativa a sus invocaciones demandatorias va más allá del no reconocimiento de los montos que se solicitaron expresamente en las solicitudes “consecuenciales” primera a sexta, que bajo la gravedad de juramento se estimaron en la cifra de $200.000.000 m/cte.
Tanto así que, si se mira con detalle, el hecho de que se negó la pretensión principal referente a declarar simulada la transferencia que se realizó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 230-35679 en la escritura pública nro. 1739 del 8 de septiembre de 2009 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio6, conlleva inexorablemente un perjuicio patrimonial que consiste en el no ingreso de ese predio a la masa sucesoral que se ve representada en el extremo activo.
Y que, en últimas, corresponde, sin duda, al valor del fundo. 2.3.1. Bajo tales alcances, al examinarse el contenido de ese documento público, se advierte que en su clausulado TERCERO se determinó que el valor del acto -para ese entonces- era de $1.360.000.000 m/cte. Ítem convencional en el que expresamente se señaló: “(…) el precio de esta compraventa es por la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($1.360´000.000,oo), dinero que los vendedores han recibido de manos de EL COMPRADOR a entera satisfacción.” Cifra que, por si sola, para la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado (3 de noviembre de 2022) era superior al límite inicial fijado 6 Folios 29 al 38 del archivo “01Cuaderno1”, carpeta “C01Cuaderno1”. en el canon 338 ejusdem, que ascendía para ese entonces a $1.000.000.000 m/cte.; y que se confirma a todas luces en el contrato de promesa de venta allegado con la contestación de la demanda de fecha 2 de septiembre de 20197, en el que se indicó también que el precio del negocio presuntamente simulado era de $1.360.000.000 m/cte. 2.3.2.
Entendiéndose de ese modo que, el valor del posible perjuicio generado con la declaratoria de simulación y el no ingreso de ese bien a la masa sucesoral de Gabriel Gómez Blanco (q.e.p.d.) –progenitor de la demandante-, supera abiertamente el valor mínimo especificado en dicho precepto para recurrir en casación. Amén que, como lo indicó la Corporación de cierre civil en la providencia AC1974-20238 “[l]a patrimonialidad de estos pedimentos dependerá, como ya se explicó, del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente (…) no así de su naturaleza declarativa, constitutiva o de condena.” Elemento que, por demás, da cuenta de la falta de necesidad de realizar cualquier tipo de indexación, en la medida en que ese rubro resulta suficiente para conceder ese remedio extraordinario. 2.4.
Corolario, bastan los anteriores argumentos para reponer el proveído cuestionado y, en su lugar, conceder la casación y someterla a estudio de la Sala Civil. Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en consideración de lo normado en el canon 340 del Estatuto Procesal vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el presente despacho el 2 de diciembre de 20229, por las razones anteriormente indicadas. 7 Folios 27 al 29 del archivo “01C02ExcepcionesPrevias”, carpeta “C01Cuaderno1”. 8 Radicación n.° 73001-31-03-002-2020-00140-01. 9 Archivo “005AutoRemiteNulidad 005 1997 14302 08”, carpeta “CuadernoTribunal”.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por esta Corporación el 3 de noviembre de 202210, por lo analizado en precedencia.
TERCERO: Oportunamente, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103032 2019 00002 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f2b530f52496ffbeecaaf2dd5053155f35f1abf5f66f1ad19455484f476eda Documento generado en 22/07/2025 02:02:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo “19Sentencia.pdf”, carpeta “CuadernoTribunal”.