REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Apelación de sentencia Radicación 08-001-60-01055-2021-04451-02 Radicado interno 2022 00114 Condenado WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Delito Homicidio Agravado. Origen Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobado Acta No. 196 Barranquilla - Atlántico, siete (7) de Abril de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica1 contra la sentencia dictada el día 09 de mayo de 2024, por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla2, quien declaró penalmente responsable a WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO descrito en los artículos 103 y 104 - #7 del código penal, del cual resulto como víctima el menor de edad J.J.S.C. 1Doctor Wulfran Peña. 2Doctor Carlos Andrés Vásquez Velásquez.
Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. 2.
HECHOS: Fueron consignados por la Fiscalía en escrito de acusación, así: “Ocurrieron el día 26 de septiembre de 2021 siendo aproximadamente la 1 y 30 de la madrugada en vía pública frente al establecimiento de comercio BILLARES EL VENCEDOR ubicado en la Carrera 33 A No. 21- 33 del Barrio Mundo Felíz del Municipio de Galapa, en momentos en que el niño de 13 años de edad JOSUE JESÚS SANTIAGO CARO se encontraba presenciando una riña entre su padre y otras personas en donde el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS con C.C. 1.140.891.450 conocido como WILLITA procedió tomar unas botellas que se encontraban en un tanque y con una ellas procedió golpear en la cabeza al menor causándole herida abierta, con sangrado lo que hizo que el menor se desplomara, ante lo cual sus familiares lo llevaron a la Clínica Porto Azul en donde fallece unas horas más tarde siendo aproximadamente lasa 5 de la mañana del mismo día como consecuencia de las heridas a él inferidas”
3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE: 1.- Ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, el 30 de septiembre y 1º de octubre de 2021, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, tipificado en el artículo 103 y 104 - #7 del Código Penal.
Se dejó constancia que el procesado no aceptó los cargos. 2 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. 2.- La Fiscalía 41 Seccional de Vida3, presentó escrito de acusación adiado 28 de enero de 2022, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. 3.- La actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad judicial que, avocó conocimiento a través de auto del 08 de febrero de 2022, y dispuso fijar fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación, que se realizó el 19 de mayo de 2022.
En esta se adicionó al escrito de acusación, informe de campo FPJ-11, contentivo de entrevista realizada a los padres del menor y la necropsia médico legal de la víctima (anexos). 4.- La audiencia preparatoria, se instaló el 23 de junio de 2022, oportunidad en la que el funcionario judicial decreto las pruebas solicitadas por el ente acusador y defensa. 5.- El juicio oral se desarrolló en sendas sesiones adiadas 29 de julio, 20 de octubre y 24 de noviembre de 2022, 26 de enero, 27 de abril, 29 de mayo, 07 de julio, 03 de agosto, 1º de septiembre y 04 de octubre de 2023, en esta última fecha culminó el debate probatorio.
El 20 de noviembre de 2023 se llevaron a cabo los alegatos de conclusión. El 19 de diciembre de 2023 se dictó sentido del fallo condenatorio y el 23 de febrero de 2024, se realizó lo ilativo a la individualización de pena y sentencia (447 C.P.P) y se fijó fecha para la lectura de la decisión. 3Fiscal Nicolás Bustos Sarmiento. 3 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. 6.- Finalmente, el día 09 de mayo de 2024, el funcionario a quo, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS como autor penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Agravado. 7.- Contra esa determinación, el doctor WULFRAN PEÑA en calidad de defensor del procesado WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, presentó y sustentó recurso de apelación de forma verbal.
4. LA SENTENCIA APELADA: Se trata de la sentencia de primera instancia calendada el 09 de mayo de 2024, proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien condenó al ciudadano WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS como autor penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, del que resultó víctima el menor de edad J.J.S.C. El funcionario, inicialmente, realizó un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, la individualización del procesado, la actuación procesal, los alegatos presentados por las partes en juicio oral y el sentido del fallo.
Posterior a ello, aterrizó en la valoración de los medios probatorios, donde indicó que, el artículo 381 del C.P.P, exige para emitir un fallo condenatorio que el Juzgador llegue a un grado epistemológico, en el que luego del análisis de las pruebas aportadas, tenga un conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del injusto y de la responsabilidad del acusado. 4 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
En cuanto a la materialidad de la conducta, señaló que no amerita discusión, pues el trauma contundente que le ocasionó la muerte violenta al menor JOSUE DE JESÚS SANTIAGO CARO, se encuentra documentado en el informe pericial de necropsia del 27 de septiembre de 2021, suscrito por el médico forense NÉSTOR ANTONIO ESCORCIA PUENTE. Resaltó que el galeno, certificó que su deceso se produjo como resultado de un trauma con un elemento contundente el cual desencadenó un cuadro convulsivo y culminó con su fallecimiento.
En lo que respecta a la responsabilidad penal que se endilgó al señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS por el punible de Homicidio Agravado, resaltó que los testigos de cargo fueron consistentes en sus relatos, señalando de manera unísona al procesado como la persona que el día de los hechos, agredió al menor fallecido, golpeándolo con una botella de cerveza en la cabeza, en medio de una riña que sostenía con el señor YAMIL SANTIAGO HERNÁNDEZ.
Por otra parte, subrayó que los testigos de descargo, puntualmente los señores, ELBER MENDOZA NAVARRO, YURANIS PAOLA POVEA RECIO y JEISON TORRES TORRES, no se mostraron consistentes en sus declaraciones pues evidenciaron claras contradicciones entre ellos, y contrastan con la coherencia de los testigos que presentó el ente acusador. El funcionario sostuvo que contrario a lo alegado por la defensa, no es necesario ahondar sobre la marca de cerveza que fue utilizada por el señor MANZUR LLANOS para agredir el menor, pues no se advierten mayores inconsistencias al respecto, y en caso de presentarse, serían 5 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. ínfimas, como quiera que existe consistencia en que se utilizó una botella de cerveza para cometer el punible.
Por otro lado, resaltó el a quo, que los hechos ocurrieron en una vía pública, por ello no es necesario acordonar la escena de los hechos, contrario a lo dicho por la defensa, quien aseveró que pudo haber sido limpiada por cualquier persona, horas antes de haberse realizado la inspección del lugar. Expresó también, que no puede perderse de vista el principio de libertad probatoria consagrado en el art 373 del C.P.P, el cual autoriza a sustentar la condena en prueba testimonial, por ello no es necesario que se hubiere incautado el objeto contundente con el que se golpeó al menor de edad, el cual en todo caso, fue una botella de cerveza, tal como se corroboró con la prueba técnica del perito, quien sostuvo que el fondo de una botella tiene forma circular que puede dejar un patrón de lesión curvada, tal como se halló en el cuerpo del occiso.
Relativo a la ausencia de cámaras de seguridad dentro del establecimiento de comercio donde su produjeron los hechos, relievó el Juzgador, que la decisión adoptada debe responder a las pruebas válidamente recaudadas y practicadas a lo largo del proceso, las cuales permiten concluir la responsabilidad del acusado, más allá de que la fiscalía y la defensa no hayan podido introducir al proceso como medio de prueba un archivo videográfico de los hechos.
En esa misma línea, agregó que se desvanece la tesis de la defensa, consistente en que las cámaras de seguridad fueron retiradas o averiadas para favorecer o exculpar a una persona diferente al señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, puesto que no se manifestó y tampoco se probó que la policía judicial hubiera actuado irregularmente, por el contrario 6 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. aquí tiene cabida el principio de buena fe, el cual autoriza a tener por cierto el dicho de los investigadores respecto a la avería de las cámaras.
Finalmente, al aterrizar en la censura del defensor, consistente en que no se practicó prueba de alcoholemia al menor fallecido, el togado precisó que dicho examen, en el presente asunto, resultaba impertinente, pues la conducta que se encontraba bajo examen era la del procesado, por lo que no tendría sentido haberle practicando dicha prueba a la víctima, máxime cuando se trata de un menor de edad.
En conclusión, sostuvo el funcionario, que WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS actuó con el conocimiento y voluntad de quebrantar la ley penal, al propinar un golpe de manera violenta y desproporcionada, con una botella de cerveza al menor JOSUÉ JESÚS SANTIAGO CARO, lo que ocasionó su muerte. En lo atinente a la causal de agravación del delito de Homicidio, contemplada en el art 104 - #7 del C.P, mencionó que en el presente caso, se observa el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima.
Destacó que la causal de agravación se encuentra acreditada, toda vez que, la agresión con la botella se realizó en un menor de edad que no estaba en posición ni capacidad para defenderse del ataque desproporcionado, violento y abrupto de un adulto, quien de manera intempestiva, lo golpeó con un objeto contundente en la parte occipital de su cabeza.
En consecuencia, resolvió condenar al señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS a la pena principal de 430 meses de prisión, al hallarlo 7 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. penalmente responsable a título de autor del delito de Homicidio Agravado (103 y 104 #7 C.P), de contera, impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años. 5.
LA APELACIÓN: La defensa del procesado WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, de forma verbal interpuso y sustentó recurso de apelación en donde solicitó que por duda razonable se revoque la sentencia condenatoria y en consecuencia se disponga la absolución del procesado respecto de su presunta participación en la muerte violenta del menor JOSUE JESÚS SANTIAGO CARO.
Posteriormente, luego de realizar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de la actuación procesal, indicó que el agente DAIRO ANTONIO PIÑERES GONZÁLEZ, mintió en el informe respecto cámaras de las de video, debido a que, consignó en este, que después de realizar un barrida por la zona, no se encontró ninguna cámara, sin embargo el señor Harold Hurtado, tío político del menor fallecido en juicio oral reconoce que existen hoy cámaras de seguridad, pero que a él no le consta si estas sirven o no en el negocio de billares, lo que indica que estas cámaras pudieran haber grabado al señor William De Jesús Manzur Llanos o a otras personas, como más adelante expuso.
De otro lado, sostuvo, que tal como lo mencionó el agente SAÚL ORJUELA ACUÑA, no se permitió acordonar la escena del crimen, esto impidió la recolección de indicios o evidencias; añadió que este testigo de la fiscalía 8 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. encontró una escena lavada, alterada y contaminada, sin rastro de botellas, de canastas y mucho menos de botellas marca “andina” o “miller”, como las que se dice en la sentencia sirvieron para lesionar y dar muerte al menor.- Enfatizó que el señor Juez no valoró los testimonios de la fiscalía quienes presentaron diferentes manifestaciones dejando dudas, por ejemplo, el señor Yamil Alberto padre del menor fallecido quién es su interrogatorio señala que el señor William de Jesús tomó la cerveza del sardinel donde hay unas personas tomando y esa cerveza es marca Andina y con ella lesionó al menor, mientras que Catherine Patricia Caro de la Hoz madre del menor, quien estaba en la parte de afuera del billar el vencedor, más exactamente en el sardinel dice que ve como un amigo de William dentro del establecimiento le pasa una cerveza Miller con ella golpea al menor fallecido; finalmente asegura que el señor Juez cambia la versión dada por cada uno de los testigos y acomoda a su modo la sentencia para así poder surtir lo que hoy nos ha dado (sic).
Recordó el censor que Catherine Patricia Caro de la Hoz manifestó que estaba a dos metros y desde esa distancia ve cómo William de Jesús Llanos coge botellas de un canasto que estaba en la puerta de entrada del billar los vencedores, las lanza y el menor sale del frente del billar, él es quien le produce la herida que recibe en la parte de atrás de su oreja, sin embargo, añade el inconforme, esto no se entiende porque sí el menor viene de frente como dice la testigo, porque recibe la herida en la parte de atrás de la oreja.
Resalta así mismo el apelante el testimonio del señor Harold Hurtado Gutiérrez quien señaló que estaba en la parte de afuera del billar los vencedores y le vende a William de Jesús y a sus amigos cuatro cervezas 9 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. desde el negocio de su propiedad, con la cual golpean menor fallecido, pero resulta que el no estaba presente en el sitio de los hechos.
Por último resalta el testimonio de la señora Clariveth Altamar también familiar del menor fallecido quien indicó que el señor William de Jesús toma la cerveza de una canasta que estaba en la parte de afuera del billar el vencedor y la lanza. Respecto del testimonio del director de la investigación Dairo Antonio Piñeres, dijo que de este declarante se sabe que no estuvo presente, empero testificó que las botellas las tomó William del basurero, no sé sabe de qué basurero.
En cuanto al testimonio del señor agente Saúl Orejuela Acuña quien hizo únicamente el levantamiento del cadáver, resaltó que este dijo que no había elementos que recolectar en la escena. Finalmente el letrado asegura que entre lo dicho por la señora Katherine Caro de la Hoz, y el señor Yamil Alberto Santiago Hernández, hay inconsistencias en cuanto al número de personas que se encontraban en la parte de afuera del billar, se trata, enfatizó, de dos declaraciones diferentes que dejan muchas dudas sobre la realidad de los hechos, sin embargo para el señor Juez son congruentes y no tienen nada de diferencia, porque uno dice que el acusado toma la botella de cerveza del sardinel y otro ve donde está la botella que le pasan a William, entonces se pregunta el apelante, con cuál botella le pegó el señor William al menor? eso es lo que hay que establecer y nunca lo estableció la fiscalía mucho menos en esta sentencia. Afirma, que igualmente acontece con la declaración de la señora Claudiveth Altamar quien se contradice en su interrogatorio, sin embargo el señor Juez la valora como prueba. 10 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
Respecto del interrogatorio del señor médico forense doctor Néstor Antonio Escocia Puente, expuso que la Fiscalía a través de éste no probó ninguna hipótesis, ni evidencia, para demostrar cómo se produjo herida y posterior muerte del menor. Enfatizó que contrario a lo señalado por el señor el Juez, en ningún momento el médico forense dijo que la herida la ocasionó una botella, pues ahí no sé explicó nada de eso, al perito se le preguntó si una botella podía hacer un daño, y respondió sí puede hacerlo como cualquier otra cosa, y especificó que la herida se produjo con algo contundente, pero esto no es concluyente porque no se recogió ninguna evidencia en la escena del crimen que sirviera para sustentar el informe de la necropsia.
Añadió que el médico forense cuando se le pregunta si él borde de la botella puede producir el daño que tuvo el menor, da su concepto abstracto, pues aquí no se sabe con qué elemento exactamente se golpeó al menor fallecido, dado que la fiscalía nunca proporcionó ningún elemento, pues no se encontró ningún elemento en el sitio de los hechos ó algo parecido, solo se recabó el testimonio de seis personas incongruentes que dijeron que la herida se ocasionó con una botella, y uno de ellos especificó que la cerveza era de marca Andina, otro de Miller, otro que fue botella negra cogida de un canasto o del sardinel donde había una persona tomando o la cerveza que vendía el señor Harold de su establecimiento, o la señora madre del menor un amigo de William de Jesús Manzur Llanos le pasó una botella de cerveza Miller, o la botella que estaba en la puerta del establecimiento razón social billares el vencedor.
Concluyó el censor, que se presentó una omisión en todo el ángulo investigativo, que impide establecer una conexión lógica entre las declaraciones rendidas por los miembros de la policía nacional y los 11 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. testimonios de la fiscalía, por cuanto nunca se pudo recolectar ninguna evidencia y tampoco se embaló ninguna prueba.
En cuanto a la contaminación de la escena del crimen, arguyó el letrado, que las consecuencias de una escena contaminada son la desaparición o alteración de pistas y pruebas, ó si estas se encuentran alteradas, y no sirven dentro del juicio. En tal sentido, reiteró que la fiscalía no pudo determinar ningún indicio ni evidencia en el lugar de los hechos, dejando mucho que desear de sus investigadores, pues no cumplieron con los protocolos correspondientes, en la medida en que no se realizó la protección de la escena del crimen, por orden del director de la investigación el señor DAIRO ANTONIO GONZÁLEZ, tal como lo indicó el agente SAÚL ACUÑA. Adicionalmente, expuso el libelista, que las declaraciones anteriores al juicio oral - art 393 del C.P.P-, no fueron utilizadas ya que el Fiscal se limitó a realizar un nuevo interrogatorio a los testigos.
De otro lado, expresó, que el causante intelectual de los hechos investigados es el propio padre del menor víctima, el señor YAMIL ALBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ, por haber generado los golpes y maltrato físico al señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS; de no haber ocurrido esto su hijo gozaría de vida, insistió. Se dolió el censor igualmente porque el señor juez le dio un valor superficial a los testimonios de la defensa, por ejemplo no valoró la sindicación de la señora Yuranis Paola Bovea Recio, quien señala directamente bajo la gravedad del juramento como autor de la conducta 12 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. al señor Istian Hurtado Santiago, primo del fallecido hijo del señor Harold Hurtado Gutiérrez, el cual nunca fue investigado por la fiscalía, porque no hubo otra persona que lo corroborara.
Enfatizó así mismo que la fiscalía guardó silencio, nunca contradijo este testimonio, no aceptó la sindicación que se le hacía a esa persona. Rememoró que el señor Juez dice que el testimonio de la señora Yuranis Paola no es relevante porque no tiene otro sustento, descartando el testimonio de Yeison Torres Torres porque para el momento de los hechos no se encontraba, sin embargo, dice, el funcionario de primer nivel pasó por alto que cuando regresó ve como el señor Harold Hurtado Gutiérrez tiene al señor William de Jesús apuntándolo con un arma de fuego, esto se le olvidó al señor juez, añadió.- Rememoró que lo anterior lo reconoció el señor Harold Hurtado Gutiérrez, quien tuvo la valentía de ir a la casa del señor William de Jesús Manzur Llanos el día siguiente de los hechos para que dejaran eso así porque eso no podía continuar (sic), y se pregunta porqué lo hizo?, respondiéndose porque él sabía quién era la persona que había causado el daño al menor, ya que en respuesta dada al señor fiscal, manifestó que la persona que tiene botellas en sus manos, era el señor Cristian Hurtado Santiago hijo del señor Harold Hurtado primo del fallecido.
Todo ello, asegura, echa al traste, lo dicho por el señor Fiscal y el Juez en el sentido de que no hubo otra persona que cometiera el hecho, debido a que los testimonios de la defensa indican que sí la hay, sin embargo el A quo no le da ningún crédito a estos testimonios y convalida todos los testimonios de la fiscalía. 13 Asunto Procesados Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
Procedimiento Radicado Delito Decisión De contera asegura que el señor Elber Mendoza Navarro, otro de los testigos de la defensa, indica de forma clara y veraz que el señor William de Jesús Manzur Llanos no fue el causante de los hechos que hoy se le acusan, ya que él causante intelectual de estos hechos es el propio padre del menor el señor Yamil Alberto Santiago Hernández, por propiciar los hechos que generaron las heridas y posterior muerte de su hijo, pues si él no hubiera causado daño con los golpes y maltrato físico al señor William de Jesús hoy su hijo gozará de vida, la imprudencia generada por la violencia ejercida por este señor son detonantes, ya que el es una persona con conocimiento de defensa personal y acarrea esas consecuencias; como vigilante cree que es superior a otros humanos sin importar su consecuencia como sucedió en ese día 26 de septiembre del 2021.
Concluye el letrado que estos sucesos fueron aprovechados por otros para ejercer una violencia bajo los efectos del alcohol, aunque aseguren que no ingerían bebidas embriagantes si no que compartían, eso solo lo creen ellos, en la medida en teniendo su casa a pocos metros del establecimiento Billares el Vencedor todos se encontraban en este establecimiento hasta altas horas de la noche.
Dice así mismo el letrado que genera duda si al señor William de Jesús lo tenía un grupo de personas en el suelo golpeándolo entre ellos el señor Harold Hurtado quien con arma de fuego apuntaba la cabeza al señor William, igualmente estaba el señor Yamil Alberto Santiago Hernández cómo lo reconoce el señor Yamil Alberto padre del menor en uno de sus tantas declaraciones que se introdujo por parte de la fiscalía que se abalanzó contra el señor William reduciéndolo, cómo es que el señor William pudo haber lanzado botellas o golpear con ellas al menor si él estaba en el suelo sometido por varias personas.
La pregunta que se hace la defensa es por qué la fiscalía no tuvo en cuenta esto en su 14 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. investigación, y sin ningún indicio menos una evidencia, se acusa a una persona sin injerencia; dónde está esa botella (sic).
Por contera trae a colación el testimonio de la señora Yuranis Paola Bovea Recio, quien, según afirma el letrado, bajo la gravedad de juramento señala que el causante de la muerte del menor fallecido fue el señor Istian Hurtado Santiago primo de la víctima, el cual lanzaba botellas como loco y estaba borracho en alto grado. Por último el censor retomó el tema de la ausencia de video de la escena de los hechos, lo cual insiste obedece a la inactividad de la Fiscalía y asegura que en dicho video se vería, como dice la testigo YURANIS, que el señor Istian Hurtado lanza botellas y que varias personas agredían a su cliente en el suelo, entre ellos el señor Harold Hurtado quien le apuntaba con el arma de fuego mientras el menor se debatía con su herida.
En suma, solicitó el censor que en virtud del principio de investigación integral, consagrado en la ley 600 del 2000, se revisen las razones expuestas por el juez a quo en la sentencia condenatoria, con la finalidad de que se revoquen.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: • FISCALÍA: 15 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. Al corrérsele traslado como no recurrente, el delegado fiscal4, solicitó inicialmente, que se despache desfavorablemente la argumentación realizada por el defensor, toda vez que el funcionario de primer nivel, llevó a cabo una valoración probatoria con base en la sana crítica.
Por otra parte, destacó que, el apelante estuvo desorientado, cuando afirmó que la fiscalía debe investigar lo favorable como lo desfavorable, pues esto sólo ocurría en ley 600 del 2000 y no en ley 906 de 2004. Recalcó que el abogado defensor, se dedicó a repetir las argumentaciones realizadas en los alegatos de conclusión, con relación al valor probatorio que debía dar el Juez a la prueba, sin embargo, no se dedicó de lleno a criticar o argumentar alguna inconsistencia en las consideraciones del fallo.
Apuntó que no tener indicios, evidencias ni videos de seguridad, no invalida lo actuado. 7. CONSIDERACIONES: • DE LA COMPETENCIA: La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 34 -1 y 179 de la Ley 906 de 2004, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. - 4 Doctor Mario Cristancho. 16 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión • Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
EL CASO EN CONCRETO: 1.- El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, condenó al ciudadano WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, a la pena principal de 430 meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio Agravado descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7° del Código Penal, del que fue víctima el menor de edad J.J.S.C. 2.- El defensor por su parte sostiene que el Juez hizo una errada valoración de la prueba de cargo, consistente esencialmente en los testimonios de parientes del menor fallecido y de los servidores públicos, médico y policiales judiciales que intervinieron en la investigación; así mismo señala que el funcionario de primer nivel se abstuvo de valorar los testigos de descargo quienes señalaron a otra persona como el autor de la conducta, lo que por lo menos genera duda en torno a la responsabilidad de su representado. 3.- Los problemas jurídicos que emanan del recurso de apelación interpuesto por el defensor, resumido antes, convocan a la Sala a determinar (i) sí el señor Juez pretermitió el análisis y valoración de los testimonios practicados en el juicio oral ó si sus consideraciones se encuentran irrazonablemente alejadas de las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia, la técnica y la experiencia; para en todo caso (ii) establecer si existe duda probatoria o conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del sentenciado WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS. 4.- Para dictar sentencia condenatoria es necesario que la fiscalía lleve al Juez a un conocimiento más allá de toda duda, en relación con la 17 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado como autor o participe del mismo, fundado en las pruebas incorporadas al juicio oral, contradictorio, público, concentrado y con inmediación de éste funcionario judicial, en los términos de los artículos 7º, 15 a 19, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.
En esa línea argumentativa podemos mencionar, que conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, los medios cognoscitivos, se valoran individualmente y en conjunto, asidos de las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia, la técnica y la experiencia decantada de la vida. - 4.1.- La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte “ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio”5; veamos, lo que dice la Corte al respecto: Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».
La Corte6 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, 5 6 C.SJ. radicación # 51378 del 30 de enero de 2019 M.P JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Cfr. Entre otras, CSJ. SP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 18 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción7.
Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura8 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba. 5.- Inicialmente, cabe relievar que, no se encuentra en discusión que el menor JOSUE JESÚS SANTIAGO CARO, víctima en esta actuación, falleció a consecuencia de trauma infringido en su cabeza con elemento contundente. 5.1.- Sobre este particular, se cuenta con el dictamen de necropsia No. 2021010108001000911, practicado por el Dr. Néstor Antonio Escorcia Puente, funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue aportado por la Fiscalía para determinar la causa de muerte del menor J.J.S.C., veamos: “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL: El caso trata de un menor de sexo masculino de 13 años de edad, quien ingresa identificado como SANTIAGO 7 8 Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312.
Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. 19 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. CARO JOSUÉ JESÚS quien según datos del acta de inspección técnica a cadáver fallece al recibir trauma contundente en la cabeza en el desarrollo de una riña en el barrio Mundo Feliz del municipio de Galapa, Atlántico.
En la necropsia se documenta herida abierta en cuero cabelludo asociado a hematoma subgaleal, fractura de huesos craneanos y laceración y edema cerebral, lo que explica su muerte. Con la información aportada hasta el momento por la autoridad y los hallazgos de la necropsia, me permito concluir: Causa básica de muerte: Trauma craneoencefálico severo.
Manera de muerte: Violenta -Homicidio.” 5.2.- Adicionalmente, mediante interrogatorio, el doctor NÉSTOR ANTONIO ESCORCIA PUENTES, precisó que, se halló una herida abierta localizada en el cuero cabelludo, que guarda relación con una fractura deprimida del hueso temporal, dicho fragmento (fracturado) presionaba la masa encefálica, lo que generó un edema cerebral y el aumento de la presión infracraneana, así ocasionando posteriormente su fallecimiento.
Por otra parte, recalcó que, los hallazgos obtenidos a través del cuerpo del menor, coinciden con el relato de los hechos, en los que se narra la utilización de un elemento contundente tipo botella, como objeto mediante el cual se causó la herida en la cabeza. 6.- Con relación a este testimonio, el censor manifestó que, el médico forense, al ser cuestionado en interrogatorio, brindó un concepto abstracto sobre el arma con la se produjo el daño al menor, lo cual no permite puntualmente identificar dicho objeto, ello unido a que la fiscalía no recolectó ningún elemento en el lugar de los hechos, con el que pudiera haberse ocasionado la lesión en la cabeza, enfatizó. 20 Asunto Procesados Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
Procedimiento Radicado Delito Decisión 6.1.- Al respecto encontramos que, dentro de juicio oral, el testigo perito de la fiscalía adscrito a Medicina Legal Dr. NÉSTOR ANTONIO ESCORCIA PUENTE, al hacer mención del elemento contundente que pudo ocasionar la herida al menor de edad, expresó lo siguiente: “TESTIGO NÉSTOR ANTONIO ESCORCIA PUENTE: (…) dice, Cuero cabelludo, herida abierta localizada en región temporal izquierda con patrón de lesión curvada que mide 5 por 0,5 centímetros.
Si nosotros recordamos la forma de una botella, miraremos que el fondo tiene un borde que es circular y que, de golpear con una de sus partes con una de sus partes, podría generar una herida curvada y además encontramos en el de eso, hueso las fracturas temporal, deprimidas también podría que estar relacionada con este elemento, toda vez que es un elemento curvado en la mayoría de sus dimensiones.” 6.2.- Como vemos el perito forense, no descarta que una botella haya sido el elemento utilizado para inferir la lesión en la cabeza a la víctima que le produjo posteriormente la muerte, dado la característica mayormente circular o redondea de dicho objeto y de la lesión curvada que evidenciaba en esa zona de su cuerpo [cabeza], altamente sensible a los golpes contundentes. 7.- Por otro lado, al examinar los testimonios criticados por el censor y que tuvo en cuenta el A quo para dictar sentencia condenatoria, encontramos, en principio, el testimonio de YAMIL ALBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ, padre del menor fallecido, quien presenció los luctuosos acontecimientos y relató en juicio oral, que siendo la madrugada del 26 21 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. de septiembre de 2021, mientras se encontraba departiendo con sus familiares en el barrio Mundo Feliz (Galapa), en el Billar de propiedad de su hermana, ocurrió un altercado violento con el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, quien hirió en la cabeza con una botella a su hijo menor de edad JOSUE JESÚS SANTIAGO CARO, causándole la muerte. 7.1.- Mírese lo ocurrido en el siguiente pasaje de la audiencia de juicio oral: “TESTIGO YAMIL SANTIAGO HERNÁNDEZ: Bueno, siendo aproximadamente como las 12, 12 y pico de la noche yo salgo del establecimiento el emperador en la parte externa hay un muchacho hablando con el señor William yo no se me el nombre de la persona, estaba hablando con el señor William con una cerveza he… estaba bebiendo lo que hago fue que le dije William hermano estamos entre familia, aquí ustedes se conocen esto son dos cuadras ustedes mismos se conocen vamos para que paguen las cervezas, yo lo abrazo y entro con él, ya a lo que entro con él ya donde, ya al billar a pagar las cervezas viene él y dice que él no va a pagar nada; entonces yo le dije que si no iba a pagar nada que se saliera de establecimiento para que no vaya a ver problemas cuando él va saliendo él lo que hace es que me empuja no voy a pagar una, una vulgaridad y has lo que quieras y el me trata de pegar, yo alcanzo a lanzar el golpe primero que el al lado en la parte externa del billar hay unos tanques de todas las cervezas que salían del billar, el envase lo ponen ahí, el cogió ese tanque y empezó a lanzarme botellas ya, el me tira botellas, en el momento que él me tira las botellas mi hijo está en la casa de al frente de mi hermano y se da cuenta que él me está lanzando las botellas y le dice a mi hermano Hey mi papa no, el dobla el cuerpo con una botella que estaba llena de las que tenían allí que le cogió de uno de los que estaban allí y le pega el golpe al niño, sin embargo, cuando el trata de huir de correr la misma comunidad lo coge y lo agarran ya cuando la comunidad lo agarraron y salimos a auxiliar al niño él dice tranquilo que yo ya no voy 22 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. hacer nada el sale corriendo al niño lo llevan al, al puesto de salud de Galapa y de ahí es remitido al clínica de Portoazul y ya ahí en Portoazul se va mi esposa en la ambulancia el niño comienza a convulsionar y le dice a mi esposa y se reporta a la policía, la patrulla lo encuentra en la casa de él lo cogen dentro de la casa de él lo cogen durmiendo y se lo llevan.” 8.- En la misma línea, se recepcionó en juicio oral, el testimonio de KATHERINE PATRICIA CANO DE LA HOZ, madre del menor fallecido, quien manifestó, los hechos ocurrieron el 26 de septiembre de 2021, luego de una discusión, entre su esposo YAMIL SANTIAGO HERNÁNDEZ y WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, este último, le propinó un golpe en la cabeza con una botella de vidrio a su hijo menor de edad.
Así lo narró la testigo, veamos: “TESTIGO KATHERINE PATRICIA CARO DE LA HOZ: (…) estábamos en el lugar, fuera del lugar del billar, allí estábamos cuando ocurrieron los hechos, estábamos compartiendo entre familia hablando, charlando cuando adentro estaba como un ruido una bulla y que… no quería William De Jesús, no quería pagar la cerveza, ocurrió que él no quería pagar la cerveza, mi esposo lo cogió y lo agarro que entrara y le pagara a mi cuñada Leila Elena las dos cervezas que porque se iba a poner en eso, se iba a poner en esas si varias veces Leila le decía, tú me habías pagado varias veces porque hoy no me quieres cancelar.
El como que estaba un poco alterado porque cuando ya sale de ahí el empujo a mi esposo, William empuja a mi esposo y mi esposo le mando una trompa´ porque el primero le iba a pegar cuando lo empujo pero mi esposo y fue cuando empezó todo, ahí el cogió afuera, ahí afuera donde estábamos nosotros, ahí hay un tanque donde echan las botellas que van dejando que toman y la dejan ahí había un tanque, ahí echan las botellas y él le empezó a lanzar las botellas a mi esposo y al sobrino de mi esposo Istian Lleverlin Hurtado, porque cuando llega el sobrino de mi esposo le dice porque te 23 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. estas metiendo con mi tío y empiezan ahí, él estaba muy alterado empezó como una persona que no tuviera escrúpulos a tirar botellas y entonces el niño yo lo había acostado, ya a los niños yo los había acostados a las 11, yo los había acostado les había dado de que comer y los había acostado, estaban al frente de la casa de mi cuñada porque ella vive diagonal al billar, entonces allí estaban jugando free fire y yo les dije en un momento vengo y les quito los teléfonos para que se duerman porque ya esta no es hora de jugar.
Bueno yo llegué, entre vi a los niños jugando estaban los sobrinos de mi esposo y estaban mis dos hijos, estaban ahí y las otras dos sobrinas de mi esposo Yamil y cuando se formó la pelea que estaba el tirando botellas, que estaba William tirando las botellas, el sobrino de mi esposo Samuel dice que le dice al niño a J.J.S.C que hay pelea, ósea, que escucho mucho ruido, hay pelea, hay algo ahí y él se sale, cuando sale él llega donde William y le dice con mi papa no, con mi papa no y el viene con una botella llena de Miller y le da al niño en la cabeza le ocasiona en la cabeza en el lado izquierdo, le ocasiona la abertura demasiado grande y él se desploma.” 9.- Seguidamente, en sesión de juicio oral del 20 de octubre de 2022, se hizo presente la testigo CLAUDIBETH ALTAMAR HERNÁNDEZ, tía paterna del menor fallecido, quien narró que encontrándose en la parte exterior del billar, ocurrió una dispuesta entre su hermano YAMIL SANTIAGO HERNÁNDEZ y el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, ya que este último, al encontrarse en estado de ebriedad, no quería hacerse cargo del pago de un “chico”.
Posterior a ello, indicó que su sobrino fallecido, salió de la casa donde se encontraba durmiendo al escuchar el ruido de la riña e interviene en esta para defender a su papá, en ese momento el señor MANZUR LLANOS, tomó una botella de cerveza que se encontraba en el lugar de los hechos y le propinó un golpe en su cabeza. 9.1.- Esta testigo, precisó los siguientes detalles: 24 Asunto Procesados Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
Procedimiento Radicado Delito Decisión “TESTIGO CLAUDIBETH ALTAMAR HERNÁNDEZ: Sí señor, él toma la botella, llena de licor, y agrede al niño le pega un golpe como con odio, él le pega al niño si medir nada, él sabía que era hijo de YAMIL SANTIAGO, él sabía porque el niño decía por qué le pegas a mi papá, ahí es donde él le pega al niño, cuando yo me doy cuenta, el niño comienza a botar el poco de sangre, ya el suéter del niño ni tenía, nosotros se lo colocamos al niño, ahí llego mi sobrino y se lo llevo en la moto para el puesto de salud de Galapa adonde el niño fue atendido en el municipio de Galapa.” 10.- De igual forma, acudió a dicha diligencia, el testigo HAROLD LLEBERLIN HURTADO GUTIÉRREZ, quien narró que es esposo de la señora LEILA SANTIAGO (tía del menor fallecido) y propietario del billar “el vencedor”, no obstante, aclaró que, al separarse de su cónyuge, dejó a esta el control del establecimiento comercial.
Detalló que, hallándose en la esquina de dicho lugar, fue informado por una persona, que el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS se encontraba generando problemas, y que su cuñado YAMIL ALBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ, tuvo que retirarlo del lugar. A continuación, expuso que en la parte exterior del negocio, ya en una segunda discusión entre ambos sujetos, el menor víctima J.J.S.C, interfirió entre estos, y recibió un golpe en la cabeza con una botella por parte del señor MANZUR LLANOS. 10.1.- Al ser cuestionado por parte del delegado fiscal, sobre su visualización de los hechos narrados, el testigo especificó lo siguiente: “FISCAL: Perdón, le termino la pregunta a ver si me entiende.
Cuando usted dice que llega el niño y le dice, no le pegues a mi papá, se voltea al señor William y le pega con la botella que tiene en la mano, en la cabeza. ¿Esto fue visto por usted? 25 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
TESTIGO HAROLD LLEBERLIN HURTADO GUTIÉRREZ: Cuando él coge la botella, la botella del andén. Sí, señor, fue visto por mí. ¿Por qué es visto por mí? Porque cuando ya yo veo que él comienza con la agresión, yo corro hacia el negocio. ¿Sí me explico? Yo camino hacia abajo. Llego hacia el negocio. Cuando yo voy llegando al negocio y yo veo que él coge la botella, yo sí lo presencié. Yo veo cuando él coge la botella que estaba en el piso y se la pega al niño en la cabeza.
El niño hace esto: (EXPRESIÓN DEL MENOR) “Ay me dio”, El niño se agarra así y cae de medio lado en el andén. ¿Sí me explico? El señor me queda mirando a mí y me dice, ¡ay, me pegó duro! Ahí está donde el papá del niño, lo que hace es que coge y le dice, ¡ey, me golpeaste al niño! Le digo yo todo esto porque yo presencié hasta yo en la casa.
Después de que él se fue con su mujer y sus acompañantes, después de que agredió al niño, yo personalmente fui a la casa de él y se lo dije.” 11.- Acto seguido, declaró la testigo GLADYS DIANA GÁMEZ BENAVIDES, tía paterna del menor, quien manifestó que se encontraba el día de los hechos, en la parte externa del billar “el vencedor”, compartiendo con sus familiares, cuando se percató que el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS empezó una discusión con los ahí presentes, a causa de un “chico” que no quería pagar.
Agregó que posteriormente, intervino el señor YAMIL SANTIAGO, con el fin de apaciguar la discusión que se estaba llevando a cabo, igualmente concurrió el menor víctima a intentar que no agredieran más a su padre y recibió un golpe por parte del procesado. La testigo brindó más detalles de lo ocurrido, de la siguiente forma, veamos: “TESTIGO GLADYS DIANA GÁMEZ BENAVIDES: (…) De ahí se vinieron a la discusión, estaba en la mitad de la carretera de la vía, yo me quedo a medio lado, cuando yo veo que el niño viene de ahí adentro con una velocidad que no me dio tiempo ni de agarrarlo, porque él no me dio tiempo ni de agarrarlo, él empujó la reja y salió corriendo y gritó, no pelees con mi papá. Cuando yo veo que él voltea, agarra la botella y 26 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. con la botella él le pega a mi sobrino. Cuando él le pega a mi sobrino, mi sobrino cae.
Mi hermano vino, cogió, lo que hizo fue que auxilió como Harold, mi cuñado, lo vio que golpeó, ey cógela suave porque le pegaste al niño, lo que hizo fue que se colocó la mano aquí.” 12.- Por su parte, el abogado defensor, trajo como testigo dentro de juicio oral, al señor ELBER MENDOZA NAVARRO, quien en primer lugar, narró que arribó al establecimiento comercial en la noche, y allí se encontraba el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS. Acto seguido, añadió que dentro del billar comenzó un altercado, en el que estaban involucrados el hoy procesado y el padre del menor de edad, que seguidamente, se trasladó a la parte externa. 12.1.- Relievó el testigo, que no logró percatarse de quién agredió al menor con la botella en la cabeza, pues sólo visualizó el momento donde este cae en razón del golpe que recibe. 13.- A renglón seguido, la testigo YURANIS PAOLA POVEA RECIO, esposa del señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, explicó dentro de juicio oral, que al momento de retirarse del billar, se originó una riña entre su esposo y el señor YAMIL SANTIAGO, que desencadenó en el lanzamiento de botellas e involucró al menor de edad quien recibió el golpe en la cabeza.
Señaló como responsable de la lesión propinada al menor y su posterior fallecimiento, al señor ISTIAN HURTADO (familiar de la víctima), quien señaló se encontraba en el lugar de los hechos. 14.- Finalmente, compareció el señor JEISON TORRES TORRES, quien dijo ser el jefe del señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS; comento así mismo que departía junto a este dentro del billar, el día que ocurrieron 27 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. los hechos.
Aclaró que, no presenció los sucesos ocurridos en aquel lugar, los cuales involucran al menor víctima, pues en ese momento, se encontraba en el baño, y al regresar nuevamente al establecimiento, sólo se percató de que se encontraban agrediendo al señor MANZUR LLANOS en el suelo. 15.- Ahora bien, dígase en primer lugar, que los funcionarios judiciales al momento de dictar sentencia condenatoria dentro del proceso penal, debemos realizar una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana [reprochada por el ordenamiento jurídico colombiano], valorando de forma razonable y bajo los parámetros establecidos por la sana critica, los elementos de prueba, con el objetivo de llegar a la convicción sobre la responsabilidad del procesado, esto es, “más allá de toda duda”, lo que supone arribar a la certeza racional de cómo se llevaron a cabo los hechos, siendo esta relativa, dado que la certeza absoluta conlleva a un conocimiento total y sin margen de error, lo cual es prácticamente inalcanzable en la mayoría de los casos, dada la naturaleza compleja de la prueba.
Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente, veamos9: “Como viene de verse, es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada 9 CSJ, SP4316-2015, M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Radicación 43262, (Aprobado Acta No. 134), Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 28 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
(Negrillas fuera del texto).” 15.1.- Ciertamente, la certeza racional permite tomar decisiones justas y fundamentadas en medios probatorios, sin caer en el yerro de asumir un conocimiento total de los hechos, como lo pretende el defensor, al señalar la existencia de duda, en razón del funcionamiento o no de las cámaras de seguridad y la contaminación de la escena del crimen, ya que finca su aspiración en detalles «nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto»10, que establece de forma racional la existencia de un delito y la responsabilidad del enjuiciado. 10 Citado. 29 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. 16.- De otro lado, conviene mencionar que, la duda como la certeza de la responsabilidad penal de los procesados, en vigencia de la Ley 906 de 2004, no puede basarse en meras suposiciones.
En esta materia la Sala Penal de la Corte11 enseña que es necesario hacer una ponderación entre las “circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, que en el caso objeto de control constitucional y legal no se dan, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa”. 17.- Desde esta perspectiva, recordemos que el recurrente argumenta la presencia de duda probatoria, subrayando especialmente (i) la contaminación del lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, (ii) la existencia ó no de cámaras de seguridad dentro del establecimiento de Rad. 32270, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Aprobado Acta N° 315, Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010). 11 30 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. comercio, (iii) la incongruencia entre los testimonios presentados por el ente acusador, así como (iv) el señalamiento hecho por parte de algunos testigos de descargo que recae sobre el señor ISTIAN HURTADO como autor de la conducta investigada. 17.1.- Del otro lado de la balanza, se encuentran las declaraciones de los testigos presenciales YAMIL ALBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ (padre del menor), KATHERINE PATRICIA CANO DE LA HOZ (madre del menor), CLAUDIBETH ALTAMAR HERNÁNDEZ (tía paterna del menor), HAROLD HURTADO GUTIÉRREZ y GLADYS DIANA GÓMEZ BENAVIDEZ (tía del menor), quienes contrario a lo expuesto por el recurrente, de forma conteste y responsiva, dando la ciencia exacta de sus respectivos dichos, narraron a los presentes en el juicio oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo el hecho, coincidiendo en que el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, propinó un golpe en la cabeza, con una botella de cerveza, al menor J.J.S.C, cuando este intervino pidiendo verbalmente a su agresor que no golpeara a su padre, dejándolo tendido en el suelo, para ser posteriormente trasladado a un centro asistencial dentro del municipio y luego a la clínica Porto Azul, lugar donde falleció. 18.- En lo que atañe a la botella de cerveza como elemento que utilizó el agresor para propinar el golpe en la cabeza al menor de edad, el defensor indicó que existen inconsistencias respecto a dicho objeto, pues con los testigos traídos a colación por el ente acusador y en la investigación en general, no se logró determinar con claridad cuál fue el objeto ó botella con la que supuestamente el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS golpeo al menor, ya que no se recolectó la misma en la escena de los hechos. 31 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. 18.1.- A este respecto, basta recordar, que los testigos presenciales del hecho, dentro de juicio oral, manifestaron de manera conteste, que el objeto utilizado por el procesado, para propinarle un golpe en la cabeza, al menor de edad J.J.S.C, fue una botella de cerveza, que incluso, algunos recalcaron se encontraba llena, tal como lo detalló el señor YAMIL ALBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ (padre de la víctima), quien manifestó haber utilizado la camiseta de su hijo para cubrirle la herida en la cabeza y esta se encontraba impregnada de cerveza, en razón a que, al momento de recibir el golpe, dicha prenda se empapo de esta bebida. 18.2.- Cabría agregar en ese sentido que la defensa alega que como no se hizo prueba de alcoholemia al menor fallecido, no se sabe sí este había consumido bebidas embriagantes, sugiriendo de esta forma una posible contaminación de sus prendas con este tipo de bebidas, sin embargo esta tesis no tiene ningún respaldo en la actuación, por el contrario se encuentra infirmada por los testigos de la Fiscalía quienes afirmaron que el menor se encontraba en su residencia y al momento de la riña entre su padre y el procesado salió de forma inatajable y se hizo presente en la parte externa del billar, como sabemos, para tratar de impedir que lesionaran a su padre. 18.3.- De igual forma, la crítica planteada por el censor, no logra desvirtuar la utilización del envase de cerveza como el objeto con el cual se ocasionó la lesión ó sembrar la duda a partir de la crítica a los testimonios de cargo con el argumento de que estos son inexactos y se contradicen, incluso en su propio relato, en relación con la ubicación del golpe en la cabeza del menor, pues para la Sala cada uno de los testigos, desde su distintas ubicaciones y perspectivas a través de sus sentidos, pudieron percibir cómo obtuvo el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR 32 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
LLANOS la botella de cerveza, exponiendo consistentemente que éste elemento fue utilizado por el procesado para la comisión del punible. 19.- Por otro lado, se observa, que el abogado defensor, en su disenso, relieva la ausencia del video de cámaras de seguridad ubicadas dentro y fuera del establecimiento donde ocurrieron los hechos, argumentando que nunca se realizó revisión de ellas; en ese sentido sostuvo que, la fiscalía no pudo corroborar si las cámaras de seguridad funcionaban o se encontraban fuera de servicio, resaltando que estas pudieron haber grabado todo, dejando en esta investigación una duda que no fue abordada fehacientemente por el ente acusador y el Juez A quo. 19.1.- Cabe indicar, que en sesión de juicio oral del 26 de enero de 2023, el agente de policía judicial, DAIRO ANTONIO PIÑARES GONZÁLEZ, al ser interrogado por el abogado defensor sobre la existencia de cámaras de seguridad dentro del billar y su eventual avería, manifestó que no se encontraron videos relacionados con los hechos por las siguientes razones; veamos: “TESTIGO DAIRO PIÑERES: Doctor, se constató y se verifico que las cámaras de seguridad no estaban en servicio.
DEFENSOR: ¿Pregunta, dónde está el informe de esta revisión dentro del expediente para que usted me diga lo que acaba de decir por qué no lo veo por ningún lado? TESTIGO DAIRO PIÑERES: Dentro las verificaciones que se hacen usted verifica el informe doctor que hacen labores de campo y de vecindario en 33 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. el sector en el mismo lugar de los hechos y donde se evidencian que no había cámaras de seguridad y las que había estaban fuera de servicio.
(…) DEFENSOR: Otra pregunta señor Dairo, es como supo usted si no tiene conocimiento de que las cámaras de seguridad como lo señalan estos señores no grabaron nada como consta usted que no grabaron nada si usted no tiene conocimiento sobre eso. TESTIGO DAIRO PIÑERES: Bueno doctor le informo que en el diario del conocimiento de policía judicial en las investigaciones que desarrollamos constantemente realizamos esas actividades como verificar cámaras de seguridad en los entornos donde ocurran hechos punibles, se constató en el billar la veracidad de las cámaras que se encontraban allí y no se estableció de que tuviera funcionamiento alguno, por ende no fue necesario redactarlo en el informe más allá que se colocó en el informe de que no había cámaras de seguridad que hayan constatado o fijado el hecho punible del que estamos hablando doctor.” 19.2.- Sobre este aspecto, es menester mencionar, en primer lugar, que la existencia ó no de cámaras de seguridad en el área donde se desarrollaron los hechos, no conspira contra la certeza racional que dimana de la prueba de cargo en relación con la responsabilidad penal del señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, pues tal como lo apuntó el juez a quo, en la sentencia de primera instancia, la decisión que se adopta responde a pruebas válidamente recaudadas y practicadas a lo largo del proceso; adicionalmente, tal como se ampliará más adelante, contrario a lo afirmado por la defensa en el sistema penal oral acusatorio 34 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. implementado por el acto legislativo 03 de 2002, la fiscalía no tiene la carga de hacer una investigación integral a la manera que era obligatorio en la ley 600 de 2000, adicionalmente en ley 906 operan los principios de igualdad de armas y la carga dinámica de la prueba, los cuales facultan y exigen a la defensa aportar pruebas al proceso cuando quiera demostrar un hecho, en este caso si quería que se conociera el contenido de dichos videos. 19.3.- Finalmente en el sistema penal acusatorio, desde antaño, impera el principio de «libertad probatoria»12, en virtud del cual es permitido a las partes utilizar cualquier medio probatorio [allegado al proceso de forma legal] que no viole los derechos humanos, de modo que, no es de recibo la argumentación del recurrente, quien plantea la existencia de duda por la ausencia de material videográfico, puesto que, como se observó, existen varios elementos de convicción que permiten concluir la responsabilidad del procesado en los hechos investigados y adicionalmente se encuentra plenamente justificado los motivos porque no se arrimaron videos relacionados con la ocurrencia de los hechos. 20.- De otra parte el señor defensor sostiene que, por falta de cumplimiento de los protocolos correspondientes y de protección de la escena la cual debió ser acordonada si se quería preservar y conocer el móvil de la conducta, el ente acusador no pudo determinar ningún indicio o evidencia en el lugar de los hechos, es decir la fiscalía nunca probó su teoría del caso ni la responsabilidad penal del señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS.
ARTÍCULO 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 12 35 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. 20.1.- En relación con esta censura, en juicio oral, encontramos el testimonio del policía judicial, SAÚL ORJUELA ACUÑA, quien indicó, que para la época de los hechos, fue el encargado de elaborar el acta de inspección a cadáver y el álbum fotográfico del lugar de los hechos.
Al ser cuestionado por el abogado defensor, dentro del contrainterrogatorio, sobre la fijación fotográfica del lugar, subrayó lo siguiente, veamos: “DEFENSOR: En la imagen 4 usted habla sobre una fijación fotográfica basada en unas manchas de color rojo con características similares a la de sangre que se observa en el suelo de la vía pública.
¿Tomo usted muestras, embalo y las llevo a medicina legal para identificarlas? TESTIGO SAÚL ORJUELA: No se tomaron primero porque el lugar esta alterado estaba totalmente manipulado, nadie informó vuelvo y lo menciono, no había una autoridad de primer responsable, no había alguien quien nos dijera, oiga esa es la sangre de la persona, por eso no se tomaron muestras de sangre, igual ahí uno le pregunta muchas veces al investigador si es necesario otras veces que no por el tiempo y por la alteración no se pudo tomar.” 20.2.- Al ahondar, por parte del censor, en la eventual alteración del lugar de los hechos, indicó el testigo: “DEFENSOR: ¿Cuándo usted habla de ese sitio de los hechos fue alterado, como se podría entender entonces, por quien fue alterado ese sitio? TESTIGO SAÚL ORJUELA: Muchas veces se presentan estos casos aquí, bueno, en barranquilla o en algunas partes, donde uno llega la gente ya ha lavado, ha recogido, entonces cuando llega está un 36 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. sitio totalmente irreconocible y lo que uno puede llegar hacer en ese caso es hacer la fijación fotográfica y dejar el antecedente del por qué no se pudo hacer un procesamiento en el lugar de los hechos como debería hacer.
(…) DEFENSOR: ¿Para usted ese sitio fue manipulado en toda su totalidad? TESTIGO SAÚL ORJUELA: Si claro desde ese día la gente lava recoge y todo y uno va hacer alguna exploración y no.” 20.3.- Como vemos a partir del testimonio de DAIRO ANTONIO PIÑERES no fue una decisión caprichosa la falta de acordamiento de la escena de los hechos, si no que la misma era innecesaria pues la comunidad había aseado el sitio y alterado la posición de cualquier rastro o evidencia. Sobre este particular en el interrogatorio realizado por el abogado defensor, el declarante precisó lo siguiente: “DEFENSOR: ¿La pregunta es si el sitio de los hechos estaba contaminado y viciado, como se le da veracidad a esto si tal iniciado como dice el señor Orjuela Acuña como se le da veracidad a todo lo que usted dice en los testigos si eso estaba viciado de todo lado pues no se acordonó el sitio no hubo seguridad no hubo nada y el no pudo hacer nada en concreto solo se dedicó a tomar las fotos, pero sin darle ninguna validez probatoria a esto como se la da usted? TESTIGO DAIRO PIÑERES: Doctor pues en el momento de trasladarse al sitio pues personal del laboratorio no pudo pues la escena no se pudo 37 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. realizar el acordonamiento porque estaba completamente contaminado y no había elementos materiales probatorios en ese sitio.” 20.4.- Por último, para dar respuesta al censor quien ha apuntalado su tesis defensiva en que la falta de cumplimiento de protocolos de protección y contaminación de la escena de los hechos y por esa vía la falta de recolección de evidencia en ese sitio, particularmente de la botella de cerveza con la cual se ocasionó la muerte del menor, impide determinar el móvil y la responsabilidad penal de su patrocinado, lo cual no es cierto, en virtud de que aquí tiene aplicación el principio de libertad probatoria y en ese sentido ampliamente hemos analizado y valorado la prueba testimonial de los familiares del menor fallecido, quienes como testigos presenciales del hecho, indicaron de manera unánime, que el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, le propinó a este un golpe en la cabeza con una botella de cerveza, que posteriormente conllevó a su fallecimiento. 20.5.- Por tal razón, resulta irrelevante en estos momentos, lo aludido por el defensor, pues la responsabilidad penal del procesado, en el sub lite se cimienta en testimonios debidamente practicados dentro del juicio oral, que si bien provienen de los parientes de la víctima, no por ello pueden ser tachados por la defensa como una especie de testigos interesados y sospechosos por razón del linaje sanguíneo con ella, pues en este caso, como en cualquier otro, lo que se analiza y valora en el testimonio son las condiciones del artículo 404 del C.P.P. dentro del sistema de libre apreciación razonada de la prueba y la sana crítica asidos de la regla de la lógica, la ciencia, la técnica y la experiencia de la vida, que nos indica que en un evento ocurrido en presencia de distintas personas familiares de la víctima y vecinos, usualmente los primeros son quienes concurren a declarar, no con ánimo de venganza si no como en 38 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. este caso para que se haga justicia a partir de sus testimonios, independientemente de los elementos o evidencias que se hubieran podido recolectar en el lugar de los hechos y que echa de menos el censor. 21.- Finalmente vemos que el apelante se duele porque la Fiscalía no hizo uso de las declaraciones anteriores al juicio oral, sugiriendo que los testigos cambiaron sus versiones cuando se les interrogó en ese escenario y en presencia del Juez, quien, dice, limitó y violó el debido proceso y el derecho de defensa dentro del contrainterrogatorio, impidiendo la confrontación con una declaración anterior a juicio oral. 21.1.- Con respecto a ello, es menester observar la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 29 de julio de 2022, en la cual, el abogado defensor, al momento de contrainterrogar al testigo YAMIL ALBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ, lo cuestionó sobre una entrevista rendida con anterioridad y el delegado fiscal presentó objeción, de la siguiente forma: “FISCALÍA: Su señoría. JUEZ: Si dígame.
FISCALÍA: Hay una objeción de parte de la fiscalía y es que pues… si va hacer uso de algún elemento material probatorio de la fiscalía pues considero que este no es el procedimiento de hacerlo, él ha contestado como han sido los hechos y si va hacer de pronto uso para impugnar credibilidad u otro aspecto considero señor juez que no es la manera para hacerlo esa es la opinión de la fiscalía. 39 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
JUEZ: Le asiste la razón al fiscal señor defensor si va usar la declaración previa del testigo, indique la finalidad y además siente las bases para hacerlo conforme a la técnica porque no lo está haciendo correctamente. DEFENSA: Tiene toda la razón señor juez, señor fiscal lo que sucede es que en base a lo que le dijo al señor fiscal y lo que dijo ante la señora investigadora hay una contradicción por lo cual yo quisiera que el señor pudiera ver que los hechos han variados desde el día de los hechos hasta el día de hoy, si es una prueba de la fiscalía, él no ha dicho la verdad.
JUEZ: Señor defensor usted no puede venir a plantear una alegación de falsedad o no, acójase a la técnica de contra interrogación, diga la finalidad de esta. DEFENSA: La finalidad es demostrar las inconsistencias que da en las declaraciones de hoy el señor YAMIL. JUEZ: Señor defensor el tema de demostrar las inconsistencias, pero las declaraciones previas se utilizan para refrescar la memoria o impugnar credibilidad y usted no ha dicho ninguna de las dos finalidades entonces aclárenos. DEFENSA: La finalidad es dar la inconsistencia en las declaraciones del señor Yamil Alberto.
JUEZ: Esa no es ninguna de las dos finalidades en las que se permite declaraciones previas, debe ser más específico y acogerse a la técnica legislativa.” 21.2.- De este modo, refulge nítido que el defensor no utilizó de manera adecuada las declaraciones previas al juicio oral, para refrescar memoria o para impugnar credibilidad al testigo, como claramente lo prevé la ley y se lo indicó el Juez, de tal manera que no puede válidamente atribuir a éste una violación del derecho de confrontación y contradicción o al debido proceso, porque ante la falta de concreción, el funcionario judicial 40 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. de primer nivel decidió adoptar una orden de dirección del proceso, rol que activamente deben asumir los Jueces, con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas o situaciones que entorpezcan el desarrollo de las diligencias. 22.- Se observa así mismo que el censor, manifestó que el A quo otorgó un valor superficial a los testimonios presentados por la defensa, soslayando la sindicación que realizó la señora YURANIS PAOLA BOVEA RECIO, quien apuntó como responsable de la muerte del menor, al señor ISTIAN HURTADO SANTIAGO. 22.1.- Pues bien al adentrarnos al análisis y valoración de los testimonios traídos a colación por la defensa letrada del señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, vemos con claridad meridiana que, (i) el señor ELBER MENDOZA NAVARRO, si bien, se encontraba en el lugar de los hechos, manifestó en juicio oral, que no se percató de quién le propinó el golpe al menor con la botella en la cabeza, (ii) de otro lado el señor JEISON TORRES TORRES, declaró que cuando ocurrieron los hechos, no se encontraba en el establecimiento de comercio billar, pues se había dirigido a una zona despoblada, donde realizaba sus necesidades fisiológicas y (iii) a pesar de que, la señora YURANIS PAOLA POVEA RECIO, expresó que el responsable de este punible, es el señor ISTIAN HURTADO (familiar del menor fallecido), dicha aseveración deviene insular o aislada al resto de testigos de la defensa y de la Fiscalía, así como de toda lógica sí se observa que la testigo dice que este sujeto tiro una botella que lesionó al menor, lo que no es correspondiente con la magnitud del golpe que le fue infringido a este, el cual le fracturo su cráneo, es decir regularmente una botella lanzada podría romper el cuero cabelludo y generar un gran hematoma pero no la fractura del cráneo, laceración y edema cerebral que describe el médico forense [TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO], 41 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. al paso que lo dicho por los testigos de cargo se aviene más a las reglas de la sana critica, la ciencia, la lógica y la experiencia que indica que la aludida lesión la produjo el procesado asido de una botella de cerveza a muy corta distancia [sin lanzarla con su mano o brazo] y con mucha violencia sobre la humanidad del menor víctima. 22.2.- En resumen, los testimonios traídos a colación por el apelante, más que apuntar como responsable del punible al señor ISTIAN HURTADO – situación que aspira demostrar el recurrente-, lo que realmente consiguen es clarificar que los deponentes, aunque se encontraban en aquel lugar, no observaron a través de sus sentidos los hechos ocurridos, salvo la señora YURANIS PAOLA POVEA RECIO, la cual, como se dijo, de manera solitaria, vinculó al familiar del menor víctima como implicado en la conducta punible.
De igual forma, ha de recordarse, que en el presente asunto, se está discutiendo la responsabilidad penal del señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, por lo que no es de recibo, en estos momentos, dicho señalamiento. 23.- Finalmente, no escapa a la Sala que, el defensor en su libelo, hace ligera mención al principio de investigación integral, por el cual, solicitó que se realice una revisión de lo resuelto por el juez de primera instancia. 23.1.- Sobre este particular, es preciso señalar, que lo pretendido por el censor, corresponde realmente a una labor designada para los fiscales de ley 600 del 2000, la cual consistía en una investigación integral con 42 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. imparcialidad en la búsqueda de la prueba13.
Sobre este punto, tiene dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos14: “Descendiendo a la situación planteada, la jurisprudencia de la Sala ha venido señalando15 que en el actual sistema consagrado en la Ley 906 de 2004 la carga de la prueba, corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ello, no significa, como lo entiende la defensa que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a acopiar toda la prueba de cargo o de descargo.
Y es que contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de 2000 el fiscal estaba en el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo que implica, a simple vista, facilitar un rol mucho más pasivo de la defensa como que al ser recogida la totalidad de la prueba, hacia uso de la que le servía para sus intereses o no.” 24.- De contera encontramos, como viene resumido antes, que el defensor atribuye al padre del menor fallecido ser el causante intelectual de los hechos investigados, por haber generado los golpes y maltrato físico al señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, recalcando que de no haber ocurrido esto su hijo gozaría de vida. 24.1.- Tal planteamiento constituye un esfuerzo artificioso por desviar el eje del debate y justificar sin fundamento jurídico alguno, la responsabilidad penal del acusado, en estos graves y luctuosos acontecimientos que tienen como víctima a un menor de edad.
En efecto, 13 CSJ AP8308 – 2016, M.P JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Rad 49050, Aprobado acta N° 387, Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 14 CSJ, SALA DE CASACIÓN PENAL, M.P AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, rad 32405, APROBADO ACTA No.353, Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). 15 Cfr. entre otras 31103, 27 de marzo de 2009. 43 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. sí se admitiese, como en efecto se admite, la existencia de un altercado entre el padre de la víctima y el procesado, de ello no se sigue, ni lógica ni jurídicamente, en el contexto investigado, que pudiera reputarse a aquel como causante de las lesiones inferidas a su propio hijo, ni mucho menos de su muerte. 24.2.- La falacia del argumento defensivo se hace aún más patente si se repara en que el resultado mortal no recayó sobre quien, según la tesis del apelante, habría originado la confrontación, si no sobre un niño de trece años que intervino de manera espontánea y mediante palabras en defensa de su progenitor y que fue golpeado de forma directa, violenta y absolutamente desproporcionada por el enjuiciado. 24.3.- Sostener, como lo hace la defensa, que su progenitor debe cargar con la responsabilidad por la reacción criminal del acusado, equivale a una inversión inaceptable de los criterios de imputación; más grave aún, insinuar que el padre del menor sería responsable intelectual de la muerte de su hijo, es una revictimización inaceptable.
Sin duda una proposición de esa naturaleza, además de injuridica, resulta insostenible moralmente. 24.4.- En esas circunstancias, la condición de vigilante del señor YAMIL ALBERTO SANTIAGO HERNÁNDEZ y la afirmación relativa a eventuales conocimientos en defensa personal son datos completamente inanes para desvirtuar la imputación fáctica y jurídica formulada contra WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, pues no neutralizan la contundencia de la prueba de cargo, ni erosionan la secuencia de hechos acreditados en juicio. 44 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. 25.- Por todo lo dicho en precedencia, ponderando, como enseña la Sala Penal de la Corte, las pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, tenemos que la balanza de la justicia se inclina en contra del procesado, pues como quedó consignado, el recurrente no logra enervar la valoración de la prueba realizada por la primera instancia, así como sus conclusiones en relación con la responsabilidad penal de WILLIAM DE JESUS MANZUR LLANOS, quien, probado quedó en el juicio oral, acabó con la vida del menor J.J.S.C, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes vistas, la conducta es dolosa pues con conocimiento de su ilicitud decidió voluntariamente transgredir la ley penal, el desvalor del resultado es evidente en la medida que con su comportamiento lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado, en este caso la «Vida»; el procesado se devela como sujeto imputable con capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por tanto merece un juicio de reproche en la medida en que pudo actuar conforme a derecho y no obstante a ello decidió voluntariamente transgredir la ley penal. 25.1.- Es de denotar la especial gravedad de la conducta cometida por el señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS, la cual debe ser observada por el Juez de Ejecución de Penas, no solo por la entidad del resultado antijurídico producido, esto es, la muerte violenta del menor J.J.S.C., si no también por las concretas circunstancias en que se ejecutó el comportamiento, pues el procesado, en medio de un episodio de agresividad desbordada, dirigió un golpe contundente con una botella de cerveza contra la cabeza de un niño de trece (13) años de edad que intervino verbalmente únicamente con el propósito de proteger a su padre.
Tal proceder revela una manifiesta desproporción en la respuesta violenta desplegada, así como un absoluto desprecio por la vida e 45 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma. integridad de una víctima que, por su minoría de edad y condiciones, se hallaba en evidente situación clara de inferioridad, circunstancia que robustece el juicio de reproche y reafirma la corrección de la declaración de responsabilidad emitida en la sentencia impugnada. 26.- En conclusión la Sala confirmara la sentencia condenatoria de primera instancia, en razón a que existe prueba testimonial y pericial comentada anteriormente, que valoradas en su conjunto, de acuerdo con la sana crítica, las reglas generales de la experiencia, la lógica y la ciencia, destruyen la presunción de inocencia y llevan a la Corporación a un conocimiento más allá de toda duda (art. 7 y 381), acerca de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del condenado como autor del delito endilgado en la acusación. • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 09 de mayo de 2024 por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien condenó al señor WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS como autor penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. 46 Asunto Procesados Procedimiento Radicado Delito Decisión Apelación de Sentencia WILLIAM DE JESÚS MANZUR LLANOS Ley 906/2004 08-001-60-01055-2021-0445102 Interna No. 2024 00114 Homicidio Agravado Confirma.
SEGUNDO: AUTORÍCESE al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los demás miembros de la Sala (Artículo 164 del Código de Procedimiento Penal)
TERCERO: CONTRA esta decisión procede el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase en su oportunidad. LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 47