Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN 13244318400120230035801 VERBAL - UNIÓN MARITAL DE PROCESO HECHO DEMANDANTE LINA PATRICIA CASTRO RAPALINO DEMANDADOS ANTONIO RAFAEL OLEA MARTÍNEZ Discutido y aprobado en sesión de Sala de quince (15) de abril de 2026.
Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado y por la interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - Que Lina Patricia Castro Rapalino y Antonio Rafael Olea Martínez mantuvieron unión marital de hecho durante 23 años, desde noviembre del año 2000 hasta el 14 de enero de 2023, lapso en el que demostraron una convivencia estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer durante todo el tiempo que perduró la unión. - Fruto de su unión, procrearon a Fairuz Saleh Olea Castro, nacida el día 22 de septiembre del 2007 y a Zhalima Jalili Olea Castro, nacida el día 30 de agosto del 2004.
Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez - Que Antonio Rafael Olea Martínez, no ha contraído matrimonio con terceras personas. - Durante la vigencia de la unión, adquirieron dos bienes inmuebles ubicados en el municipio del Carmen de Bolívar, identificados con FMI 062-11470 y 062-30007, respectivamente; y dos vehículos, uno marca Susuki Modelo 1985 y otro de marca Toyota Fortuner modelo 2015. 1.2.
Como fundamento de lo anterior, se pretende que: - Se reconozca y declare la existencia de la unión marital de hecho entre Lina Patricia Castro Rapalino y Antonio Rafael Olea Martínez, durante 23 años, esto es, con inicio en noviembre de 2000 y culminación el 14 de enero de 2023. - Se ordene el reconocimiento y protección de los derechos y responsabilidades derivados de la unión marital de hecho, como las responsabilidades y cuotas alimentarias para las hijas que tienen en común. - Se ordene la declaración de los derechos y deberes hacia sus hijas y la adjudicación de la custodia y cuidado de estas a la demandante. - En caso de que el demandado no se allane a la demanda, se fijen normas de convivencia en la casa de habitación ubicada en el barrio Bureche en la carrera 56 Nº 20-33, mientras se definen las cuotas partes que le corresponden de los bienes adquiridos dentro de la “sociedad conyugal”. 2.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, admitió la demanda. 2 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez 2.2. En su oportunidad, el demandado se pronunció frente a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó la siguiente excepción de mérito: - “Falta de requisitos de existencia de la unión marital de hecho”: señaló que las aseveraciones de la parte demandante carecen de los elementos que configuran el vínculo necesario para la constitución de la figura de la unión marital de hecho, pues no se reúnen los presupuestos de permanencia en el tiempo, ni el referente a la comunidad de vida, ello debido a la intermitencia, inestabilidad y fluctuaciones de la relación y por motivo a que desde hace más de 10 años no tienen vida marital o de compañeros permanentes.
3. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE 3.1. María Eugenia Limas Buelvas, a través de apoderado judicial, presentó, demanda de intervención excluyente contra Lina Patricia Castro Rapalino y Antonio Rafael Olea Martínez; en la que manifestó los siguientes hechos y pretensiones: - Que María Eugenia Limas Buelvas ha generado una comunidad de vida permanente con Antonio Rafael Olea Martínez desde el 8 de enero de 20131 hasta la fecha, lapso en el cual ha habido cohabitación y auxilio mutuo entre ellos. - De común acuerdo, ella y Antonio Rafael Olea Martínez comparecieron ante la Notaria Única de el Carmen de Bolívar el día 21 de noviembre de 2023 y declararon, mediante escritura pública No. 544, la unión marital de hecho, la cual en la actualidad se encuentra vigente.
Que, a raíz de ese acto se inscribieron las notas marginales en sus registros civiles de nacimiento. 1 Archivo “019ReformaDeDemandaIntervencionExcluyente”. 3 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez - Refiere que en el transcurso de la unión marital de hecho se adquirieron bienes muebles e inmuebles que relacionará en el inventario y avalúo de bienes y que no se han concebido hijos. 3.2.
Como fundamento de lo anterior, contempla las siguientes pretensiones: - Que se vincule y reconozca en el proceso a María Eugenia Limas Buelvas como compañera permanente de Antonio Rafael Olea Martínez y en el mismo efecto como tercero excluyente en la demanda declaratoria de unión marital de hecho presentada por Lina Patricia Castro Rapalino. - Que se tenga en cuenta la existencia de la unión marital de hecho formada por María Eugenia Limas Buelvas y Antonio Rafael Olea Martínez, que se encuentra constituida desde el 21 de noviembre de 2023 por escritura pública No 544. - Que se desestimen las pretensiones incoadas por Lina Patricia Castro Rapalino. 3.3.
La demanda de intervención excluyente fue admitida mediante auto de 5 de febrero de 2024 y la reforma de la demanda, por auto de 9 de febrero de la misma anualidad. 3.4. En su oportunidad, el demandado se pronunció frente a los fundamentos fácticos de demanda de tercero excluyente; manifestó que de forma involuntaria omitió relacionar la situación de la unión marital de hecho constituida con María Eugenia Limas Buelvas dentro del proceso original, por lo cual, aduce acogerse a lo que resultara probado en el asunto.
Por lo anterior, dijo no oponerse a las pretensiones solicitadas. 3.5. Por su parte, la demandante Lina Patricia Castro Rapalino contestó la demanda de la intervención ad excludendum, en la cual se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo: 4 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez - Falta de legitimación en la causa por activa: dijo que para que exista la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho, debe cumplirse con los requisitos de permanencia, comunidad de vida y singularidad, los cuales no se acreditan en el caso pese a haber elevado escritura pública. - Temeridad o mala fe: dice que tal excepción se invoca en razón a que la demandante para obtener la legitimidad para actuar en el proceso en compañía del demandado, decidieron elevar a escritura pública unas declaraciones que no cumplen con los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad. - Fraude procesal: se aduce que la anterior se configura en tanto se suministra al juez una escritura pública sobre unos hechos inexistentes, con apariencia de legalidad, cuando lo cierto es que entre la demandante y Antonio Olea Martínez no existe unión marital o patrimonial de hecho.
Se sostiene que con tal actuar se configura una demanda llena de irregularidades que conlleva al juez o funcionario a cometer posibles errores y perjudicar jurídicamente a la contraparte. - Tacha de falsedad ideológica en documento privado: pues el documento ha sido diligenciado con hechos que no corresponden a la realidad, lo cual, según dice, se demostrará con las pruebas documentales y testimoniales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.- Mediante sentencia de 20 de octubre de 2025, el a quo resolvió: “PRIMERO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA unión marital, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES ENTRE LINA PATRICIA CASTRO RAPALINO Y ANTONIO RAFAEL OLEA MARTÍNEZ desde noviembre del 2000 hasta el 14 de enero del 2023. 5 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez SEGUNDO: No se accede a declarar LA EXISTENCIA UNIÓN MARITAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES ENTRE MARÍA EUGENIA LIMAS BUELVAS y ANTONIO RAFAEL OLEA MARTÍNEZ.
TERCERO: SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO DE FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PROPUESTA POR ANTONIO RAFAEL OLEA MARTÍNEZ.
CUARTO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE LINA PATRICIA CASTRO RAPALINO Y ANTONIO RAFAEL OLEA MARTÍNEZ NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) HASTA EL CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2023 QUE SE DIO LA RUPTURALDE LA UNIÓN MARITAL.
TERCERO: PROCÉDASE A SU LIQUIDACIÓN PREVIOS LOS TRAMITES DE LOS ART. 523 DEL C. G. DEL P.
CUARTO: NO SE FIJAN ALIMENTOS A LA HIJA POR SER MAYOR Y CURSAR PROCESO CON RADICADO 1324431840012024-00250-00.
QUINTO: Inscríbase la presente sentencia en los libros de actas de nacimientos de las partes conforme lo dispone el decreto 1260 de 1970 Y EN LAS ACTAS O LIBRO DE VARIOS.
SEXTO: NO SE FIJA CUSTODIA Y VISITAS COMO SE SOLICITÓ POR SER LAS HIJAS HOY MAYORES.
SÉPTIMO: DE NECESITAR ALIMENTOS LA COMPAÑERO EL DEMANDADO DEBERÁ APORTARLOS, NO SE FIJAN PORQUE NO SE SOLICITARON.” Se sustentó en que analizadas cada una y en conjunto las pruebas del proceso, resultaba evidente que Lina Patricia Castro Rapalino y Antonio Rafael Olea Martínez conformaron una unión marital de hecho desde el año 2000 hasta el 14 de enero de 2023 “con intermitencias reconocidas en el interior de la pareja de 8 meses cuando estuvo en Venezuela y de otro tiempo cuando viajó a Valledupar”.
Dentro del proceso se probó que ambos mantuvieron una comunidad de vida, pues convivieron, inclusive hasta la fecha comparten el mismo techo, aunque 6 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez no con la misma permanencia y singularidad que antes. También se probó la singularidad de su relación pues pese a la escritura pública que fue aportada que declaró otra unión marital de hecho, ella no tuvo un contenido veraz, pues inclusive María Eugenia Limas Buelvas declaró que se fue a vivir con Antonio Rafael Olea Martínez solo desde junio de 2021, declaración que no fue corroborada por nadie; se demostró también la permanencia y no se evidenció la existencia de impedimentos legales ni vínculos conyugales previos.
En síntesis, adujo que se cumplieron todos los requisitos trazados por la Corte Suprema de Justicia para la declaración de la unión marital de hecho entre la demandante principal y el demandado. Por el contrario, no se probó que María Eugenia Limas Buelvas y Antonio Rafael Olea Martínez hayan conformado una unión marital de hecho y que la escritura pública allegada por la interviniente ad-excludendum no fue referida por el demandado en la contestación de la demanda y si bien declara una unión marital, ella “no tiene un contenido veraz de una comunidad de vida permanente y singular”, pues “la escritura pública fue un medio por el cual el señor Antonio Olea trató de evitar y evadir la obligación que tenía con la compañera con la que había iniciado su vida desde el año 2000 hasta el 14 de enero de 2023”.2 4.2.- Contra la decisión de primer grado se alzaron la parte demandada y la demandante ad excludendum y les fue concedido el recurso.
5. TRÁMITES EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- Mediante auto de 1 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 327 del C.G.P., y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 5.2. El apoderado del demandado sustentó con base en que el a quo desconoció la existencia de la unión marital de hecho constituida y vigente de su poderdante con María Eugenia Limas Buelvas, contrariando el principio de singularidad del artículo 1° de la Ley 54 de 1990; pues, al ratificarse que su poderdante convive 2 Archivo “146.
GrabacionAudiencia20Octubre2025LecturaFallo” Min 1:07:56. 7 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez pública y permanentemente con la demandante ad excludendum desde 2013, se rompió la continuidad y exclusividad de cualquier vínculo con Lina Patricia Castro Rapalino. Indicó que el juez valoró indebidamente la escritura de afectación al patrimonio de familia sobre el FMI No. 062-11470 como prueba de unión marital, pues aduce que la misma no tiene efectos declarativos de convivencia ni afectividad, por cuanto su naturaleza es meramente patrimonial y de protección familiar.
Alegó que si bien el fallo que ataca consolida la declaración entre la demandante Lina Patricia Castro Rapalino y Antonio Rafael Olea Martínez, la pluralidad de uniones persiste, toda vez que en su registro civil de nacimiento se halla vigente nota marginal que demuestra el vínculo entre él y la tercera excluyente; asimismo adujo que “no existe si quiera indicio, o decisión judicial o administrativa que desvirtué la veracidad de la constitución de la unión marital de hecho mediante Escritura Pública No. 544 de 2023, siendo una prueba determinante dentro del proceso la cual es útil, conducente y necesaria”, la cual actualmente produce efectos jurídicos que demuestran el estado civil de su poderdante.
Adujo que la sentencia de primer grado sostuvo erróneamente que su representado conocía del proceso cuando suscribió la Escritura Pública No. 544 de 2023, mediante la cual formalizó su unión con María Eugenia Limas Buelvas, no obstante, para esa fecha no se había notificado personalmente la demanda, conforme al artículo 90 del C.G.P. Que el a quo sostuvo que el demandado no había alegado en sus excepciones la existencia de su relación con María Eugenia Limas Buelvas, pese a que en las contestaciones de la demanda y de la intervención indicó que su relación anterior terminó en 2013 y que posteriormente conformó un nuevo núcleo familiar.
Además, el artículo 96 del CGP y la jurisprudencia establecen que los hechos de defensa deben ser valorados aun cuando no se formulen técnicamente como excepción. 8 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Igualmente, en la audiencia de fallo, la juez calificó dicha relación como un acto de infidelidad, afirmación que carecía de respaldo probatorio y constituyó una apreciación subjetiva ajena a la motivación judicial, pues no existía prueba de coexistencia de relaciones ni de adulterio. 5.3.- Por su parte, el apoderado judicial de la interviniente ad excludendum, sostuvo que, dentro del proceso, contrario sensu, sí se probó la unión marital entre María Eugenia Limas Buelvas y Antonio Olea Martínez, la cual se originó en el año 2013, por cuanto se demostró que tenían un proyecto de vida común entre ambos, que se desprende del interrogatorio que se les practicó. Que, la sentencia concluyó que su relación respondía a infidelidad, lo cual descalifica la relación sentimental que existe entre ambos, cuando se demostró en los interrogatorios y en los testimonios de Salomón Abraham Acuña y Francisco Montes Castelli, “que dan cuenta de la existencia de esa relación sentimental” y que incluso en la visita al entorno social, “se hace referencia a la señora María Eugenia Limas Buelvas, por lo tanto la relación sentimental que existe entre mi poderdante y el señor Antonio Olea Martínez, si constituye una unión marital de hecho, existente, reconocida ante la sociedad, círculo de amigos y ante la Ley.” Aduce que dichas pruebas debían ser valoradas por la jueza de primera instancia. Por lo anterior, solicita al ad quem revocar la sentencia y, en su lugar, ratificar la existencia de la unión marital de hecho y su correspondiente unión patrimonial de hecho entre María Eugenia Limas Buelvas y Antonio Rafael Olea Martínez. 5.4- En la oportunidad de traslado la parte no recurrente no se pronunció frente al escrito de apelación. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Sala es competente para conocer este recurso de apelación según lo establecido en el núm. 1 del art. 32 del CGP. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 9 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez 6.2.
En primera medida, resulta menester recordar que en lo que respecta al concepto de unión marital de hecho, su definición se encuentra contenida en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual estableció que “(…) para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Ahora bien, es evidente que la referida disposición se encargó también de distinguir los elementos esenciales que deben presentarse para que se configure la unión marital de hecho.
Tales elementos son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia. De ahí que, es evidente que tal disposición se encargó también de distinguir los elementos esenciales que deben presentarse para que se configure la unión marital de hecho. Tales elementos son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado y en lo que respecta al elemento concerniente a la comunidad de vida, recalca que en él residen elementos: “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”3.
Sobre este punto, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha dejado expresamente señalado que lo sustancial del requisito de la comunidad de vida es: “(…) la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una autentica comunión física y mental con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes dirigido a la realización 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia S-239 (12 de diciembre de 2001). Reiterada en fallo de 27 de julio de 2010. 10 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico abierto, si se quiere, a la fecundidad”4.
Por otra parte, el elemento de la singularidad se materializa unicidad de la relación y así lo expresa la jurisprudencia: “(…) una exclusiva y única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”5 Ahora, en cuanto al elemento de permanencia también se sostiene que: “(…) alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.”6 6.3.- Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el reparo principal tanto del demandado como de la interviniente ad excludendum, respecto al fallo de primera instancia, se fundamenta en señalar que el a quo no valoró adecuadamente todos los elementos de prueba recaudados en el proceso que rinden cuenta de la pluralidad de uniones maritales de hecho que había, primordialmente la aportada escritura pública No. 544 de 2023 del 21 de noviembre de 2023 en la que Antonio Rafael Olea Martínez y María Eugenia Limas Vuelvas declararon que entre ellos se conformó una unión marital de hecho desde enero de 2013 hasta la fecha, lo que impide ahora la declaración de la unión marital entre la demandante primigenia y el demandado, pues se rompió el elemento de la singularidad. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3452-2018 de 21 de agosto de 2018. 5 Ibid. 6 Íbid. 11 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez En principio, se hace pertinente precisar que si bien la Ley 979 de 2005, que modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, estableció que uno de los medios para probar la unión marital de hecho es la declaración de esta mediante escritura pública, en virtud del principio de libertad probatoria ella no se erige como la única prueba idónea para probar unión marital de hecho; al respecto de este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso.”7 En segundo lugar, en el caso sub examine, dicha documental no podía ser mirada aisladamente pues la misma fue aportada en el transcurso de un proceso que busca declarar una unión marital de hecho que difiere de lo consignado en la referida escritura, por ello constituyendo la misma una prueba de confesión, es susceptible de admitir prueba en contrario, en virtud del art. 197 del CGP.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justifica, en su jurisprudencia, ha indicado que, si bien lo consignado en una escritura pública tiene fuerza obligatoria para las partes que lo suscribieron, también admite prueba en contrario, bajo los siguientes términos: “En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.
Sobre el particular la Corte definió: «Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9791 de 2018 12 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez”. (CSJ SC. 28 sep. 1992).” En este punto, es menester recordar lo dispuesto por el inciso 1º del art. 167 del C.G.P., en cuanto que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, y que: “(…) el principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla.”8 6.4.
Por tanto, necesario se hizo que el a quo valorara en conjunto todas las pruebas que fueron aportadas y recaudadas en el interior del proceso a efectos de corroborar lo manifestado por las partes; razón por la cual esta Sala procederá a su evaluación para determinar si, en el presente caso se configura o no la ruptura del elemento de singularidad y de permanencia aducido por los recurrentes: a) Respecto de las pruebas documentales: - Registro civil de nacimiento de las hijas en común entre el demandado y la demandante principal;
FAIRUZ SALEH OLEA CASTRO y ZHALIMA JALILI OLEA CASTRO.9 - Certificados de libertad y tradición de bienes inmuebles identificados con FMI No. 062-30007 y No. 62-11470.10 - Registro civil de nacimiento de las partes11. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC065-202342 9 Archivo 002.AnexosDemanda 10 Archivo 004AnexosDemanda 11 Archivos 008Anexos, 007AnexosAportados, 018DemandaIntervencionExcluyente, 13 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez - Escritura pública No 544 del 21 de noviembre de 2023 suscrita por ANTONIO RAFAEL OLEA MARTINEZ y MARIA EUGENIA LIMAS BUELVAS ante la Notaria Única del Círculo del Carmen de Bolívar.12 - Registros fotográficos aportados por la demandante13. b) De los interrogatorios rendidos por las partes se extraen lo siguiente: - Lina Patricia Castro Rapalino ratificó su posición planteada desde la demanda y sobre el inicio de su relación con Antonio Rafael Olea Martínez que inició hace 23 años narró desde cuando se conocieron en Bogotá, su posterior traslado y que su convivencia inició cuando llegaron a El Carmen de Bolívar en febrero de 2000 a la casa de la mamá del demandado, ubicada en el Barrio Bureche y que ahí estuvieron por unos 10 años, luego se mudaron a la casa del hermano del demandado, Johan Olea Martínez, y estuvieron ahí como 5 o 6 años.
Ya luego de vivir en la casa del hermano se trasladaron a su casa “hasta el momento de hoy”, ubicada en el mismo barrio; los gastos del hogar los ha asumido Antonio Rafael Olea Martínez; acepta que en transcurso de la relación se fue a Venezuela por 8 meses, y cuando regresó concibieron a su hija menor y que que hace aproximadamente 1 año y medio no convive con el demandado pues la relación se fue deteriorando.
Y sobre la última vez que compartió lecho con el demandado respondió “el 14 de enero de 2023…” y se le interrogó sobre el porqué recuerda la fecha exacta y manifestó que fue el día de la celebración del cumpleaños de su pareja y ese día se presentó un problema por su agresividad, se fue y a los dos meses regresó. Indicó que luego de esta situación, el demandado se mudó a la casa del señor Salomón cuando se separaron y a los dos meses regresó a la casa; 12 018DemandaIntervencionExcluyente 13 026AnexosEvidenciasFotograficasActosComunidadVidaMarital 14 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez y preguntada si durante ese tiempo en el que estuvieron separados, existió una pareja por parte del demandado de la que tuviera conocimiento, negó. Por último, se le preguntó sobre el régimen de salud en el que se encontraba, a lo que dijo que anteriormente estaba afiliada en régimen contributivo en Saludcop, pero ahora está en régimen subsidiado. - A su turno a Antonio Rafael Olea Martínez, dijo que convive en unión libre con María Eugenia Limas Buelvas desde enero de 2013; que se conocieron en la Alcaldía de El Carmen de Bolivar porque trabajaron juntos, él como jefe de presupuesto y ella como auxiliar administrativo.
Ahora bien, cuando se le preguntó dónde vivía con María Eugenia Limas Buelvas cuando iniciaron su relación en el año 2013, respondió “no, no, no vivíamos”, a lo que, para rectificar, se le interrogó “¿no vivía con ella?”, y respondió “No, compartía con ella y siempre estábamos viéndonos constantemente, pero por razones de que ella estaba en estudios, capacitaciones y eso, era imposible tener una vivienda bajo el mismo techo”.
Se le consultó sobre dónde vivía en enero de 2013 y manifestó en principio que solía viajar mucho y se quedaba en Cartagena, en hoteles, luego se le reiteró la pregunta y respondió en la vivienda en la vivienda de sus hijas que tuvo con Lina Castro “en la carrera 56 No. 20 - 31 Barrio Bureche en El Carmen de Bolívar”. En ese sentido, se le preguntó a partir de qué año empezó la convivencia con la señora María Eugenia Limas Buelvas y respondió “en el 2021”.
Se le consultó sobre el lugar de inicio de esa convivencia, a lo que respondió “en el apartamento donde hoy habitamos … calle 28 Av. Kennedy 38 - Apto 101”, donde aún y tiene su sitio de descanso y oficina Se le interrogó si en donde convive con María Eugenia Limas Buelvas tiene toda su ropa y toma sus alimentos y respondió que sí, pero una parte de su ropa la tiene donde su mamá, quien se la lava. 15 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Sobre su relación con la demandante, Lina Patricia Castro Rapalino, indicó que se conocieron en Bogotá y que desde 2016 no vive con ella porque empezó a frecuentar a María Eugenia y se quedaba allá. Posterior, se le consultó sobre quién hace uso de la habitación principal en la casa de sus hijas a lo que respondió “cuando descanso tomo la siesta, sí (…)”.
Indicó que en la casa de sus hijas tiene un lugar de descanso y tiene su oficina. Acepta que ha sido él quien todavía paga los servicios porque es su casa y de sus hijas. Preguntado respecto de su convivencia con la demandante y respondió “pues ella atendía a las niñas, yo tenía a las empleadas, teníamos dos empleadas y yo llevaba todo, los quehaceres de la casa, la manutención y las empleadas las pagaba yo”.
Se le consultó sobre quién lo atendió cuando estuvo hospitalizado en clínica el 22 de septiembre de 2015 y respondió que Lina; que constituyeron patrimonio de familia en su vivienda en 2015 cuando construyó su casa porque el Fondo Nacional del Ahorro se lo exigía; sobre la razón por la que no lo constituyó a nombre de María Eugenia Limas Buelvas y dijo que porque ella no es la mamá de sus hijas, y respecto de su cumpleaños en el año 2023 precisó que esa fiesta se la había organizado su hija mayor.
Se le interrogó sobre desde cuándo Lina Castro Rapalino tuvo conocimiento de que tenía una relación con María Eugenia Limas Buelvas y dijo que desde 2012 cuando hubo un altercado en la Alcaldía de El Carmen de Bolívar en el que se decía que “andaban” pero no era así porque en esa fecha ellos no “andaban”. - Por último, a María Eugenia Limas Buelvas preguntada si cuando conoció a Antonio Olea Martínez sabía de la relación que él sostenía con Lina Castro Rapalino y respondió que lo conoció en 2011 durante la campaña de Francisco Vega, pero él tenía una relación con Mayerlin Rodríguez no con Lina, y entre ellos solo hubo un noviazgo. 16 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Que él le decía que vivía en la casa de su mamá en el barrio Bureche, hasta el 2013 – 2014.
Que sui relación inició con el demandado en el año 2013, indicó que salían a comer y viajaban a Cartagena por cuestiones laborales con la Universidad de Cartagena y Antonio la acompañaba y se quedaban en la casa de su mamá, a la que se refirió como Alicia Lambraño donde podían durar un día o en hoteles. Sobre cuándo empezaron a compartir techo y lecho respondió que a mediados de 202114”; sobre dónde vivía el demandando hasta antes de esa fecha dijo que en la casa de sus hijas y precisó “él siempre ha tenido un lugar ahí, en el que, pues descansa, guarda sus carros…”.
Indicó que en el año 2013 a 2014 Antonio Rafael inició la construcción en la casa en la que viven sus hijas. Señaló que actualmente tiene un emprendimiento de organización de eventos con Antonio, pero que no se encuentra registrado en la Cámara de Comercio. Y sobre los bienes que han adquirido juntos dijo “en realidad los bienes que tenemos es el emprendimiento en el que él me ha colaborado, del resto, las cosas que yo tengo están a mi nombre, me ha ayudado, me ha colaborado, pero las cosas que yo tengo están a mi nombre” refirió que tiene un carro que adquirió en el 2018 y un lote en el 2021, los cuales están a su nombre.
Se le preguntó sobre el porqué si ambos manifestaron que iniciaron a convivir en el 2021, afirmaron en la Escritura Pública del 21 de noviembre de 2023, que convivían desde el año 2013 a lo que respondió que lo declararon así porque ese fue el año en que inicio su relación, y precisó “antes de eso yo no estaba en un lugar fijo”. c) De la práctica probatoria de los testimonios se extrae lo siguiente: La testigo Darleys Hernández Guerra, vecina de Lina y prima tercera de Antonio, conoce a la demandante hace 24 años cuando llegó de Bogotá al 14 Archivo 069 Min 1:02:00 17 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez barrio Bureche de El Carmen de Bolívar con Antonio y comenzaron su convivencia en la casa de la mamá de él, donde la testigo siempre ha vivido, y luego se mudaron, y a partir de 2015 se trasladaron a la casa de ellos donde están viviendo ahora;
Antonio presentaba a Lina en las reuniones familiares o de amigos informó reiterando “como su esposa, como la madre de sus hijas”. Sobre las separaciones que había tenido la pareja a lo largo de los años indicó ella se había ido unos meses a Venezuela pero pronto regresó y mantuvieron la convivencia y ahora que se fue “vivió a la vuelta de la casa, donde el señor Salomón pero otra vez también regresó a la casa” y que eso fue por una discusión el día del cumpleaños de él que fue el 14 de enero de 2023; y sobre cómo tuvo conocimiento al respecto indicó que se enteró de lo ocurrido ese día por comentarios del vecindario en donde viven.
Manifestó que a Lina y Antonio viajaban a Valledupar a donde la familia de él, a las fiestas, la última vez hace como dos años. Sobre los gastos del hogar supo que lo hacía Antonio porque Lina no trabajaba, sino que era la encargada de la casa, que tenían empleadas que le colaboraban con el aseo, porque la demandante se encargaba de la cocina, de lo cual tuvo conocimiento directamente La declarante escuchaba rumores, pero de relación entre Antonio Olea Martínez con María Eugenia Limas Buelvas los rumores no la especificaban Salomón Elías Abraham Acuña, amigo y líder de campaña de Antonio señaló que conoce al demandado desde 2007 - 2008 en campaña de su primo Francisco Vega; que luego de que Antonio se fuera regresó en 2011 y que en empezó a trabajar en su campaña. Que conoció a Lina a mediados de 2012.
Sobre la fiesta de cumpleaños de 14 de enero de 2023 dijo haberse enterado por comentarios porque él ya se había retirado y le informaron que había habido una discusión con Lina. 18 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Se le preguntó por la relación entre el demandado y María Eugenia Limas Buelvas a lo que respondió “desde 2013 tiene una relación con María Eugenia Limas (…) percibíamos siempre en Cartagena, ellos estaban haciendo una especialización allá y en Corozal también en una caballeriza donde también tenían de su propiedad unos caballos … compartíamos escenarios en Monteria, en Corozal (…)”.
Se le preguntó en dónde vivía Antonio con María Eugenia Limas en la época en la que manifestó a lo cual contestó: “bueno yo siempre he tenido conocimiento que vivían en Los Mangos”. No obstante, luego se le preguntó si sabía si compartían el mismo techo y lecho en el 2013 a lo que manifestó “No, no recuerdo, no, no, no recuerdo doctora en esa fecha no recuerdo15”.
Posteriormente, cuando se le preguntó al respecto de quiénes vivían en la vivienda del demandado en el barrio Bureche, manifestó “bueno las hijas de Toño … y la mamá de las hijas de Toño, la señora Lina16”. Se le preguntó sobre la declaración de Lina respecto a que ella atendía a las personas que llegaban a la residencia del barrio Bureche en tiempos de campañas políticas, a lo que manifestó “bueno, que atendía a todas las personas que llegaban en todo su derecho no, pero sí nos atendía, en varias ocasiones nos atendió” y sobre a qué se refería cuando manifestaba que la demandante los atendía, a lo que precisó “pues hacía la comida para las personas que estábamos ahí, pero había una muchacha del servicio ahí”.
Posteriormente Edith Johana Escalante Pinto, empleada del servicio doméstico de Lina y Antonio trabajó para ellos durante varios períodos después de la pandemia hasta marzo de 2024. Indicó que durasnte esos lapsos los vio conviviendo como pareja “cuando yo entre a trabajar con ellos, ellos vivían juntos, dormían juntos, ella le hacía su comida, lo atendía 15 Archivo 076.
Min 2:25:39 16 Archivo 076. Min 02:07:40 19 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez súper bien a él y a sus amigos también, lavaba, salían para todas partes, o sea paseos para todos lados … siempre los llevaba el señor Salomón17”; eso fue “eso fue después de pandemia18. En cuanto a la separación de ellos manifestó que fue el 14 de enero, después de su cumpleaños se fue para donde Salomón duró dos meses, vivió donde Salomón cuando él regresó la casa yo presencié, o sea ella se pasó a un cuarto, al cuarto de las niñas y él se quedó en su cuarto”.
Y se enteró del incidente porque ella fue al día siguiente en la mañana cuando fue a la casa.19”; sobre el apoyo logístico para las campañas políticas de Antonio indicó “la señora Lina las hacía, nos ayudaba un amigo del señor Antonio, entre los tres hacíamos las cosas, cuando había reuniones”. Luego, Francisco Javier Montes Castelli, amigo del demandado, dijo que inició su relación con él porque era su jefe en el año 2016 y conoció a María Eugenia Limas Buelvas ese mismo año y siempre viajaban con el testigo por habían empezado juntos una especialización. Que supo que Antonio vivía en Bureche pero no sabía con quién, porque sólo compartía de pronto un fin de semana cuando viajaban con María Eugenia, pero su relación era netamente laboral.
Después afirmó que Antonio y María Vivían juntos “En la calle 27 ahí en el barrio Los Mangos, diagonal a la Yamaha”; hace 2 o 3 años bajo el mismo porque ha ido a esa casa varias veces “pues desayunamos juntos he llegado en la mañana y lo encuentro a él ahí, llego a veces en las noches y él siempre está ahí, las veces que he ido lo he encontrado ahí” en 2021 y frente a sus amigos la ha presentado como su pareja, pero con su familia no ha compartido.
A su turno, Diana María López Pérez, empleada del servicio doméstico de Lina dijo que trabajó en la casa de la demandante y de Antonio después de un año de pandemia20, durante 9 meses, iniciando entre febrero y marzo 17 Archivo 080 Min 10:10 18 Archivo 080 Min 13:40 19 Archivo 080 Min 57:26 20 Archivo 086 min 9:10 20 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez y continuando hasta diciembre de ese año21 y los vio como la pareja perfecta, dormían juntos como lo pudo ver, sin peleas, unidos con sus dos hijas, ella dedicada al hogar y era él quien le pagada su salario.
Que Antonio se enfermó de COVID y fue atendido en la casa por Lina. Que estuvo en varios asados y fiestas y ya después se enteró que ya no eran pareja cuando la señora Lina le comentó que estaba en trámites judiciales, específicamente en el contexto de la demanda.22 Nauris Judith Díaz Torres, amiga de la demandante, a quien conoce desde hace 20 años por estudiar juntas cuenta que Lina vivía en la casa de la suegra en donde ella atendía a Antonio, pues ella siempre se dedicó al hogar, los vio como pareja, para enterarse luego de lasa desavenencias que tuvieron que los llevó a la separación por una discusión en un cumpleaños, pero él sigue llegando a la casa lo que sabe porque lo ve entrar su carro y su ropa extendida; que después de la separación, la demandante vive en el cuarto de las niñas y Antonio Olea Martínez se quedó en el cuarto matrimonial23; sobre el vínculo entre Salomón Abraham y Antonio Olea dijo que una amistad y que el primero le hace el almuerzo a Antonio.
Sobre a María Eugenia Limas Buelvas manifestó sí conocerla pues estudiaron juntas, aunque no fueron amigas. Sobre su percepción de la relación entre Lina Castro Rapalino y Antonio Olea Martínez durante la pandemia y antes de pandemia indicó “bien, pasábamos allá en su casa … yo si iba allá con mi tapabocas, me lavaba las manos yo entraba y ahí los veía permanente24”.
Preguntada si durante el tiempo de conocer a Lina Castro Rapalino, Antonio Olea Martínez tuvo una relación con Mayerlin Rodríguez “sí supe que tuvo unos romances, con una muchacha… pero no sé el nombre … sé 21 Archivo086. Min 25:45 22 Archivo 086 Min 1:02:33 23 Archivo 086. Min 1:35:36 24 Archivo 085 Min 1:49:00 21 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez que hace tiempo”.
Se le consultó si Lina Castro se fue a vivir en algún momento al exterior del país a lo que manifestó “no señor, en ningún momento, siempre ha estado ahí en su casa. d) De la prueba decretada oficiosamente de visita socia-familiar25 llevada a cabo en los sectores en donde declararon las partes residir, realizado por la asistente social del Juzgado, se tuvo por conclusiones las siguientes: - “Los vecinos entrevistados en el Barrio Bureche de manera general identifican a la señora Lina María Castro Rapalino como pareja del señor Antonio Olea Martínez, reconociendo separación en los últimos años, sin precisar fechas o tiempos concretos. - Los vecinos del Barrio Monte Carmelo no identifican relación sentimental en la cual se involucre a la señora María Eugenia Limas Buelvas con el señor Antonio Martínez Olea, en esta comunidad ya no convive la señora, pero asiste con frecuencia a visitar a su familia de origen. - Los vecinos del Barrio Los Mangos no identifican a la señora María Eugenia Limas, aun cuando su negocio es de decoración de fiestas no se reconoce en la comunidad con facilidad.
Las entrevistadas no la relacionan sentimentalmente con nadie. - No se logra establecer los tiempos de las relaciones sentimentales entre las partes por la poca precisión que muestran los entrevistados”. 6.5- Efectuada la valoración conjunta e integral del material probatorio recaudado en el proceso, conforme lo impone el artículo 176 del CGP, esta Sala encuentra que los elementos de convicción allegados permiten establecer con suficiente grado de certeza la configuración de una unión marital de hecho entre Lina Patricia Castro Rapalino y Antonio Rafael Olea Martínez desde el año 2000 hasta el 14 de enero de 2023, pues entre ellos se desarrolló una comunidad de 25 Archivo “110.InformeVisitaSocioFamiliar12Agosto2025” 22 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez vida permanente y singular, sin que se hubiese demostrado la ruptura definitiva de su unión con anterioridad a dicha fecha, ni la configuración de una unión marital de hecho con María Eugenia Limas Buelvas en los términos alegados por los recurrentes, por las razones que pasarán a explicarse.
En primer lugar, de los interrogatorios rendidos por las partes se extrae que demandante y demandado desde febrero del año 2000 conformaron un hogar junto con las dos hijas procreadas por la pareja, Fairuz Saleh Olea Castro y Zhalima Jalili Olea Castro, dentro del cual el demandado asumía los gastos del núcleo familiar, mientras ella se encargaba de las labores domésticas y del cuidado de las menores hijas.
El mismo demandado reconoció que era él quien sufragaba los gastos del hogar y sigue pagando las facturas de servicios públicos de la vivienda ubicada en el barrio Bureche “carrera 56 Nº 20-31” de El Carmen de Bolívar. De los mismos interrogatorios logra inferirse que la unión de las partes se mantuvo en el tiempo, que las partes comparten el techo, aunque ya no como pareja.
La interviniente y el demandado en sus versiones no son concluyentes ni coincidentes con la supuesta fecha de inicio de su convivencia, tanto que María Eugenia Limas Buelvas confiesa que la fecha que declararon en la escritura de constitución de su relación corresponde a cuando se relacionaron, pero no corresponde a la de su supuesta convivencia. De igual manera, de tales versiones, apoyadas por las testimoniales recaudadas, se llega a la conclusión de que el demandado, entre los años 2000 a aproximadamente 2013, vivía en casa de su mamá con sus hijas y con Lina Patricia Castro Rapalino, luego convivieron en la casa del hermano del demandado y, finalmente, a partir de 2015, en la vivienda que fue financiada por el Fondo Nacional del Ahorro, ubicada en la carrera 56 N.º 20-33, en el barrio Bureche de El Carmen de Bolívar, vivienda identificada con FMI 062-1147026. 26 Archivo “004AnexosDemanda” 23 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Dentro de los testimonios rendidos se tienen los de las trabajadoras de servicio doméstico que laboraron en el hogar conformado por la demandante y el demandado, quienes afirmaron que Lina se encargaba de la preparación de alimentos, del lavado de ropa y del cuidado del hogar, mientras que Antonio, asumía las obligaciones económicas del mismo; y en esa misma línea la versión rendida por Darleys Hernández Guerra, vecina de la demandante y prima de tercera del demandado, la que aseveró que durante años ambos fueron reconocidos por la comunidad como una familia, circunstancia que también fue recogida en el informe de visita sociofamiliar practicado dentro del proceso, en el cual los vecinos del sector conocido como el barrio Bureche de El Carmen de Bolívar identificaron a Lina Patricia Castro Rapalino como compañera del demandado.
Estos testimonios presentaron una coherente y coincidente versión que edifica un criterio verosímil que revela la existencia de una organización doméstica propia de una comunidad de vida familiar reconocida socialmente, no solo por un círculo de amigos, sino por vecinos y familiares. Por su parte, los relatos de Salomón Elías Abraham Acuña y Francisco Javier Montes Castelli, convocados por el demandado, informan de manera fragmentada la versión de lo que ha sido su relación con el demandado, con lo cual, por un lado, no logran desvirtuar la convivencia de Lina y Antonio, ni, por otro, consolidar la existencia de la unión invocada por María Eugenia Limas.
No arriman elementos de juicio que permita llegar a tales conclusiones, especialmente porque ignoran detalles de la intimidad de la vida de su amigo. 6.6.- Ahora bien, los recurrentes sostienen que la relación entre ambos adolece del elemento de permanencia, sin embargo, tales planteamientos no tienen la entidad suficiente para prosperar por las siguientes razones: En principio, es menester indicar que las interrupciones mencionadas dentro del proceso, como el viaje de la demandante a Venezuela por 8 meses entre los años 2005 a 2006, la cual fue reconocida por la propia Lina Patricia Castro Rapalino, o su estancia temporal en Valledupar en otro momento que se ubica aproximadamente en el año 2009 por declaración del demandado, a juicio de esta Sala, no constituyeron por sí mismas una ruptura definitiva de la comunidad 24 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez de vida, sino que fueron fruto de situaciones circunstanciales que no afectaron la estabilidad del vínculo.
En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la permanencia no exige una convivencia absolutamente ininterrumpida, sino una relación estable y duradera susceptible de atravesar dificultades o separaciones temporales sin que ello implique necesariamente la disolución del vínculo. Al respecto la Sala de Casación Civil, ha expuesto referente al requisito de permanencia lo siguiente: “El concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio Los razonamientos expuestos son enteramente aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros -usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género-, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica.
Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia -o ausencia- del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho”. 27 En consonancia, la jurisprudencia ha sostenido que se desvirtúa el carácter definitivo de la separación cuando posterior a la crisis marital sobreviene la reconciliación, con miras a la continuidad de la comunidad de vida y dice: “Se desvirtúa el carácter definitivo de la separación cuando -posterior a la crisis marital- sobreviene la reconciliación, con miras a la continuidad de la comunidad de vida, en un esfuerzo de la pareja por mantener su hogar. 27 Corte Suprema de Justicia. SC5039-2021 MP.
LUIS ALONSO RICO PUERTA. Sentencia del 10 de diciembre de 2021. 25 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez (…) Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja.28”.
En el presente caso, no se evidencia una ruptura definitiva de su relación en esos lapsos, pues al revisar la abonada escritura pública No. 0000110629 que data del 22 de abril de 2015, contenida en el expediente del proceso ejecutivo No. 2020-00083-00 trasladado por el Juzgado Primero Promiscuo de El Carmen de Bolívar, se evidencia afectación a vivienda familiar30 en la vivienda ubicada en el barrio Bureche Cra. 56 No. 20-33, del Carmen de Bolívar, en la que se observa a LINA PATRICIA CASTRO RAPALINO como “cónyuge del señor ANTONIO RAFAEL OLEA MARTÍNEZ”, obsérvese: 28 Corte Suprema de Justicia, SC 3982-2022 Sentencia del 13 de diciembre de 2022 PUERTA. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2023/01/SC3982-2022-2019-00267-02.pdf 29 Folio 137 del Archivo “01Demanda2020” de la carpeta “035.
EJECUTIVO HIPOTECARIO 2020-00083” 30 Véase Ley 258 de 1996. "Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones". 26 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Lo anterior, en virtud del principio de libertad probatoria, demuestra suficientemente la continuidad de la comunidad de vida y el desarrollo de su proyecto de vida, pues el demandado al anotar voluntariamente a Lina Patricia Castro Rapalino como “cónyugue” (sic) beneficiaria de la afectación a vivienda familiar en la vivienda de este ubicada el barrio Bureche, exteriorizó su decisión de proteger la vivienda en la que vivían él, sus hijas y la demandante, frente a terceros en caso de cobro de deudas, acreedores, etc, lo que sustenta la decisión del demandado de conformar un hogar con la demandante; lo que en últimas fortalece el elemento de permanencia entendido este como “(…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos”.31 En ese sentido, se evidencia que después de dichas ausencias temporales las partes retomaron su convivencia, continuaron compartiendo el mismo hogar y mantuvieron su proyecto de vida familiar.
Incluso varios testigos señalaron haber observado a las partes conviviendo en el mismo domicilio hasta fechas cercanas a la ruptura ocurrida en enero de 2023, lo que desvirtúa la afirmación del demandado según la cual la relación habría terminado desde el año 2016. Ahora bien, del análisis integral del material probatorio permite establecer que la comunidad de vida entre Lina Patricia y Antonio Rafael se mantuvo vigente hasta el 14 de enero de 2023, fecha en la que se celebró un cumpleaños del demandado en la vivienda ubicada en el barrio Bureche y en la que se gestó una discusión que terminó en la separación definitiva de la pareja.
Al respecto de la separación física y definitiva entre compañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aseverar que, para la certeza de su configuración, es necesario que el juzgador realice “una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis propias de las relaciones de pareja, 31 Corte Suprema de Justicia, SC del 20 septiembre de 2000, Rad. n.° 6117.
Citada en Sentencia SC3085-2024 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 27 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo 32”. En ese sentido, la Alta Corporación ha sostenido que: “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.
Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva33”.
Ciertamente, el hecho de la discusión en dicha fiesta alegado por la demandante no fue desvirtuada por el demandado, pues cuando se le preguntó al respecto se limitó a indicar que esa fiesta se la había organizado una de sus hijas. Ahora bien, contrastando la declaración de esa fecha como ruptura definitiva de la relación entre la demandante y el demandado con los testimonios rendidos, si bien quienes testificaron de la fecha en comento fueron testigos de oídas pues ninguno presenció de forma directa el hecho, empero cotejados, logra concluirse que concuerdan en señalar que el 14 de enero de 2023, en la fiesta de cumpleaños del demandado hubo una discusión entre Lina Patricia Castro Rapalino y él, la cual a juicio de la Sala, en efecto, marcó el fin de su relación como pareja.
Ello es así, pues obsérvese que el testigo convocado por el demandado, Salomón Elías Abraham Acuña confirmó que había estado en esa celebración y precisó “la verdad yo estaba compartiendo en la fiesta y salí, cuando regresé ya había… ya se había formado una discusión ahí y pues no percibí la pelea porque había salido… pero sí cuando llegué me dijeron que había habido una discusión”.
Luego se le preguntó si se había enterado sobre el motivo de la discusión a lo que respondió afirmativamente, indicando que se enteró porque 32 Corte Suprema de Justicia. SC3982-2022. Sentencia de 13 de diciembre de 2022. MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 33 Ibid. 28 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez le comentaron.
Luego, las testigos Darleys Hernández Guerra y Nauris Judith Díaz Torres declararon que también se enteraron de lo ocurrido por comentarios del vecindario. Edith Johana Escalante Pinto declaró que cuando fue a realizar el aseo al día siguiente a dicha fecha, es decir el 15 de enero de 2023, presenció que Lina Patricia Castro Rapalino y Antonio Rafael Olea Martínez habían tomado cuartos distintos dentro de la vivienda ubicada en el barrio de Bureche.
Por su parte, Nauris Judith Díaz Torres refirió que esta le comentó sobre la ruptura con el demandado y señaló que la relación entre las partes se deterioró aproximadamente un año antes de su declaración, lo cual coincide temporalmente con los hechos narrados respecto del conflicto ocurrido el 14 de enero de 2023, fecha que en efecto marca la ruptura definitiva de la convivencia. Con posterioridad a dicho evento social, se advierte que las partes asumieron incluso posturas políticas divergentes.
En efecto, la testigo previamente referenciada indicó que la demandante comenzó a participar en actividades relacionadas con el Concejo de El Carmen de Bolívar por el Partido de la U, mientras que el demandado manifestaba su respaldo al Cambio Radical. Tal situación constituye un indicio razonable del grado de consolidación de la ruptura, en la medida en que la separación trascendió al ámbito público y relacional de las partes, evidenciándose la pérdida de la cooperación y apoyo mutuo que anteriormente existía entre ellos, pues ratificado está por Salomón Elías Abraham Acuña y Edith Johana Escalante Pinto, la declaración de la demandante, respecto a que anterior a la separación, colaboraba en actividades logísticas, como la preparación de alimentos durante los compromisos políticos del demandado en la vivienda del barrio Bureche.
En ese orden, el elemento de permanencia no logra ser desvirtuado por los recurrentes, pues de las pruebas arrimadas al proceso, es posible inferir suficientemente que la demandante convivió bajo el mismo techo y lecho con el demandado desde el año 2000 hasta el 14 de enero de 2023. 6.7- Respecto al argumento de los recurrentes consistente en sostener que desde el año 2013 el demandado mantiene una unión marital de hecho con la 29 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez interviniente excluyente, pues esta se encontraba declarada mediante escritura pública No. 544 del 21 de noviembre de 2023, lo que impedía reconocer simultáneamente la existencia de una unión marital con la demandante, de entrada se advierte que la aportada escritura pública, no tiene la virtualidad de acreditar por sí sola el inicio de la relación unión marital de aquellos, pues dada la fecha de la su constitución y su inscripción en el registro civil, no le puede ser oponible a terceros y en particular a la demandante, máxime cuando los propios otorgantes confesaron, dentro del proceso, que la fecha allí consignada no correspondía a la realidad de los hechos, lo que desvirtúa su eficacia probatoria frente a la determinación del período de convivencia. Es que no puede ser oponible con anterioridad a la fecha de inscripción del referido instrumento, lo cual se hizo en el registro civil de nacimiento del demandado en noviembre de 2023, en la medida en que su publicidad del acto es la única que permite que frente a terceros tenga relevancia jurídica.
Lo anterior no implica la anulación de los efectos de su contenido, pero que únicamente serán vinculantes entre sus intervinientes sin que ningunos de ellos tenga alcances frente a esos terceros que se pudieran ver afectados. Lo anterior porque el acto sólo podría perder vigor mediante una sentencia judicial que así lo declare, esto es, que le reste su valor -nulidad o ineficacia-.
Vale recordar que todos los actos que comprometan el estado civil de una persona o su alteración o modificación deberán inscribirse en su registro civil y sobre este tópico tiene dicho la jurisprudencia: La Sala, al referirse a la materia, señaló «a partir de vigencia del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas están sometidas las reglas del mismo» (SC, 5 jul. 1989, GJ CXCVI, n.° 2435).
Esto debido a que: de conformidad con el artículo 5 0 del Decreto 1260 de 1970 los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el registro civil y, de conformidad con el 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
Los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, los 30 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez posteriores pero anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro civil y en subsidio con las actas eclesiásticas y a partir de 1970 sólo con copia del registro civil (SC5686, 19 dic. 2018, rad. n.° 200400042-01). 4.
Dentro de este contexto se explica que la falta de registro, por regla de principio, conduzca a que el hecho o acto no produzca efectos jurídicos frente a terceros, como lo previene el canon 107 del decreto 1260 de 1970, a saber: «Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción» (negrilla fuera de texto).
Mandato del cual relucen las siguientes directrices: (i) consagra una máxima, en el sentido de que su aplicación es una regla común que admite casos de excepción; (ü) estatuye un motivo de inoponibilidad, esto es, provoca que el acto no surta efectos frente a terceros cuando falte el requisito de publicidad; y (iii) una vez surtida la anotación se presume que todas las personas conocen el acto o hecho.
Ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer los casos en que, a pesar de no haberse efectuado el registro, el acto alcanza oponibilidad erga omnes, para lo cual ha acudido a dos (2) nociones: (i) el principio de la indivisibilidad del estado civil, por cuya fuerza es imposible que frente a una misma situación se tengan estatus diferentes; y (ii) el thema decidendi del caso concreto, con el fin de evitar la afectación de los derechos de quienes no han sido vinculados al proceso.34 Más adelante, sobre el fenómeno de la inoponibilidad, sostuvo que como no es absoluto en materia de inscripción, cada caso ameritará un análisis particular: Dicho en otras palabras, si bien el estado civil y el registro son diferentes, lo cierto es que entre ellos hay una inescindible interconexión, en tanto el último condiciona los efectos de aquél frente a terceros; de allí que, la ausencia de la anotación conduzca a la inoponibilidad del acto o hecho, salvo en los casos subsiguientes: (i) deba darse prelación al principio de indivisibilidad y, por tanto, evitar la duplicidad de estatutos frente a una misma condición;
(ii) el asunto en discusión no verse de forma directa sobre el estado civil que se pretende inoponible; y (iii) el hecho o acto sea constitutivo del estado civil, sin más requisitos, por los efectos indeseables de asentirse en la hipótesis opuesta. Por tanto, queda fuera de dubitación el carácter relativo de la inoponibilidad consagrada en el artículo bajo comentario, análisis que deberá hacerse caso por caso.35 34 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2021 35 Ib. 31 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Pues bien, como no se trata de un acto de inscripción automática, como lo sería el del matrimonio, pues la declaración de la unión marital de hecho de común acuerdo a través de escritura pública es un acto reservado exclusivamente a sus intervinientes sin mediación de autoridad registral, no implica la obligación del notario de registrarlo oficiosamente, luego se impone a las partes la prosecución de las actividades tendientes a su tramitación para completar los pasos que requiere para que tenga efectos frente a la sociedad - terceros-.
Siendo ello así, se reitera que el acto declarativo no por ser oponible a terceros pierde validez, pues la conserva respecto de quienes en él intervinieron, pero, en este caso, no puede tener los alcances que los recurrentes pretenden darle. Ahora, del análisis probatorio no se desprende la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre Antonio Rafael Olea Martínez y María Eugenia Limas Buelvas en las condiciones que consagraron en la referida en la escritura pública, esto es que hayan compartido lecho y techo desde el 8 de enero de 2013, pues en el interrogatorio que absolvieron ambos confesaron que en el 2013 no vivían juntos, sino que, según su propia declaración, empezaron a convivir desde el mes de junio del año 2021.
Ahora bien, no logra probarse que a partir de ese tiempo -junio de 2021-, se haya consolidado una relación con las características de unión marital de hecho, consagradas en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley, ello es así, pues contrastando dicha declaración con el resto de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso tampoco logra soportarse suficientemente.
De las declaraciones de Diana María López Pérez, Edith Johana Escalante Pinto Y Nauris Judith Díaz Torres se extrae que la demandante y el demandado estuvieron juntos hasta después de junio de 2021, pues mencionaron varias cuestiones maritales en las que los vieron juntos; inclusive, en las documentales fotográficas aportadas se observan fotos que datan del año 2022 en contextos familiares.
Adicionalmente dichas testigos concordaron en señalar que, en la fecha de su declaración, el demandado no se había trasladado a otra vivienda diferente al barrio de Bureche. 32 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Lo cual no lo contradice María Eugenia Limas Buelvas, quien indicó que el demandado “siempre ha tenido un lugar ahí” en la casa en la que viven sus hijas, esto es a la ubicada en el barrio de Bureche de El Carmen de Bolívar.
En consonancia, Antonio Rafael manifestó que hace uso de la habitación principal de la casa del barrio Bureche para descansar. Se concluye que, aunque el demandado pudiese “frecuentar” -término que utilizó cuando se le preguntó cuándo dejó de convivir con la demandante- la vivienda del barrio los Mangos, en donde declaró residir María, no se deduce que convivía permanentemente con ella para junio de 2021.
Ello se refuerza teniendo en cuenta el informe de la visita socio familiar36, realizado por la trabajadora social del juzgado de primera instancia, el cual, si bien no contiene con precisión fechas exactas, sí puede concluirse que para el año en el que fue realizado, esto es a agosto de 2025, los habitantes del barrio Los Mangos que fueron entrevistados, en donde manifestaron vivir juntos el demandado con la interviniente recurrente, no reconocieron su relación como de compañeros permanentes.
Los deponentes convocados por el demandado tampoco acreditan la configuración de la unión marital de hecho entre María y Antonio; en particular, el testigo Salomón Elías Abraham Acuña, que si bien manifestó que ambos vivían desde hace tiempo en el barrio Los Mangos no precisó fechas, ni tampoco suministró información acerca de cuestiones maritales sucedidas posterior a junio de 2021 que dieran cuenta que tanto la interviniente como el demandado convivieran desde ese tiempo, antes bien confirmó la fecha en la que Lina y Antonio discutieron y se separaron definitivamente en 2023.
Por último, el testigo Francisco Javier Montes Castelli manifestó que el demandado y María Eugenia habrían iniciado convivencia desde el año 2021, señalando que asistió en algunas ocasiones a desayunos por invitación del demandado en la vivienda ubicada en el barrio Los Mangos de El Carmen de 36 Archivo “110.InformeVisitaSocioFamiliar12Agosto2025”. 33 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Bolívar, posteriormente precisó que su conocimiento se limitaba a que el demandado la había presentado ante su grupo de amigos.
En tales condiciones, dicha manifestación carece de la entidad demostrativa suficiente para acreditar la existencia de una unión marital en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, en tanto no se deriva de la percepción directa y constante de la convivencia cotidiana de la pareja, sino de circunstancias aisladas; aunado al hecho de que, de acuerdo a la ponderación probatoria, el resto de pruebas sí resultaron determinantes para establecer la configuración de la unión marital de hecho que sí se gestó entre la demandante y el demandado entre el tiempo alegado.
Y, aunque se indicó que el demandado habría brindado apoyo económico a María Eugenia Lima en su emprendimiento, de tal circunstancia no es posible inferir la existencia de una ayuda mutua ni de socorro recíproco, pues la propia demandante manifestó que la totalidad de sus bienes se encuentran registrados a su nombre, circunstancia que tampoco permite evidenciar la existencia de un proyecto económico común. Incluso, el demandado indicó que parte de sus pertenencias personales, aproximadamente la mitad de su vestuario permanece en la vivienda de su madre, lo cual resulta incompatible con la alegada comunidad de vida permanente y singular.
En ese orden, aun cuando los elementos probatorios permiten advertir la existencia de una relación afectiva entre el demandado y María, los mismos no resultan suficientes para acreditar la configuración de la unión permanente y singular que gestara una unión marital de hecho entre Antonio y María Eugenia. Sobre este particular, Sala de Casación Civil, ha indicado que las relaciones sentimentales paralelas a una unión marital de hecho no implican el rompimiento de la singularidad de esta, sino que la misma solo logra romperse con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes: “Una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la 34 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca”.37 En ese sentido, no resultan de acogida los argumentos del demandado recurrente, respecto a que existe una unión declarada por escritura pública y que en el registro civil de nacimiento del demandado se encuentra vigente nota marginal que demuestra el vínculo entre este y María Eugenia Lima lo que no hace posible la declaración de unión marital de hecho con la demandante, pues dicho trámite no comporta la adquisición de la eludida condición, pues “una cosa es el estado civil y otra su prueba38”.
Adicionalmente, de conformidad con el art. 107 del Decreto 1260 de 1970, por regla general, ningún hecho, acto o providencia relativo al registro civil, o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha del registro e inscripción; aspecto que en este caso no se predicar pues la demanda fue interpuesta antes que la referida inscripción en el registro civil de nacimiento del demandado, inclusive la demandante aporta dicho registro civil de nacimiento al proceso sin la comentada nota marginal.
De otro lado, tampoco prospera el argumento de los recurrentes fundado en que el a quo incurrió en valoraciones subjetivas al referirse a la relación sentimental entre el demandado y María Eugenia como “infidelidad”, pues dicho término se refiere a relaciones sentimentales paralelas a la de la unión marital de hecho, sin consolidar nueva unión estable.
Asimismo, tampoco sale avante el reparo del demandado apelante respecto al cual alega que el juzgado de primera instancia supuso que éste tenía un conocimiento previo del proceso que lo motivó a declarar la unión marital, pues 37 CSJ. Sala de Casación civil, sentencia 10 de abril de 2007, Rad. N° 2001 00451 01. 38 Corte Suprema de Justicia, STC9791-2018 “… la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte (…).» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01). 35 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez revisada la audiencia del sentido del fallo, el juzgador de primera instancia solo mencionó que había dudas respecto a dicho conocimiento previo, mas no lo confirmó, ni mucho menos sustentó su decisión en este particular.
En suma, contrario a lo aducido por los recurrentes, sí se acreditó la existencia la unión libre entre la demandante principal y el demandado, entre el año 2000 y el 14 de enero de 2023, con intermitencias reconocidas dentro de la misma, la cual reunió suficientemente los requisitos de comunidad de vida entre los compañeros, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, convivencia ininterrumpida por dos (2) años y falta de disolución de sociedad o sociedades conyugales anteriores, para declararla.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a los apelantes, fijando las agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, del proceso de la referencia, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a los recurrentes, la que incluye como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLM. Practíquese la liquidación por la secretaría del juzgado de primera instancia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Rad: 13244-31-84-001-2023-00358-01 UMH de Lina Patricia Castro Rapalino Vs. Antonio Rafael Olea Martínez Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ee99d35f468391039b3e1ac0e70d6a57060abc4e149a14e70f586de6c0ac3e a Documento generado en 23/04/2026 03:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 37