Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00372 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 112 Acción de Tutela LUIS ALFONSO ASCANIO REYES Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Derecho Fundamental de Petición – Postulación. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00372 00 2026 00121 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 266 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALFONSO ASCANIO REYES, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición (Postulación). 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Manifiesta el accionante que el 18 de marzo de 2026 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, una solicitud de redención de pena, y que se aplicara la nueva fórmula, la cual reiteró el 23 de abril del presente año; sin embargo, afirma que dicha solicitud no ha sido resuelta. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición (Postulación). En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, le den respuesta a su solicitud de redención pena.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a los accionados y al vinculado para CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, en el término máximo de un (1) día, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante Oficio No. 2407, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe pertinente, en el cual informa frente a LUIS ALFONSO ASCANIO REYES, tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 108 meses de prisión impuesta mediante sentencia del 11 de enero de 2024.

Asimismo, señaló que en la fecha nueve (9) junio se reconoció a favor del accionante, once (11) meses, veintisiete (27) días y dos puntos cuatro (2.4) horas de redención de pena por trabajo y estudio, y requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera los certificados pendientes de valoración. En consecuencia, considera que la situación planteada en la acción de tutela ya fue atendida dentro de su competencia, por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Despacho.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Por medio de Oficio No. 407 - CSA – JEPMSV del 5 de junio de 2026, la dependencia accionada rindió el informe requerido, en el cual informan que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los libros radicadores, se verificó que el señor LUIS ALFONSO ASCANIO REYES registra una condena impuesta mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal identificado con radicado 13688-60-00-000-2023-00008-00, cuyo conocimiento para efectos de la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 24-46563.

Con relación a los hechos narrado en el escrito tutelar, refieren que en el sistema se evidencia lo siguiente: “• 27/04/26, Al Despacho: 24-46563**LUIS ALFONSO - ASCANIO REYES** PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC, REITERA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS CON RETROACTIVIDAD. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ASCANIO REYES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00372-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 27/04/26, Al Despacho: 24-46563**LUIS ALFONSO - ASCANIO REYES** PASA AL DESPACHO CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS CON RETROACTIVIDAD. • 23/04/26, Recepción Solicitud: 24-46563**LUIS ALFONSO - ASCANIO REYES** SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC, REITERA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS CON RETROACTIVIDAD.

SE REMITE AL ENLACE. • 18/03/26, Recepción Solicitud: 24-46563**LUIS ALFONSO - ASCANIO REYES**SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS CON RETROACTIVIDAD. SE REMITE AL ENLACE.” Con fundamento en lo expuesto, argumentan que lo pretendido mediante la presente acción de tutela tiene relación con una decisión de fondo, por lo que carecen de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitan que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor LUIS ALFONSO ASCANIO REYES, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

5.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha vulnerado el derecho fundamental de petición (Postulación) del señor LUIS ALFONSO ASCANIO REYES, al no haber resuelto las postulaciones que elevó el 18 de marzo y reiterada el 23 de abril de 2026, relativas al estudio de la viabilidad para la redención de la pena.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ASCANIO REYES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00372-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.1.1.

Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. 1 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ASCANIO REYES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00372-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela, se tiene que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (Postulación). De conformidad con el acervo probatorio obrante, se advierte que el señor LUIS ALFONSO ASCANIO REYES se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, cumpliendo una condena de ciento ocho (108) meses de prisión, dentro del proceso penal identificado con CUI No. 13688-60-00-000-2023-00008-00, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 11 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el cual fue declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio, concierto para delinquir fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Adicionalmente, del registro de las actuaciones surtidas dentro de dicha causa penal en etapa de ejecución de penas, conforme a la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe rendido, se evidencia que el 18 de marzo de 2026 fue recepcionado memorial con solicitud de redención de penas presentada por el accionante, así mismo el que día 23 de abril de 2026 reitero la solicitud, de igual modo el día 27 de abril de 2026 insistió con la solicitud de redención de la pena, la cual paso al despacho vigilante en la misma fecha; empero, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no habían sido resueltas de fondo.

Al respecto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que mediante auto del 09 de junio de 2026 procedieron a resolver de fondo las solicitudes del actor. Al efecto, pudo comprobar la Sala, de 4 C.C. ST – 054 de 2020. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ASCANIO REYES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00372-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conformidad con las pruebas anexadas por la Autoridad Judicial accionada que, a través de providencia de la fecha antes referida se resolvió: “PRIMERO: Reconocer a favor del sentenciado LUIS ALFONSO ASCANIO REYES, once (11) meses, veintisiete (27) días y dos punto cuatro (2.4) horas de redención de pena por trabajo y estudio.

SEGUNDO: No reconocer el excedente de las horas reportadas en los certificados TEE Nos. 19713871, 19713878, 19713898, 19713897 y 19821554, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Requerir al director del EPMS, Valledupar para que incorpore esta decisión en la cartilla biográfica del interno.

CUARTO: Requerir director del establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido LUIS ALFONSO ASCANIO REYES para que disponga lo pertinente y remita los certificados TEE que a la fecha no hayan sido objeto de reconocimiento. En caso de que el sentenciado haya permanecido privado de la libertad en otro establecimiento de reclusión durante dicho lapso, se faculta al centro penitenciario para que gestione y allegue la documentación correspondiente.

(…)" Así las cosas, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela fue interpuesta y admitida el 4 de mayo de 2026, y que el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes elevadas por el accionante fue proferido el 9 de mayo de 2026, esta Sala concluye que la situación que dio origen al amparo constitucional fue superada durante el trámite de la acción, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En consecuencia, al encontrarse satisfecha la pretensión principal de la demanda y no evidenciarse una amenaza o vulneración actual que haga necesaria la intervención del juez constitucional, resulta improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la presunta afectación del derecho fundamental invocado. Ello, por cuanto ha desaparecido el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo, de modo que no subsiste una controversia constitucional susceptible de protección, ni una vulneración o amenaza vigente que requiera la adopción de medidas por parte de esta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO ASCANIO REYES en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al haberse ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ASCANIO REYES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00372-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar del presente trámite constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

OBJETO DEL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ASCANIO REYES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00372-00