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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301220170042301 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46238) C-08001-31-53-012-2017-00423-01 HELIO DAVID PAVA ARZUZA EDGARDO PÁEZ VEGA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete de mayo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. A través del auto de 30 de junio de 2022 el a quo aprobó la liquidación del crédito aportada el 16 de febrero de 2021 por la parte demandante, por la suma de $491’565.600. 2. En el escrito presentado el 29 de enero de 2024 la parte demandante le solicitó al a quo que le suministrara una relación de los “títulos de depósito judicial que se encuentren a órdenes de ese juzgado…”.

Dicha petición fue atendida por la Secretaría del Juzgado ese mismo día. 3. Por auto de 24 de septiembre de 2024 el a quo decretó el desistimiento tácito, con fundamento en que el proceso permaneció inactivo desde el 30 de junio de 2022, esto es, por más de 2 años. 4. La parte demandante formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que el juzgado debió requerirlo antes de terminar el proceso, a efecto de “verificar las razones por las cuales no ha solicitado o realizado alguna actuación procesal, pues es su deber garantizarle que la sentencia se cumpla…”.

Agregó que la solicitud elevada el 29 de enero de 2024 interrumpió el término de los 2 años previsto en el artículo 317 del C. G. del P. 5. En el traslado de los recursos, la parte demandada guardó silencio. 6. Por auto de 18 de marzo de 2025 el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46238) C-08001-31-53-012-2017-00423-01 HELIO DAVID PAVA ARZUZA EDGARDO PÁEZ VEGA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA II. CONSIDERACIONES 1. De entrada debe señalarse que el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. señala que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 1 año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo… b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de 2 años…”.

Por su parte, el literal c) de esa misma norma señala que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. En torno a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito”1. 2.

Bajo los anteriores derroteros y en lo que al presente asunto respecta, es preciso resaltar que a través del auto de 30 de junio de 2022 -notificado en el estado del 1° de julio de 2022- el a quo aprobó la liquidación del crédito aportada el 16 de febrero de 2021 por la parte demandante, de suerte que para que operara el desistimiento tácito, era necesario que el proceso permaneciera “inactivo” desde el 1° de julio de 2022 hasta el 1° de julio de 2024.

No obstante, se advierte que el 29 de enero de 2024 la parte demandante le solicitó al a quo que le entregara una relación de los “títulos de depósito judicial que se encuentren a órdenes de ese juzgado…”. En consecuencia, es posible inferir que tal actuación interrumpió la parálisis del proceso, porque con ella el demandante procuró obtener información relativa a la efectividad del embargo y la retención de los dineros del demandado, medidas que fueron decretadas en el auto de 12 de enero de 2018.

Por ende, no se trataría de una actuación inane o accidental para las resultas del proceso, ni podría afirmarse que carecía de propósitos serios a la hora de impulsar la actuación, pues puede inferirse que con ella, se insiste, el demandante pretendía conocer si existían títulos judiciales a su favor que sirvieran al propósito de satisfacer su acreencia y, es decir, una actividad encaminada a consumar la finalidad misma del juicio.

Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que la “actuación” a la que se refiere el literal C) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. “…debe ser apta y 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 8 de junio de 2016. T 1100122030002016-00665-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46238) C-08001-31-53-012-2017-00423-01 HELIO DAVID PAVA ARZUZA EDGARDO PÁEZ VEGA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”2.

Así las cosas, aunque ciertamente no era necesario que el a quo requiriera al demandante para “verificar las razones por las cuales no ha solicitado o realizado alguna actuación procesal…”, cabe concluir que para cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (24 de septiembre de 2024), no habían transcurrido los 2 años a los que se refiere el literal B) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., pues en este caso la inactividad del proceso sólo era predicable desde el 29 de enero de 2024. 3.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la regla del artículo 317 del C. G. del P. constituye una figura excepcional y de interpretación restrictiva, que sólo puede aplicarse cuando en puridad de verdad hay un evidente abandono del proceso imputable por entero a las partes. 4. Puestas así las cosas, la decisión recurrida se revocará, para que el a quo continúe el trámite del proceso. 5.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó la apelación, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 24 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en el presente asunto. En su lugar, se dispone la continuidad del proceso. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, reiterada en las sentencias de tutela STC8151-2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. T 1100102030002022-02036-00, STC2284-2022 de 2 de marzo de 2022, Exp. No. T 2000122140002022-00001-01, STC1216-2022 de 10 de febrero de 2022, Exp.

No. T 0800122130002021-0089301, entre muchas otras. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46238) C-08001-31-53-012-2017-00423-01 HELIO DAVID PAVA ARZUZA EDGARDO PÁEZ VEGA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cae242e89dd9bf561803899db4d232d6ae0e684c5f2dfef4a21842df01cab75 Documento generado en 27/05/2025 02:15:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica