Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300620230013801 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300620230013801 1 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023 DEMANDANTE: CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE SAS DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA RADICADO: 08001315300620230013801 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 45.161 PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el marco del proceso verbal de responsabilidad civil instaurado por Clínica Altos de San Vicente SAS en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A. RADICADO: 08001315300620230013801 2 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 2.

ANTECEDENTES En el presente proceso Clínica Altos de San Vicente SAS presentó demanda declarativa de mayor cuantía en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., donde solicitó: “PRIMERO: Sírvase señor juez, declarar haberse prestado por la entidad CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios; a personas lesionadas en accidente de tránsito por vehículos amparados con pólizas de seguro SOAT, expedidas por la compañía aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Consecuencialmente con dicha declaración, condene usted señor Juez, a la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, a pagar a la demandante CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, la suma de $468.695.335 como monto de dinero o valor causado por dichos servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios según se contiene y determina en cada una de las facturas, historias clínicas y demás documentos anexos; prestados por la entidad CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, a personas lesionadas en accidente de tránsito por vehículos amparados con pólizas de seguro SOAT, expedidas por la compañía aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

TERCERO: Condenar además a la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, a pagar a la demandante CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, indemnización de perjuicios causada por concepto de intereses de mora sobre el importe, o valor de los referidos servicios de salud, médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios prestados; interés moratorios liquidados a la tasa certificada como bancarios corrientes por la superintendencia bancaria, RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 3 aumentado en la mitad y, desde el mes siguientes a la fecha de presentación o radicación de las solicitudes de pago de dichos servicios de salud, hasta la fecha en que se efectúe el pago; tal y como lo prevén el artículo 24 del decreto 4747 de 2.007, en concordancia con el artículo 7 de del decreto ley 1281 de 2.002, articulo 56 de la ley 1438 de 2.011; el inciso final del artículo 38, e inciso segundo del numeral primero (1º) del artículo 41 del decreto 056 de 2.015.

Dicho esto, cimentó sus pretensiones narrando los siguientes antecedentes: 2.1. La Clínica Altos de San Vicente S.A.S, es una entidad privada prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad, incluyendo atención en urgencias las 24 horas. De acuerdo con el artículo 195 del Decreto Ley 663 de 1993, las IPS habilitadas, como la Clínica Altos de San Vicente S.A.S., están obligadas a prestar atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de accidentes de tránsito para su estabilización y rehabilitación. Asimismo, las compañías aseguradoras que expiden el SOAT deben cubrir los gastos ocasionados por la atención de dichas víctimas. 2.2.

La Clínica Altos De San Vicente S.A.S., en ejercicio y en función de su objeto social, prestó servicios de salud, bajo la modalidad, en algunos casos de urgencias - atenciones médicas, en otros, quirúrgicos farmacéuticos y en otros hospitalarios, a personas lesionadas en accidentes de tránsito por vehículos amparados por pólizas SOAT expedidas por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que se detallan y/o relacionan en cada una de las facturas, historias clínicas y/o epicrisis y demás documentos que hacen parte de los anexos de la presente demanda. 2.3.

La Clínica Altos de San Vicente S.A.S., después de prestar servicios de salud a lesionados en accidentes de tránsito amparados por pólizas SOAT expedidas por Compañía Mundial de Seguros S.A., RADICADO: 08001315300620230013801 4 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 radicó reclamaciones para el pago de dichos servicios ante la aseguradora.

Estas reclamaciones se presentaron conforme al artículo 26 del Decreto 056 de 2015 y normas concordantes, incluyendo el número de las pólizas SOAT afectadas. Sin embargo, algunas de estas reclamaciones fueron pagadas parcialmente, quedando saldos insolutos de capital, mientras que en otros casos no se realizaron pagos parciales o totales, resultando en capitales impagados a favor de Clínica Altos de San Vicente S.A.S., dando como total adeudado la suma de $468.695.335,ooM/te. 2.4.

Tras presentar reclamaciones de pago ante la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A., por servicios prestados a lesionados en accidentes de tránsito, recibió glosas a las mismas. La clínica respondió adecuadamente, subsanando las causales invocadas, pero la aseguradora no canceló íntegramente las obligaciones de pago, causando perjuicios económicos a la IPS.

Agotado el trámite de reclamación formal y considerando las glosas presentadas y contestadas, Clínica Altos de San Vicente S.A.S., se ve obligada a recurrir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para la protección de sus derechos e intereses, solicitando una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y conceda las pretensiones de la demanda. 2.5.

El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda presentada por Clínica Altos de San Vicente SAS en contra de la Compañía Mundial de Seguros SA

3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla conoció la demanda y, a través de un auto emitido el 29 de junio de 2023, y contestada por los demandados dentro del plazo legal establecido. 3.2. En su contestación a la demanda, el demandado CHUBB Seguros Colombia S.A. presentó las siguientes excepciones, denominadas como: I) Prescripción;

II) Inexistencia de la obligación frente a las RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 5 reclamaciones objetadas parcialmente; III) Inexistencia de la obligación respecto a las reclamaciones frente a las que se formuló objeción total; IV) Inexistencia de intereses moratorios; y V) Temeridad y mala fe;

VI) Mala fe en la reclamación - Perdida del derecho a la indemnización. 3.3. Una vez completado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual se tomaron los interrogatorios de las partes, antes de decretar pruebas solicitadas, por encontrarse en una de las causales de sentencia anticipada, se dio presentaron los alegatos de conclusión y una vez escuchados, se anunció el sentido del fallo como lo permite el numeral 5 del artículo 373 del CGP. 3.4.

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre 2023 se resolvió: “Primero Declarar probada la excepción de mérito denominada “prescripción” propuesta por la parte demandada, Compañía Mundial de Seguros SA por las consideraciones expuestas en precedencia. Segundo Denegar todas las pretensiones de la demanda por haber prosperado excepción de mérito.

Tercero Condenar en costas a la parte demandante al haber sido vencida en juicio. Fíjense las agencias en derecho en quince millones de pesos ($15.000.000), conforme autoriza el Acuerdo PSAA16-10554, en favor de la parte demandada. Por Secretaría, hágase la liquidación de estas.” Esta decisión tuvo su fundamento en que el SOAT, regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, exige que todo automotor cuente con un seguro obligatorio para daños corporales causados en accidentes de tránsito.

A su vez, porque, las entidades de salud deben atender a los lesionados y pueden presentar reclamaciones económicas a las aseguradoras según el Decreto 056 de 2015 y el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece un término de prescripción de dos años para estas acciones. RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 6 En ese sentido, continuó su argumentación el a quo, recalcando que el argumento del demandante sobre un término prescriptivo de diez años, que refiere el Código Civil, no es aplicable: dado que el Estatuto Comercial claramente dispone que el término de prescripción para acciones derivadas del contrato de seguro, como el SOAT, es de dos años.

En este mismo sentido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha confirmado esta interpretación, descartando las reglas del Código Civil aplicables a la acción ejecutiva con título complejo. Con todo lo anterior, concluyó que las instituciones de salud deben presentar sus reclamaciones a las aseguradoras dentro del término de dos años, según el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1081 del Código de Comercio.

En este caso, las reclamaciones se realizaron en 2020 y la demanda se presentó el 21 de junio de 2023, excediendo el término de dos años sin evidencia de interrupción de la prescripción. Por lo tanto, la acción está prescrita y se extingue el derecho del acreedor a perseguir su crédito.

4. LA APELACIÓN La parte demandante presentó sustentación de los reparos expresados en primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia anticipada proferida el 14 de noviembre 2023, según los siguientes argumentos: 4.1. No aplicabilidad del término prescriptivo, previsto por el artículo 1081 del código de comercio, dentro de la acción declarativa.

Esgrimió frente a la prescripción de la acción, que el a quo, que declaró la excepción de prescripción extintiva de las reclamaciones de pago, basada en una interpretación errónea del Artículo 11 del Decreto 056 de 2015, compilado en el Artículo 2.6.1.4.2.5 del Decreto 780 de 2016, que establece los términos para presentar reclamaciones por servicios de salud.

Estas normas, en remisión al Código de Comercio, disponen un RADICADO: 08001315300620230013801 7 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 plazo máximo de dos años para presentar reclamaciones administrativas directas. En este caso, todas las reclamaciones de pago por servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito fueron presentadas ante Compañía Mundial de Seguros S.A., dentro del plazo de dos años, conforme al artículo 26 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 1081 del Código de Comercio, lo cual está probado en la demanda y en testimonios.

La aseguradora no negó ni objetó las reclamaciones por vencimiento del plazo. La sentencia erró en aplicar el término de dos años a la demanda declarativa ordinaria, cuando la prescripción aplicable es la del artículo 2536 del Código Civil, que es de diez años. La acción declarativa busca reconocer un derecho, no su exigibilidad, y por tanto, la prescripción de diez años es la que corresponde. 4.2.

La declaratoria de existencia del derecho perseguido no se deriva de un Contrato de Seguros. La parte recurrente, arguyó que el juez de instancia la declaratoria de existencia del derecho perseguido por mi representada, NO se deriva de contrato de seguro, tampoco existe vínculo contractual entre el demandante y el demandado, mucho menos título valor o ejecutivo, traído a fin de ejercer la acción ejecutiva dentro del proceso de la referencia. Es preciso poner de presente que lo que existe entre las partes son obligaciones de índole legal, siendo estas para CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, según lo previsto por los articulo 195 y 196 del decreto ley 663 de 1993, atención obligatoria de victimas lesionadas en accidentes de tránsito y de parte de la demandada MUNDIAL DE SEGUROS, a la luz del artículo 1080 del código de comercio, la obligación de efectuar el pago de dichas atenciones en salud, esto siempre y cuando se haya cumplido en debida forma la carga que establece el artículo 1077 de esta misma norma, carga que se encuentra debidamente probada dentro del proceso.

RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 8 Así las cosas, si bien los servicios de salud dispensados por mi apadrinada se derivan de un accidente de tránsito a victimas amparadas por el SOAT, ello no conlleva a la aplicación de la prescripción prevista por el artículo 1081 del código de comercio, pues en este caso la existencia del derecho reclamado NO tiene su origen en un contrato o póliza de seguros, el derecho en cuestión, deriva de un hecho externo y ajeno al acto aseguraticio, ESTO ES LA ATENCIÓN MEDICA DISPENSADA, LA CUAL ES LA FUENTE DE LO PRETENDIDO, en ese orden estando dentro de la acción declarativa o acción ordinaria, en materia de prescripción lo aplicable es lo previsto por el artículo 2536 del código civil, esto es 10 años.

5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Sexto del Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresados por cada uno de los impugnantes? Para resolver el planteamiento problémico, procederá la Sala a determinar si en la presente acción operó la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cabe precisar, de entrada, que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso.

Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 9 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente mencionado se desprende que el estudio en esta sede deberá limitarse a los argumentos planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo al momento de la interposición del recurso.

Estos argumentos deben guardar estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, la cual fue allegada en esta segunda instancia en el término de traslado otorgado por esta Sala. “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1 Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones que se procederán a esbozarse. 6.2.

Contrato de seguro SOAT Desde el punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. Además, la Corporación ha negado que las aseguradoras presten un servicio público, reconociendo así el carácter comercial de sus actividades.

Con respecto al contrato de seguro SOAT, este se encuentra regulado por el decreto 056 de 2015, el cual en su numeral 1° establece quienes estarán legitimados para realizar las reclamaciones a la compañía de 1 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 10 seguros y la norma que se aplicará respecto a esta reclamación, de la siguiente manera: “1.

Pago de reclamaciónes: Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio” 8 del articulo 41 establece con respecto al régimen legal aplicable: “En lo no regulado en el presente decreto para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.” En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio, sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado. 6.3.

Prescripción de la acción en el contrato de seguro de SOAT. Dado que el decreto 056 de 2015 no establece término de prescripción y en su lugar remite al Código de Comercio, específicamente al artículo 1081 de este, tal como se vislumbra en el numeral 1 del artículo 41 del decreto 056 de 2015 incorporado al decreto 780 de 2016, el cual establece que: “Condiciones del SOAT.

Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 11 deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1.

La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4.

La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima. El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad.” Así las cosas, es acuciante remitirse al artículo 1081 del Código de Comercio, el cual establece: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 12 La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” Ahora bien, de la norma anteriormente cita se desprende una discusión sobre la prescripción en materia de seguros la cual se basa en dos modalidades: ordinaria y extraordinaria, cada una con sus propios términos de inicio. La prescripción ordinaria comienza “en el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la prescripción extraordinaria inicia “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

Esta distinción es fundamental porque la primera requiere un conocimiento real o presunto del hecho, mientras que la segunda no. La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que para determinar el cómputo de estos términos es esencial considerar la diversidad de acciones que surgen "del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen"2.

El artículo 1081 del Código de Comercio no se limita exclusivamente a la acción indemnizatoria en manos del beneficiario del seguro, sino que obliga a establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada. Así, para la prescripción ordinaria, debe identificarse “el hecho que da base a la acción”, mientras que para la prescripción extraordinaria debe determinarse “en qué momento nace el respectivo derecho”.

Este momento varía según el interés del titular de la acción (tomador, asegurado, beneficiario o asegurador) y puede tener su fuente tanto en el contrato de seguro como en la ley. 2 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas. 3 de mayo de dos mil (2000). Expediente N° 5360.

RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 13 Así las cosas no es posible elegir entre las dos modalidades de prescripción según la conveniencia del interesado, ya que el Código de Comercio las regula de manera específica. La prescripción ordinaria generalmente corre por un plazo de dos años, y solo en ausencia de sus requisitos se aplica la prescripción extraordinaria de cinco años.

En efecto, “no le es dable al respectivo interesado escoger, según su conveniencia, la ordinaria o la extraordinaria porque el Código las regula sobre bases tales que es posta, con de alterativa más es procedente3”. Para el caso particular del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), el Decreto 056 de 2015 en su artículo 41, numeral 1, establece claramente el momento en que se empieza a computar el término de prescripción para las reclamaciones.

Este artículo dispone que las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias deben presentar las reclamaciones dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de diferentes momentos según la naturaleza de la reclamación: Tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud: desde “la fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado”.

Para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios: desde “la fecha de defunción de la víctima”. Para indemnizaciones por incapacidad: desde “la fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral”. Para gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima: desde “la fecha en que se prestó el servicio de transporte”.

Así las cosas, no es posible la elección entre las dos prescripciones ya que "ellas tienen bases precisas para su cómputo, que corren 3 Ibidem RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 14 independientemente de la voluntad de las personas vinculadas al contrato". La prescripción ordinaria se aplicará prioritariamente si se cumplen sus requisitos, y la extraordinaria solo se considerará en ausencia de dichos requisitos.

En este contexto, el Decreto 056 de 2015 en su artículo 41 establece claramente los momentos específicos a partir de los cuales se computa el término de prescripción, resolviendo cualquier ambigüedad sobre este tema, por lo cual se tomará en estos asuntos el termino establecido para la prescripción ordinaria computado desde el momento que determina el articulo 41 del Decreto 056 del 2015.

7. CASO EN CONCRETO 7.1. En el presente asunto, la parte demandante, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, en síntesis, porque a juicio de la entidad, en el presente asunto se hizo una interpretación indebida del Artículo 11 del Decreto 056 de 2015, compilado en el Artículo 2.6.1.4.2.5 del Decreto 780 de 2016. Ello, toda vez que, no debe aplicarse el término prescriptivo del Código de Comercio, si no el del Código Civil, entre otras cosas porque, no existe contrato de seguro, ni un título valor o ejecutivo.

Al respecto, debe decirse que, frente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro SOAT, en el marco de la acción declarativa, se requiere un análisis cuidadoso de la normativa aplicable y la jurisprudencia existente. Es por esto por lo que, preliminarmente, precisa la Sala que, comparte la consideración de primer grado en torno a que al caso resulta aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio en consonancia con lo que regula Decreto 056 de 2015, compilado en el Artículo 2.6.1.4.2.5 del Decreto 780 de 2016, que en su redacción y contenido son similares.

Todo ello, en la medida que la controversia que se ventila tiene que ver con la prestación de unos servicios de salud asociados a accidentes de tránsito cuya atención médica se prestó con base en el SOAT. RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 15 En efecto, el Decreto 56 de 2015 en su artículo 8°, es bien claro en establecer que los servicios de salud suministrados a una víctima de accidente de tránsito, y otros, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos, bien ante el Ministerio de Salud y Protección social o ante la compañía de seguros que expida el Soat, es el prestador de servicios que lo haya atendido.

Asi mismo, véase que según el artículo 2.6.1.4.2 dicho capítulo aplica "al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las administradoras de los regimenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a los reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aqui previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata este Capítulo" (Articulo 20 del Decreto 56 de 2015) Sucesivamente, es fundamental entender que el Decreto 056 de 2015, en su artículo 41, remite explícitamente al artículo 1081 del Código de Comercio para determinar el término de prescripción no solo de las reclamaciones económicas del SOAT; sino también, las acciones que sean impetradas para su pago.

Luego entonces, atendiendo dicha remisión, y la naturaleza de la problemática suscitada, no le cabe duda a esta Sala, que, para efecto del ejercicio de esta acción, la cual busca se declare responsable por el pago del monto de los servicios en salud prestados, en materia de seguros Soat, la codificación aplicable, no es otra que la establecida en el canon referido del estatuto de comercio. 7.2.

Dicho lo anterior, y teniendo de presente que el término de prescripción que debe aplicarse en el presente asunto es el contenido en el artículo 1081 del Co Co.; esta Sala, procederá hacer el computo de la prescripción ordinaria, previas las siguientes precisiones: Como se citó en precedencia, la Corte Suprema de Justicia ha sentado bases para determinar el cómputo de estos términos es esencial RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 16 considerar la diversidad de acciones que surgen "del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen"4; por lo que para la prescripción debe estudiarse el interés del titular de la acción. Sobre este particular, se advierte que, como lo pretendido por el extremo demandante es la declaratoria de responsabilidad a Seguros del Estado, por el pago del monto de los servicios en salud que prestó, resulta indudable que el interés de la reclamación, se sitúa en los términos de la prescripción ordinaria, atendiendo “el hecho que da base a la acción”, es decir, desde “la fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado”, conforme lo prevé el artículo 41 del Decreto 056 de 2015, para las reclamaciones relacionadas con el SOAT.

Así las cosas, que aportaron al plenario, las facturas que a continuación se citan: 4 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas. 3 de mayo de dos mil (2000). Expediente N° 5360. RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 17 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 18 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 19 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 20 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 21 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 22 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 23 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 24 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 25 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 26 Estas facturas, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, fueron emitidas en su totalidad en el 2020, las cuales acompañadas de historias clínicas y epicrisis las cuales dan cuenta que las víctimas de estos siniestros egresaron todos en el año 2020; razón por la cual, se tiene fecha del cómputo del término de prescripción del que trata el articulo 1081 del Código de Comercio.

Entonces, a la fecha de presentación de la demanda (24 de junio del 2023)5, había operado la prescripción que se excepcionó. Para efectos de mayor ilustración, este Despacho se permite extraer capturas de la facturación en mención:  CA.122480, radicado 21 de agosto del 2020.  5 Ver folio digital “01ActaReparto.pdf” RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161  CA.122482, radicado 21 de agosto del 2020.  CA.122525, radicado 21 de agosto del 2020. 27 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161  CA.122526, radicado 21 de agosto del 2020.  CA.122528, radicado 21 de agosto del 2020. 28 RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 29 A más de lo expuesto, cabe resaltar que este término no se interrumpió en el entendido que no se subsume en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 94 del Código General del Proceso, ni las normas especiales aplicadas en el presente asunto.

A su vez, por cuanto no obra prueba de las reclamaciones efectuadas por cada una de las 481 facturas aportadas, y por ende, de los servicios que se exigen sean pagados, que permitan demostrar una interrupción del término derivado de una reclamación, durante el lapso previamente mencionado. En conclusión, comoquiera que desde la fecha de egreso de los pacientes, a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años; se tiene entonces que, dentro del presente asunto operó el término de prescripción ordinaria establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio.

8. REPAROS EN CONCRETO 8.1. No aplicabilidad del término prescriptivo, previsto por el artículo 1081 del código de comercio, dentro de la acción declarativa. Como se expuso, la normativa aplicable a este asunto es la del Código de Comercio, por remisión expresa del Decreto 056 de 2015, en su artículo 41, compilado en el Artículo 2.6.1.4.2.5 del Decreto 780 de 2016.

Está siendo la normatividad aplicable al caso, por la naturaleza de las pretensiones invocada, es la que remite explícitamente a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio para determinar el término de prescripción, no solo de las reclamaciones económicas del SOAT; sino también, las acciones que sean impetradas para su pago. Por lo tanto, aunque la acción declarativa busca el reconocimiento de un derecho y no su exigibilidad inmediata, sigue siendo una acción derivada del contrato de seguro y, como tal, está sujeta a los términos de prescripción establecidos en el Código de Comercio.

RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 30 Esto significa que la acción declarativa para el reconocimiento de derechos derivados del SOAT debe presentarse dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado según lo establecido en el numeral 1.1. del articulo 41 del Decreto 056 del 2015 desde el en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado.

En el presente asunto, como dan cuenta los anexos incorporados al legajo, se evidencia que los pacientes egresaron en el año 2020; y para el junio de 2023, fecha de presentación de la demanda, ya había operado la prescripción ordinaria del referido canon. Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva de las reclamaciones de pago, declarada por el a quo, se basa en una correcta interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio y del Decreto 056 de 2015.

Las reclamaciones de pago por servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito presentadas fuera del plazo de dos años están sujetas a prescripción, independientemente de si la acción es declarativa o de otra naturaleza. Entonces, este reparo no prospera. 7.2. (Respecto al segundo reparo) La declaratoria de existencia del derecho perseguido no se deriva de un Contrato de Seguros.

Este reparo no cuenta con vocación de éxito, por cuanto, independiente de la relación legal que tenga la clínica con la aseguradora, por cuanto, debe recordarse que, el SOAT tiene su asidero normativo en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que en su artículo 192 consagra que todo automotor debe contar con un seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito; por lo que, aquellas entidades que presten servicios médicos tienen el deber legar de prestar la atención debida a estas personas e igualmente disponen de las acciones derivadas del contrato de seguro para perseguir el pago de las obligaciones por partes de las entidades RADICADO: 08001315300620230013801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 31 aseguradoras como lo establece el literal b del artículo 11 del Decreto 056 de 2015 a saber: “Los Prestadores de Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud en el siguiente término: ( ) b) Ante lacompañíaaseguradoraquecorresponda,enlostérminosdelartículo1081 delCódigodeComercio”.

Porsuparte, el artículo 1081 CCo establece que “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. ( )”.

Ahora, resulta inegable que en el marco de la relación legal que existe entre la aseguradora y las víctimas amparadas por el SOAT, implica que cualquier reclamación hecha por la clínica debe entenderse en el contexto del contrato de seguro. La atención médica dispensada a las víctimas es la prestación que la aseguradora está obligada a cubrir según los términos del contrato de seguro SOAT.

Por tanto, la reclamación de la clínica es una consecuencia directa de este contrato, ya que la obligación de la aseguradora de pagar los servicios de salud prestados a las víctimas es un elemento esencial del mismo. Entonces, este reparo tampoco prospera. 9. CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo anterior, deberá confirmarse la sentencia anticipada de primera instancia la cual resolvió, declarar probada la excepción de “prescripción”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RADICADO: 08001315300620230013801 32 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 45.161 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2023, proferido por JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de ambas instancias a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO. ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia; y en firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c3ad5d0f2a1f4ba63293c21f4cd8b6d5a9874eacfa74c6d67b00cad4f1a482 Documento generado en 19/07/2024 08:11:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica