Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 18-005-2021-07254-01 DR-FERRREIRA -AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Octavio Augusto Tejeiro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Ref: DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. contra DIGITAL WARE S.A.S. - Exp. 005-2021-07254-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el 8 de mayo de 2024, por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba.

I.

ANTECEDENTES 1.- El pasado 8 de mayo de esta calenda, constituida la audiencia que trata el canon 372 del Código General del Proceso, el juzgador de instancia luego de declararse fallida la etapa de conciliación procedió a decretar los interrogatorios de parte y fijar las pautas para su recepción, estableciendo que se realizarían para la demanda principal y la demanda de reconvención de manera independiente, que daría inicio el despacho y posteriormente se practicaría por las partes, permitiendo contrainterrogar. 1.1.- En dicha etapa procesal el apoderado de la parte convocada a juicio -en la demanda principal- peticionó a la autoridad jurisdiccional se decretara la declaración de parte, conforme se solicitó en las correspondientes oportunidades procesales y, por razón de ello no se le limitara sólo a la posibilidad de contrainterrogar con las preguntas que se eleven en el desarrollo del interrogatorio. 1.2.- El a-quo sostuvo que no se decretaría la declaración de parte, en tanto, ese medio probatorio se evacuaría bajo el marco del contrainterrogatorio, teniendo en cuenta que se otorgaría la posibilidad de realizar interrogatorios para la demanda principal y la de reconvención, así las cosas y al contar con la posibilidad de realizarse máximo 20 preguntas por cada litigio, lo consideró como suficiente. 2.

Exp. 005-2021-07254-01. 1.3.- Inconforme con dicha determinación, el encartado censuró la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, afincado en que la declaración de parte tiene su fundamento incluso en la Convención Americana de Derechos Humanos como la garantía a que “toda persona tiene derecho a ser oída”, el medio probatorio había sido solicitado en el término pertinente para ello y la procedencia de éste se encuentra en la sentencia STC9197 de 2022. 1.4.- El demandante consideró que no era necesaria la prueba de interrogatorio, declaración de parte e incluso de testimonios en el presente asunto, al encontrarse todo el acervo probatorio debidamente documentado, puesto que, refiere el togado, es la sexta contienda entre las mismas partes. 2.- El juzgador de primer grado mantuvo su decisión, argumentando que negaba la prueba de declaración de parte y la limitaba a la posibilidad de realizar el contrainterrogatorio, comoquiera que si se está brindando la posibilidad de realizar un máximo de 40 preguntas en el interrogatorio -20 para la demanda principal y 20 para la demanda de reconvención-, y la oportunidad de agotar el contrainterrogatorio, esta prueba resulta suficiente, además de estarse garantizando el derecho al debido proceso y la defensa.

De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2.1.- En el término concedido en el inciso tercero del precepto 322 del Estatuto Procesal el apoderado procedió a ampliar los argumentos de su censura y especificó que la prueba sí era útil, en tanto ésta tiene un objeto más amplio que el del interrogatorio de parte y no fue suficiente con el contrainterrogatorio, pues en este no hubo oportunidad para que se escuchara directamente otros aspectos que sí hacen parte de los 57 hechos de la reforma de la demanda y la refutación que se hizo de los mismos.

II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) Las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna 3.

Exp. 005-2021-07254-01. conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Según lo establecido en el artículo 195 del Código General del Proceso la declaración de parte es un medio probatorio, por su parte el precepto 191 ibídem prevé que la declaración de parte puede ser apreciada como confesión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece la citada disposición y finalmente el canon 198 ejusdem dicta que: “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

(…)”. 4.- En lo tocante a la relevancia, pertinencia y necesidad de la declaración de parte como medio probatorio, el Máximo Tribunal en lo Civil, concluyó: “Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.

Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.”1 5.- Descendiendo al sub- judice, se constata del examen realizado a las actuaciones, lo siguiente: - En efecto, tanto en la contestación de la demanda principal2 como en el escrito que se pronunció sobre los medios exceptivos propuestos a la demanda de reconvención3, el demandado solicitó la declaración de la parte que representa como medio probatorio, es decir, la prueba se solicitó en el momento procesal oportuno. -Llegada la fecha y hora y, constituida la audiencia, luego de declarar fallida la etapa conciliatoria, se “decretaron” los interrogatorios en tanto al “fijar las pautas” para el recaudo de éstos se 1 Sentencia STC9197 de 2022 - Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Archivo digital 80 carpeta 1-2023-72340Parte1, consecutivo 230724 3 Derivado 69 folio digital 230620 2 4.

Exp. 005-2021-07254-01. decidió por el juzgador de primera instancia, que negaba la prueba de declaración de parte, al considerar que la práctica del contrainterrogatorio era suficiente y por ende no se vislumbraba la necesidad del decreto de la prueba de posiciones o recaudo de ella respecto de su propia parte. 6.- Del análisis efectuado se tiene que el a-quo “negó para limitar” el medio probatorio puesto que el argumento central del juzgador fue que al brindarse la oportunidad de realizar un contrainterrogatorio este resultaba suficiente al contar con un promedio de 40 preguntas para evacuarse, con las cuales se esperaba que se agotaran todos los aspectos del litigio.

En éstos términos, es claro que lo decidido no fue una negativa total del medio probatorio fue una limitación del mismo bajo la figura del contrainterrogatorio, teniendo en cuenta que los alcances del contrainterrogatorio van dirigidos a que “Con las preguntas que formulen podrán, entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad.

(SC286-2021).”4 6.1.- Bajo ese cariz, este despacho no comparte el criterio del a-quo al aparejar el alcance de la declaración de parte con la facultad de practicar un contrainterrogatorio, en tanto éste último como ha quedado claramente establecido se limita a las preguntas que el otro extremo de la contienda eleve y, cercena por completo la posibilidad de desarrollar el medio probatorio, independiente de la cantidad de preguntas que se realicen.

Y es por ello, que resulta evidente que la autoridad jurisdiccional de instancia desacertó en su postura, ya que, la restricción impuesta al extremo pasivo, de limitar la declaración de parte a la facultad de contrainterrogar, más aún si este medio probatorio fue peticionado en tiempo, impide el pleno ejercicio del derecho de contracción y defensa de ese extremo procesal, lo cual pasó desapercibido por el juez de instancia y, es por lo anterior que no son de recibo las apreciaciones dadas por el funcionario. 7.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de revocarse el proveído apelado y no habrá condena en costas ante la prosperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, 4 Sentencia STC14026-2022 – Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque 5. Exp. 005-2021-07254-01.

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión tomada en audiencia del 8 de mayo del año en curso por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio de la cual se negó a la parte demandada la prueba de declaración de parte, para en su lugar, en la audiencia que se señale para el efecto, la parte convocada en la demanda principal pueda hacer uso de ese derecho procesal. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO