Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia 2018-00431-01

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Penal Delito Procesado Asunto Tema Procedencia Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 015 Hurto Calificado Agravado OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO Decisión de Segunda Instancia – Proceso Especial Abreviado (Ley 1826 de 2017) Apelación Sentencia Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar Algemiro Díaz Maya Confirma 20013 60 01235 2018 00431 01 Juan Carlos Acevedo Velásquez 040 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, a través de la cual fue condenado, al ser hallado penalmente responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado Agravado, a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la inicial, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS De conformidad con lo probado en el juicio oral, el 16 de junio de 2018, a las 07:40 horas, cuando la señora Amelia Rodríguez Barbosa, en compañía de sus hijos, Cristian Manolo y Sergio Pérez, llegaban a su residencia, ubicada en el Lote 240 de la invasión “La Guitarra” del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, se percatan que estaban las puertas abiertas, las luces encendidas y todo revolcado, encontrando que habían sido sustraídos: i) un televisor marca Sankey de 21 pulgadas; ii) un Play Station 2; iii) un cilindro de gas de 40 libras; iv) una licuadora marca Alteza; v) un taque de motocicleta; vi) un ventilador; vii) unas sandalias; viii) dos pares de zapatos femeninos; ix) dos ollas express; y, x) un bolso.

El valor total de los objetos sustraídos ascendía a la suma de un millón doscientos veinticinco mil pesos ($1.225.000). Acto seguido, tras indagar a los vecinos sobre si habían visto a alguien cargando los elementos, les indicaron el lugar por donde se habían ido, logrando observar a tres personas con los bienes sustraídos, quienes al verse perseguidos huyeron del lugar CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y tiraron las cosas, lográndose aprehender a uno de ellos por parte de la comunidad, identificado como OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO, quien fue entregado a los patrulleros de Policía Nacional Rene Rada Agamez y Heiner Durán Villamizar, quienes procedieron a informarle sus derechos como persona capturada.

3. ACONTECER PROCESAL En el marco del procedimiento abreviado regulado en la Ley 1826 de 2019, el 19 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, la Fiscalía traslado escrito de acusación en contra del señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO, en calidad de autor, a título de dolo, del delito de Hurto Calificado Agravado (Arts. 239, 240 No. 3° y 241 No. 10° del C.P.), cargos que el implicado no aceptó. El 02 de abril de 2019, se adelantó la audiencia concentrada, oportunidad en la cual se reconoció como víctima a la señora Amelia Rodríguez Barbosa, se adelantaron los actos tradicionales propios de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, efectuándose el correspondiente decreto probatorio por parte de la Judicatura de las solicitudes probatorias realizadas por las partes.

La audiencia de juicio oral se instaló el 24 de julio de 2019 y continuó en sesiones del 26 de agosto del mismo año, 25 de junio de 2025, 30 de julio de 2025, 24 de septiembre de 2025, 22 de octubre de 2025. En esta última ocasión, fueron escuchadas las alegaciones finales de la Fiscalía y Defensa, se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio y se celebró la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, el 5 de noviembre 2025 se realizó el traslado de la sentencia a las partes. 3.1. DECISIÓN RECURRIDA. Luego de realizar un estudio de la estructura dogmática del delito de Hurto Calificado y Agravado, el juez a quo realizó un análisis individual y conjunto de las pruebas debidamente recabadas en el juicio oral, las cuales permitían afirmar, a su juicio, la responsabilidad del señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO en la comisión del punible que le fue acusado en el grado de conocimiento exigido, esto es, más allá de toda duda razonable.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Puntualmente, argumentó que el relato de la víctima consignado en el formato único de noticia criminal, así como lo testificado por ella en juicio y las declaraciones rendidas por el policía que realizó el procedimiento de captura, merecían suficientes méritos de credibilidad, en tanto que por sus calidades -víctima y agente captor- eran las personas más indicadas para ofrecer el conocimiento acerca la existencia de la conducta punible y en el señalamiento del sujeto que la desplegó. En punto del testimonio de la señora Amelía Rodríguez Barbosa, advirtió que fue rendido de manera coherente y precisa, de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar investigadas, comoquiera que expuso sobre la manera en cómo encontró su morada, detalló los elementos que le fueron sustraídos por el enjuiciado y reconoció a FAJARDO MERCADO como una de las personas que participó en la comisión del delito, señalando, además, que recuperó alguno de los bienes sustraídos que estaban en poder del precitado, quien le manifestó que el resto de artículos los había vendido.

Del mismo modo, destacó el dicho de la víctima, conforme al cual el acusado en compañía de otros muchachos llegaba a su residencia, en donde funcionaba un establecimiento de juegos electrónicos, lo que le permitió reconocerlo al momento de dirigirse a la residencia de él con la Policía para recuperar los bienes hurtados y que, posteriormente, el enjuiciado se comunicó con ella solicitándole que no lo fuera a perjudicar porque era papá y reconociendo “el daño que había hecho”, indicándole que iba a responder; empero, nunca lo hizo.

En ese orden de ideas, sostuvo el fallador de primer nivel que todo ese conjunto de situaciones develaba la responsabilidad del encartado en la comisión del ilícito penal, sin que fueran de recibo para el Despacho las elucubraciones expuestas por la defensa en sus alegatos conclusivos, conforme a las cuales pretendía restarle credibilidad al dicho de la víctima y denunciante al reparar el hecho de que no existían facturas de ventas de los artículos presuntamente hurtados.

Al respecto, recordó que dichos bienes muebles no se encuentra sujetos a registro, de manera que basta solo su posesión material o inclusive la mera tenencia de las mismas para legitimar al ofendido a reclamarlo. A su vez, resaltó las declaraciones de los policiales: i) Fredy Salcedo Tapua, quien participó en los actos urgentes; y, ii) Heiner Durán Villamizar, quien participó en el procedimiento de captura en flagrancia. Al efecto, destacó que las aseveraciones de este último dotaban de aún más credibilidad el testimonio de la víctima, en punto de sindicar directamente a OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO como unas de las persona que desplegó el actuar reprochable.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco argumentativo, concluyó que las pruebas recaudadas permitían desechar el argumento de la defensa, consistente en que solo fue posible la individualización de su prohijado y no la responsabilidad de este en la ejecución de la conducta punible por la cual se le sentencia, toda vez que dicha tesis reñía con la realidad probatoria obrante.

Finalmente, sostuvo que la conducta fue desplegada dolosamente, que emergía con nitidez meridiana la antijuricidad del comportamiento, así como la culpabilidad de FAJARDO MERCADO en él, lo que permitía predicar su responsabilidad penal y hacerlo merecedor de la sanción penal. En consecuencia, le impuso una pena principal de prisión de ciento diez (110) meses y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la inicial.

Además, le fue negada la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, el defensor del señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO interpuso y sustentó recurso de impugnación en los siguientes términos: En primer lugar, cuestionó que la sentencia condenatoria se hubiera soportado en los testimonios de la víctima, Amelia Rodríguez Barbosa y de los policiales, Fredy Rafael Salcedo Tapias y Heiner Durán Villamizar, pues, en su criterio, fueron testigos de oídas, comoquiera que no presenciaron los hechos materia de investigación. Asimismo, sostuvo que OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO no fue capturado con los elementos sustraídos.

Además, el memorialista advirtió que a partir del contrainterrogatorio practicado pudo establecer que dentro de la presente causa solamente fue posible la individualización del procesado, más no su responsabilidad en la ejecución de la conducta por la cual se le sentencia. Así, reiteró que los testigos de cargo no presenciaron quienes fueron las personas que cometieron el hecho materia de investigación, tal como se extraía del relato de la captura en flagrancia y de los hechos jurídicamente relevantes que consignó el Despacho en la sentencia. En línea con ello, destacó que en el interrogatorio se informó que un hijo de la víctima fue quien logró identificar a un grupo de aproximadamente cinco (5) personas que huían con los elementos que minutos antes había hurtado de su residencia, respecto de los cuales solo capturaron a uno con ayuda de la comunidad, pues los demás arrojaron los objetos en la calle.

Por consiguiente, sostuvo que quien SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pudo identificar al presunto agresor fue el hijo de la víctima, quien no fue relacionado como testigo dentro de la presente investigación, así como tampoco las personas de la comunidad que señalaron al acusado y realizaron de captura.

Por lo anterior, a juicio del censor, no se puede emitir sentencia condenatoria con testigos de oídas o pruebas de referencias, de conformidad con las previsiones de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, arguyó que no resultaba procedente la aplicación del instituto de la carga dinámica de la prueba, debido a que el investigado goza de una serie de garantías, como lo es la presunción de inocencia, in dubio pro reo, derecho a la no autoincriminación y a guardar silencio.

De ahí que, si la Fiscalía no cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no es de su competencia aportar pruebas que conlleven a probar su inocencia, pues se presume hasta tanto no se desvirtúe. Con fundamento en lo argumentado, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 34 y 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer frente al recurso de alzada formulado por la defensa en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, respecto del cual esta colegiatura es superior funcional.

Siendo parámetro limitante, a tener en cuenta, el principio de la non reformatio in pejus, por ser la defensa apelante única, de conformidad con lo instituido por el artículo 31 de la norma superior y el artículo 20 de la Ley 906 de 2004.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO En armonía con lo precedente, y comoquiera que el recurrente no controvirtió la materialidad de la conducta punible objeto de acusación, así como tampoco censuró el juicio de adecuación de los hechos jurídicamente relevantes, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala se contrae a determinar si, con fundamento SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en los medios de convicción practicados en el juicio oral, se logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado.

Para el fin trasado resulta imperioso abordar de manera previa el siguiente eje temático: i) Del punible de Hurto Calificado Agravado. Con sujeción a lo instituido por los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, incurre en el delito de hurto, quien se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

En particular el artículo 239 ibídem dispone: «El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Acorde con la disposición normativa en cita, se tiene que tanto el sujeto activo como pasivo de la conducta es indeterminado, en tanto cualquier persona puede materializar la conducta punible así como también cualquier persona puede ser víctima del actuar delictivo; el verbo rector del tipo consiste «en apoderarse», entendido como la acción de sustraer el bien del ámbito de custodia o disposición de su titular; el objeto material recae sobre cosa mueble ajena, es decir, susceptible de ser transportada de un lugar a otro; y, además, se advierte que ilícito penal en estudio contiene un ingrediente subjetivo especial, que es «con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro».

En cuanto al bien jurídicamente tutelado, se tiene que corresponde al patrimonio económico, contenido en el Título VII de la Codificación Adjetiva, cuyo fundamento jurídico de protección se encuentra instituido a la luz del artículo 58 de la Norma Superior, que consagra «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles».

Frente a este ilícito penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica ha decantado: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo(«ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica). […] Entiéndese [sic] por objeto material aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente.

Como quiera que el objeto puede ser una persona, una cosa o un fenómeno, de acuerdo con la definición precedente, tal concepto comprende tres especies, la de objeto material personal, real y fenomenológico. […]. El objeto material real es la cosa respecto de la cual se concreta la vulneración del interés jurídico protegido y a la que se orienta la conducta del agente.

En esos términos, la concurrencia del objeto material constituye un presupuesto de la idoneidad de los actos ejecutados para vulnerar el bien jurídico. Así, por ejemplo, solo si lo vendido por el agente eran estupefacientes, lo falsificado era una moneda nacional o extranjera o lo apoderado fue una cosa mueble ajena, podrá decirse que las conductas ejecutadas son aptas para obtener sendos resultados típicos (arts. 376, 273 y 239 del C.P.) y, por esa vía, afectar los bienes jurídicos que buscan proteger (salud pública, fe pública y patrimonio económico, respectivamente). […] [L]a adecuación típica de una conducta dependerá de su idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

En ese orden, el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, pues excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo. Esta conclusión deviene no de consideraciones teóricas abstractas sino del precepto consagrado en el artículo 27 del Código Penal que al definir la tentativa circunscribe los comportamientos penalmente relevantes, de los cuales se excluyen aquellos actos ejecutivos inidóneos para la consumación del delito.

En ese orden, la tipicidad de una acción de apoderamiento realizada con el propósito de obtener un provecho dependerá de que haya recaído sobre una cosa con significación económica porque el patrimonio que se tutela «es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos […] Solo así podrá establecerse la idoneidad de la conducta del agente e inclusive si «… ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela” 1 1 Cfr. SP2282- 2024, 21 ago. 2024, Rad.: 59395, donde se cita CSJ SP3959, 8 sep. 2021, Rad.: 52504.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cabe agregar que el tipo penal admite circunstancias calificantes y agravantes, previstas en los artículos 240 y 241 ibídem, las cuales incrementan el desvalor de la conducta y, correlativamente, las consecuencias punitivas.

Precisado lo anterior, se advierte que, para el caso sub examine la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuricidad de la conducta, la culpabilidad del responsable, así como los motivos calificantes y agravantes, no fueron objeto de cuestionamiento por el censor, pues el eje central de la impugnación se dirige exclusivamente a cuestionar la responsabilidad penal que se predica de FAJARDO MERCADO.

Bajo este contexto normativo, y circunscrito así el problema jurídico, la Sala abordará, uno a uno, los motivos de disenso postulados por el impugnante en el orden que fueron postulados, a fin de establecer si tienen entidad suficiente para desvirtuar la decisión condenatoria y, por ende, conducir a su revocatoria. En esa dirección, el primer reparo del impugnante se centra en que los declarantes presentados por la Fiscalía en la vista pública fueron “testigos de oídas”, por cuanto no presenciaron los hechos materia de investigación, en la medida que un hijo de la víctima fue quien identificó al grupo de personas que huían con los elementos sustraídos de su residencia, de los cuales solo uno fue capturado con ayuda de la comunidad, censurando el hecho que ni el menor, ni las personas que señalaron y aprehendieron a FAJARDO MERCADO comparecieran al juicio como testigos.

Por consiguiente, sostuvo que era inadmisible emitir sentencia condenatoria fundamentada en prueba de referencia. Frente a ello, se resalta que las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral en contra del procesado, OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO, consintieron, esencialmente, en los testimonios de Heiner Durán Villamizar, patrullero de vigilancia de la Policía Nacional que realizó los actos urgentes;

Fredy Salcedo Tapia, subintendente la Policía Nacional que efectuó la captura en situación de flagrancia; Amelía Rodríguez Barbosa, la víctima y denunciante. Así, con fundamento en el conocimiento ofrecido por las declaraciones de los mencionado deponentes se estructuró la decisión condenatoria que ahora se cuestiona. En particular, la víctima manifestó en interrogatorio directo que en su residencia tenía una sala de plays, donde llegaban los niños (as) y muchachos a jugar, entre ellos, el señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO, a quien distinguía porque llegaba todas las tardes a jugar con amigos.

En ese contexto, detalló que un día se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue al hospital con su hijo enfermó y el acusado entró, aprovechó y sacó los plays, los televisores, ropas, zapatos.

Añadió que de esos elementos hurtados solo recuperó un ventilador, un bolso de herramientas y un tanque de moto, pues sobre los demás elementos el propio FAJARDO MERCADO le afirmó haberlos vendido. Además, señaló que el valor aproximado de lo sustraído ascendía a los siete millones de pesos ($7.000.000) y que el mismo día de los hechos lo capturaron.

Según su relató, fue hallado con las cosas que sustrajo de su residencia en la casa de él, donde también se encontraba otro sujeto quien se voló por el patio y les indicó “fue Omar, yo no fui”. Por otro lado, aseveró que una vez el enjuiciado la contactó, a través de su abogado, y le indicó que no lo fuera a meter preso porque ya era papá y que reconocía que le había hecho un daño, pero que le iba a reconocer; sin embargo, no volvió a aparecer.

Ha de resaltarse que, en contrainterrogatorio a la defensa, la testigo ratificó las afirmaciones realizadas en el interrogatorio directo, sin que logren advertirse contradicciones sustanciales. De ahí que, tal como lo sostuvo el juez a quo, su relato fue claro y coherente; siendo su sindicación inequívoca. A su vez, el patrullero de Policía Nacional que desarrolló los actos urgentes, así como el agente captor, de manera unánime, dieron cuenta de las circunstancias por las cuales fue aprehendido el señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO.

En efecto, Durán Villamizar recordó haber participado en el procedimiento de captura del acusado el mes seis (06) del año 2018 y puestos de presentes los informes de Captura en Flagrancia, Acta de Derechos del Capturado, Formato Único de Incautación de Elementos y de Entrega de los mismos a la víctima, los cuales reconoció, por cuanto en ellos se encontraba plasmada su firma, detalló la situación bajo la cual se produjo la captura de FAJARDO MERCADO así como también su identificación e individualización y enunció los elementos que en ese momento le fueron hallados en su poder, entre ellos, un televisor marca Sankey, un ventilador, un tanque de motocicleta y un bolso con herramientas; aspectos estos que resultan coincidentes con la información aportada por la víctima y denunciante.

En igual sentido, Salcedo Tapia declaró que realizó los actos urgentes respecto de la captura de FAJARDO MERCADO, quien fue llevado por sus compañeros de vigilancia porque había hurtado unas pertenencias dentro de un inmueble, siéndole incautados un bolso de herramientas, un tanque de motocicleta y un abanico color negro. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ciertamente, encuentra esta Sala que de los testimonios rendidos por los testigos de cargo no se desprende que los declarantes hubieran observado de manera directa el instante preciso en que OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO sustrajo los bienes del inmueble de la señora Amelia Rodríguez Barbosa; empero, tal circunstancia, por sí sola, no excluye la eficacia demostrativa de sus atestaciones frente a la responsabilidad penal que se le atribuye en la comisión de la conducta punible que le fue endilgada, en la medida que la información suministrada por ellos, permite reconstruir de forma coherente la secuencia fáctica posterior al hecho punible y vincularlo directamente a él. Al efecto, y conforme viene de estudiarse, se destaca que la víctima dio cuenta de la sustracción de los bienes, de la identificación previa que tenía del encartado, con ocasión a la asistencia frecuente de él a su residencia, y de su posterior señalamiento como uno de los sujetos que huía con los elementos hurtados.

A ello se suma que algunos de los bienes fueron hallados en su poder al momento de su captura y que el propio procesado con posterioridad se comunicó con ella, a través de su defensor, indicándole que “reconocía que le había hecho un daño”, y que “no lo perjudicara porque ya era papá”, todo ello constituyéndose como hechos periféricos que permiten predicar su autoría y participación en el hecho ilícito.

En consonancia con lo anterior, se destaca que los funcionarios de Policía Nacional describieron de manera coincidente los motivos por los cuales se produjo la captura de FAJARDO MERCADO, detallaron los bienes incautados, guardando correspondencia con los reportados por la víctima como sustraídos, lo cual permiten dotar con aun más credibilidad sus dichos, como a bien lo consideró el fallador de primera instancia. Así las cosas, no resulta de recibo para esta Colegiatura el argumento de la defensa técnica, según el cual la sentencia se sustentó exclusivamente en prueba de referencia, pues a partir de la declaración de la víctima fue posible establecer la secuencia de actuaciones desplegadas inmediatamente después de advertir el hurto, las cuales condujeron a la identificación e individualización del enjuiciado, no tratándose de la simple reproducción de lo manifestado por los terceros ajenos, como lo sugiere el defensor, sino de la narración de los hechos que ella misma constató, la identificación previa que tenía de FAJARDO MERCADO y el reconocimiento que hizo de él el día de los hechos, la recuperación de algunos objetos sustraídos de su vivienda en poder de este y las circunstancias que rodearon su captura.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, frente al argumento del recurrente, conforme al cual sostiene que no es procedente aplicar el instituto de carga dinámica de la prueba, en razón a las garantías de las que goza el enjuiciado, conviene precisar que, si bien corresponde a la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, desvirtuar la presunción de inocencia con fundamento en los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, no es menos cierto que la defensa está habilitada para estructurar y desarrollar una teoría del caso propia, orientada a controvertir las pruebas de cargo y con ello, demostrar la inocencia de su prohijado; sin embargo, en el asunto bajo estudio, se advierte que la estrategia de la defensa técnica se caracterizó por una postura eminentemente pasiva, sin que se cuente con una hipótesis alternativa a la del acusador que pueda ser catalogado como verdaderamente plausible, en punto de desvirtuar la responsabilidad penal que se acreditó del señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO.

En los términos precedentes, comoquiera que los cargos del impugnante no se encuentran llamados a prosperar se impone para la Sala confirmar la sentencia condenatoria emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, en contra del señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, en contra del señor OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO, a quien se le acusó como autor del delito de Hurto Calificado Agravado (Arts. 239, 240 No. 3° y 241 No. 10° del C.P.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: OMAR DE JESÚS FAJARDO MERCADO DELITOS: HURTO CALIFICADO AGRAVADO CUI: 20013 60 01235 2018 00431 01