Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620160118301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUZ DARY OCAMPO SOTO Demandado: ACP COLPENSIONES Litis consorte necesario por activa: MARÍA PIEDAD ORTÍZ GUARDIA Radicado: 05001 31 05 016 2016 01183 02 Sentencia: S-220 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sra. LUZ DARY OCAMPO SOTO - parte demandante - contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 20 de junio de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES LUZ DARY OCAMPO SOTO llamó a juicio a COLPENSIONES para que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 1 Sin firma por permiso debidamente concedido por este Tribunal. 2 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 causada con motivo del fallecimiento de su cónyuge, Sr. LUIS GILBERTO ROJAS SEPÚLVEDA, al igual que el retroactivo pensional desde el 12 de octubre de 2014, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de manera subsidiaria la indexación de las condenas y las costas del proceso.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que el Sr. LUIS GILBERTO ROJAS SEPÚLVEDA falleció el 12 de octubre de 2014. Que contrajeron matrimonio católico el día 21 de febrero de 1981, unión de la cual procrearon un hijo; que convivieron sin interrupción desde el matrimonio hasta el año 1988, acreditando de esta manera más de 7 años de convivencia. Indica que reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 319148 del 28 de octubre de 2015, con base en que tal prestación económica ya le había sido reconocida a la Sra. MARÍA PIEDAD ORTÍZ GUARDIA, a partir del 12 de octubre de 2014.

Que tal decisión fue apelada pero la entidad la negó nuevamente a través de la Resolución VPB 75215 de diciembre de 2015, indicándole además en esta oportunidad que no había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber liquidado la sociedad conyugal con el Sr. LUIS GILBERTO ROJAS SEPÚLVEDA y le reitera el hecho de no haber acreditado la convivencia requerida para ser beneficiaria de la prestación. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES: Al contestar, COLPENSIONES acepta lo relativo a la reclamación de la pensión por parte de la demandante y la decisión desfavorable a sus intereses, pues la prestación de sobrevivientes le fue reconocida a la Sra. MARÍA PIEDAD ORTÍZ GUARDIA por Resolución GNR 74063 del 11 de marzo de 2015, además, la demandante había liquidado la sociedad conyugal con el Sr. LUIS ALBERTO ROJAS SEPÚLVEDA, aunado a que no acreditó la convivencia. A los demás hechos dice no constarle y que 3 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 se atiene a la prueba aportada al expediente.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones puesto que la entidad en su momento reconoció la pensión de sobrevivientes a la persona que demostró su calidad de beneficiaria. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes y del pago del retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses improcedencia de la indexación, buena fe moratorios, de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, prescripción Y COMPENSACIÓN. CONTESTACIÓN DE MARÍA PIEDAD ORTÍZ GUARDIA La respuesta a la demanda es presentada por Curador Ad Litem, quien manifestó no constarle ninguno de los hechos y que por tanto deberán ser probados.

No manifiesta oposición a las pretensiones siempre que se haya probado mayor derecho. Tampoco propone excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de junio de 2024 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín NEGÓ la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante contra COLPENSIONES. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes propuesta por COLPENSIONES y se ABSTUVO de resolver las demás excepciones.

CONDENÓ en costas a la demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia, por cuanto el A Quo en su fundamentación se resiste tanto a la prueba testimonial como a la documental, toda vez que desde que COLPENSIONES realizó la Investigación Administrativa, se estableció claramente que de acuerdo a las pruebas testimoniales reunidas en su 4 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 momento, si se demostró que entre el año 1981 y hasta el año 1988 la Sr. LUZ DARY convivió con LUIS GILBERTO, y que en ese orden de ideas si se tiene por demostrado, que si hubo una convivencia superior a los 5 años.

Que COLPENSIONES se equivocó al resolver la Pensión de Sobrevivientes de la Sra. LUZ DARY, no por un problema de convivencia, la que incluso se encuentra demostrada desde la primera reclamación que se hiciera a la entidad, y que el motivo por el que se negó la pensión a la demandante es porque había una anotación al margen de la liquidación de la sociedad patrimonial, considerándose para ese entonces que con ello se perdía el derecho a la pensión, pero que a través de las interpretaciones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, finalmente establecieron que ese derecho patrimonial no podía afectar el sistema de beneficiarios que traía la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto, no hacía nugatoria la posibilidad de que las personas pudieran disfrutar de una pensión de sobrevivientes a pesar de que existiera esa liquidación de la sociedad patrimonial.

Resalta el hecho de que esa liquidación no se dio desde el matrimonio o durante la convivencia, sino que fue posterior, esto es, luego de terminar la convivencia que fue superior a los 5 años. Reitera que la prueba testimonial arrimada al proceso fue enfática en manifestar que la convivencia entre los cónyuges superó los 5 años, que además a la misma se le debe dar mayor credibilidad en el sentido de que la testigo no habla de días o meses exactos, sino que habla de años.

Que en ese orden de ideas, se han emitido sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se habla de la proximidad en cuanto a estas declaraciones, y que en ese sentido, si menciona principios de un año se debe tener en cuenta el primer día de dicho año, y si menciona finales se debe tener en cuenta el último día del año; que esta situación hace más creíble el testimonio a que si lo hace con fechas exactas cuando se está hablando de hechos que ocurrieron hace más de 30 años, considerando entonces, que la testigo si dio cuenta de que la 5 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 convivencia superó los 5 años, aunada a la prueba documental que reposa en el expediente que también da cuenta de esa convivencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda en atención a que la demandante no convivió con el causante durante los 5 años anteriores al deceso, y a que la sociedad conyugal se encontraba liquidada, por lo que no es viable su reconocimiento.

CONSIDERACIONES: Ante todo, no sobra advertir que para la Sala es claro que el causante LUIS GILBERTO ROJAS SEPÚLVEDA, en principio, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de aquella persona que acredite los requisitos necesarios para ser considerado beneficiario (a) de la misma, en los términos de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior en razón a que contaba con más de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, presupuesto que en este caso no tiene discusión. Importa destacar, que al proceso se allegó copia de la Resolución GNR 74063 del 11 de marzo de 20152 mediante la cual la entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a la Sra. MARÍA PIEDAD ORTÍZ GUARDIA a partir del 12 de octubre de 2014, en calidad de compañera permanente.

En el mismo acto administrativo, resolvió NEGAR el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a la Sra. LUZ DARY OCAMPO SOTO, toda vez que, en declaración juramentada de su parte, indica que se separó del causante desde el año 1988 y que por esta razón no acreditaba el requisito de los 5 años continuos de 2 Expediente administrativo – PDF: GEN-ANE-CM-2015_1762036-20150313081856 6 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 convivencia con anterioridad a su muerte para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Ahora. No existe duda en el presente asunto, que LUZ DARY OCAMPO SOTO y LUIS GILBERTO ROJAS SEPÚLVEDA contrajeron matrimonio católico el 21 de febrero de 1981, según se acredita con el Registro Civil3 respectivo. Pero, a lo anterior se agrega que, como hecho destacado, obra prueba en el proceso de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, según escritura pública radicada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín. Con base en lo anterior, el problema jurídico que corresponde en esta instancia resolver se centra en determinar, si la demandante LUZ DARY OCAMPO SOTO invocando su condición de cónyuge del fallecido, reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En este sentido, bien es verdad que para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, especialmente en lo que tiene que ver con la convivencia legalmente exigida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige en el literal a) que el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite acredite “… que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.

La norma añade que: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que trata los literales a) y b) (…), dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. Se debe poner de presente que desde el año 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 3 Expediente administrativo – PDF: GEN-RCM-CO-2014_9835846-20141124111805 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 7 del 29 de noviembre de 2011, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia, cuando se trate de cónyuges, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte, como pareció entenderlo la entidad al resolver la petición de la cónyuge, sino en cualquier tiempo, siempre que sea continua durante 5 años.

De otra parte, si bien sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge que haya convivido 5 años en cualquier tiempo, sin convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, en algunas sentencias dicha Sala había expresado que además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación hubiere continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes, lo cierto es que desde la sentencia SL 5169-2019 la Sal Laboral de la Corte Suprema dio claridad al asunto al señalar lo siguiente: “Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 8 aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” Posición jurisprudencial reiterada en sentencias tales como la SL3592021, SL1707-2021, SL4321-2021 y SL 5260-2021, constituyéndose entonces una línea jurisprudencial pacífica y vigente en torno a dicha materia, la que a su vez constituye doctrina probable.

Ahora bien. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 29 de octubre de 2019 declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.) al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.

Dijo la Corte que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual, explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello, sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 9 afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Esto se anotó en la referida sentencia: “…Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.

Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario…”. Por lo anterior, esta Sala de Decisión considera que, en este caso, al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, aunado a que la Sala considera deleznable la prueba sobre la convivencia mínima de cinco años como más adelante se analizará, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada.

No desconoce esta Corporación, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, señalando que “…la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial…” (SL3251-2021); no obstante, acoge el criterio de la Corte Constitucional porque se ciñe a lo que dice la norma respecto a la exigencia de acreditar la sociedad conyugal vigente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite existiendo separación de hecho; requisito que no se cumple en el asunto bajo estudio.

Aunado a que en la Sentencia SU 298 de 2015, señaló la Corte Constitucional, que en los eventos en que existen dos precedentes, uno 10 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, “…es el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.

En virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional…”.

De igual forma, en la sentencia T–109 de 2019, la Corte precisó que el precedente constitucional tiene “…carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte…”.

Por su parte, en la SU354-2017 señaló que “…los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes.

No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados…”. De otro lado, no es objeto de discusión que al momento del deceso del causante, éste tenía vínculo matrimonial vigente con la demandante, como se acredita con el registro civil de matrimonio 4 donde se encuentra consignado que la pareja contrajo nupcias el 21 de febrero de 1981, y si bien no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio católico, no se puede desconocer en este caso, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectuada mediante escritura 4 Expediente administrativo – PDF: GEN-RCM-CO-2014_9835846-20141124111805 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 11 pública 1966 del 28 de julio de 1995, ante la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN. Con lo anterior, no solo se incumple con el requisito consagrado en la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al haberse demostrado que la pareja de cónyuges disolvió y liquidó la sociedad conyugal, sino que, además, para la Sala, con la prueba testimonial rendida por la Sra. MARÍA VICTORIA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA (testigo única) no se logra tener la fuerza suficiente para probar la existencia de la convivencia entre la pareja de esposos por un tiempo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

Se dice lo anterior por cuanto si bien manifestó ser la prima de LUIS GILBERTO, lo cierto es que no convencen sus asertos. En primer lugar, nótese que su declaración en el proceso fue vertida el 20 de junio de 2024, esto es, 36 años después de la presunta fecha de la separación de hecho. Dice recordar que LUIS GILBERTO y LUZ DARY se casaron en 1980 o 1981 (es decir 43 años atrás, cuando la testigo tenía 14 años de edad), en el mes de febrero, pero cuando a continuación manifiesta que convivieron 7 años, por lo cual se separaron en 1988, no es contundente al explicar por qué recuerda este año, pues solo atina a señalar que, si convivieron 7 años, y se casaron en el 80 u 81, entonces convivieron hasta el 88.

Es decir, ni da la razón del dicho del por qué sabe que convivieron durante 7 años, ni tampoco la da acerca del por qué sabe que se separaron en 1988, pues solo ata una cosa con la otra como si fuera suficiente indicar un número de años (7) y sumarlos a partir de 1981. Para la Sala, memorar después de aproximadamente 40 años de sucedido un hecho, que un primo suyo convivió durante 7 años con la esposa, requiere de una explicación satisfactoria del por qué lo recuerda y no simplemente limitarse a expresar un número y sumarlo a un periodo de años.

Lo que se ha visto, surge de lo siguiente: frente a la pregunta: ¿sabe usted hasta cuando vivieron ellos como pareja? Respondió (casi Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 12 mecánicamente): Siete años. Pregunta: ¿Por eso, pero hasta que fecha? Respondió: Hasta 1988. Preguntada: ¿Y por qué lo sabe, en dónde se terminó esa convivencia? Respondió: ¿Por qué lo sé? El Juez le indica: Si, por qué lo sabe, es que usted está diciendo que hasta el año 1988 pero es que un año tiene 365 días, entonces no está dejando claro ni la fecha ni el por qué da una información que no sabe precisar, y responde: “… es que como le digo yo estaba muy joven y uno joven es poca la retentiva que tiene de fechas, pero yo le puedo decir a usted la historia y lo que pasaba, pero con el respeto de este proceso, para darle fechas exactas es muy difícil.

El Juez aquí le indica que no está obligada a dar fechas exactas, pero si a decir la verdad, y frente a esto ya responde que fechas exactas no las sabe. El apoderado de la parte actora le recalca a la testigo el por qué da como fecha de terminación de la convivencia el año 1988 y no un año anterior o uno posterior y responde: Digo el año 1988 porque ellos se casaron en el año 1980 o 1981, y vivieron más o menos entre 7 y 8 años, por eso digo más o menos ese año. Preguntada: ¿Pero por qué recuerda el año 1988? Respondió: Porque fue la fecha en que se separaron, ellos decidieron eso.” Se observa pues con esta declaración que tal como lo indicó el Juez de primer grado, de este testimonio no es posible determinar con certeza, o al menos con cierto grado de proximidad, los extremos en que se dio la convivencia de los Sres.

LUIS GILBERTO y LUZ DARY. En efecto, no quedó claro hasta qué momento se dio esa convivencia, pues la testigo fue clara en manifestar que la memoria no le da para dar fechas exactas, lo que quedó muy impreciso, aunado a que tampoco supo decir la dirección o la ubicación en donde se dio dicha convivencia, pues lo máximo que alcanzó a decir es que se dio en el barrio Enciso, esto pese a indicar que eran vecinos para dicha época, tampoco fue precisa en manifestar los lugares donde se dio aquella convivencia pero si indicó datos de años como son comienzos del año 1980 o 1981 y hasta el año 1988, para después decir que no podía precisar esas fechas porque la memoria no le alcanzaba, luego de que fuera increpada por el Juez. 13 Rdo. 05001 31 05 016 2016 01183 02 Igualmente indicó que LUIS GILBERTO no convivió con nadie más luego de la separación que tuvo con la Sra. LUZ DARY, pese a que este hecho nunca fue punto de discusión ni en los hechos de la demanda ni en las resoluciones que concedieron la prestación económica a la Sra. MARÍA PIEDAD, pues conforme a las pruebas recaudadas por COLPENSIONES con la Investigación Administrativa la llevaron a otorgar dicho reconocimiento.

Por las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $650.000, las cuales están a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día 20 de junio de 2024. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Lo resuelto se notifica por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3abae2f96537550d857e7a6ef3838ec58b3d46cf2664afd10243788163b6cfb1 Documento generado en 13/09/2024 03:18:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica