República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación 11001310300320060020001 Encontrándose el presente asunto para proveer lo que corresponda respecto del recurso vertical concedido parcialmente contra el proveído del 2 de abril 20251, advierte el Despacho que el mismo no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
Ciertamente el canon 117, Ley 1116 de 2006 establece: “…Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…” En ese orden, la Ley 222 de 1995 -aplicable al sub-examine-, prevé expresamente el linaje de determinaciones que son pasibles de apelación en este tipo de asuntos, en lo particular, el artículo 224, ordinal 7 menciona la que decrete o niegue medidas cautelares. 1 Archivo 021AutoAvocaRequiere317, 03ContinuaciónExpedienteElectrónico, 01PrimeraInstancia. Expropiación 03 2006 00200 01 En ese orden de ideas, al revisar el plenario se avista que la providencia confutada corresponde a aquella que dispuso informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la continuación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N 20125842.
De modo que es notorio que la decisión censurada no se subsume en el evocado presupuesto, amén que no está decretando o negando una cautela, pues en puridad tan solo se limita a informar la vigencia de una ya ordenada. Recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.
Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 326 ibidem, por lo que al efecto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra el último párrafo del auto proferido 2 de abril de 2025, por el cual se informó sobre la continuidad de una cautela.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 2 Expropiación 03 2006 00200 01
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 885604412fa7ce6f6a908b196ce08760cd3b910e7646c08775476d9ff7351283 Documento generado en 15/07/2025 03:41:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3