REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL. HOLMES DUQUE SUAREZ COLFONDOS S.A., COLPENSIONES Y OTRO 76-111-31-05-001-2022-00259-01 En Guadalajara de Buga, Valle a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las Magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a través de su apoderado judicial, contra el auto interlocutorio No. 47 del 29 de abril de 2025, por medio del cual no se les concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No.27 del 07 de marzo de 2025.
AUTO INTERLOCUTORIO No.60 Discutido y aprobado en Sala Virtual En el presente asunto, el día 2 de mayo de 2025 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., un memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio el de queja del auto interlocutorio No. 47 del 29 de abril de 2025, por medio del cual no se les concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No.27 del 07 de marzo de 2025.
Fundamenta el litigante su recurso en lo manifestado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024, respecto de los gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi e indexación, donde expresa que: “en los casos donde se declare la ineficacia del traslado, que solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” y que en otro aparte expresó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, concluyendo de lo anterior, que no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.
Igualmente, respalda su argumentación en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia AL5439-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014. Rad. No. 61802, dijo: “… Esta Sala ha reiterado que, para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01. dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir’’ Acusa que “en la sentencia de segunda instancia se confirma o (sic) se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.” Por lo que refiere que “La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.” Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se revoque el citado auto, se conceda el recurso de queja.
Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 47 del 29 de abril de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación, por no superar la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, fue notificado por estado del 30 de abril de 20251, y el recurso de reposición fue allegado el 2 de mayo de 20252, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la demandada la recurrente en casación, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En caso sub judice, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (V) mediante sentencia de oralidad 10 del 30 de abril de 2024, resolvió entre otros, “…TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del demandante HOLMES DUQUE SUAREZ, identificado con C.C No. 2.571.373, en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S.A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado.
Al momento de cumplirse esta 1 Archivo digitalizado No. 27. Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 2 Archivo digitalizado No. 28, 29 y 30. Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01. orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, los gastos de administración y pagos a la aseguradora”, también le condenó a pagar las costas del proceso.
Al no estar de acuerdo con la decisión, el mandatorio judicial de PORVENIR S.A., interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, recurso de apelación. Remitido el expediente a esta Sala, se profirió la sentencia No. 27 del 7 de marzo de 2025, que confirmó en su integridad la sentencia apelada. En ese sentido, se considera que no hay el agravio acusado por la recurrente, habida cuenta que tal carga no crea un detrimento patrimonial de la AFP Porvenir, pues se itera que, conforme a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, dichos recursos son administrados por esa entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.
Contrario ocurre, como se dijo en anterior oportunidad al resolver la viabilidad del recurso de casación, lo que sí se considera un agravio para la entidad demandada es el deber de trasladar a Colpensiones el valor de las comisiones de administración, y con cargo a sus propios recursos. Valores estos (comisiones de administración) que al no superar la cuantía de los 120 smlmv para el año 2025 ($12.742.434), hace inviable acceder al recurso extraordinario de casación deprecado.
Conforme lo anterior, se infiere que la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es por ello que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes. Conforme lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 47 de fecha 29 de abril de 2025, mediante el cual se NEGÓ el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia No.27 del 7 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinente. REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Ponente Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0badb6ae65c5f3a797dc2b1df6f76994debbf058179f495d9c7254302803d79 Documento generado en 20/06/2025 01:58:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica