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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio322-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 047 Folio 322-25 Radicación n.° 23 162 31 03 002 2019 00124 01 Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN LÓPEZ Y OTROS contra CARLOS SALGADO ATENCIA Y OTROS radicado bajo el número 23 162 31 03 002 2019 00124 01 folio 322-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

Los señores JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO PETRO PERALTA, DOMINGO MANUEL PAYARES Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 LÓPEZ, LUIS FERNANDO PETRO RUBIO, ALBERTO PA JOSÉGE 12 PEÑAFIEL HERNÁNDEZ, DANIEL EDUARDO MARTÍNEZ MEDINA, ALFER DOMINGO JULIO BOLAÑOS, LUIS MIGUEL DE HOYOS BARBOSA y LUIS RAFAEL GALEANO promovieron demanda ORDINARIA LABORAL contra los señores CARLOS SALGADO ATENCIA y ENDER JOSÉ CUETO VARGAS y la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – AMUCORDOBA y el municipio de COTORRA, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre cada uno de los demandantes y los demandados, desde el día 09 de febrero hasta el 02 de junio de 2019.

Asimismo, se solicita que se declare que los contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral por parte de los demandados, sin justa causa, y que se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dotaciones, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias, diferencias salariales, y demás derechos adquiridos.

También se solicita que se oficie a un perito para el cálculo actuarial correspondiente y se indexen las condenas. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señalan que prestaron servicios personales para los señores CARLOS SALGADO ATENCIA y ENDER JOSÉ CUETO VARGAS, en el municipio de Cotorra, específicamente en la construcción de carreteras de concreto, realizando labores como preparación de mezclas, colocación de bordillos, entre otros oficios varios. - Aducen que el vínculo laboral inició el 09 de febrero de 2019 y finalizó el 02 de junio de 2019, es decir, una duración de 3 meses y 21 días. 2 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 PA - Esbozan que cumplían jornadas laborales de 13 horas diarias, deGE 12 7:00 a.m. a 8:00 p.m., todos los días, incluyendo domingos y festivos. - Señalan que laboraron 555 horas extras diurnas, 13 domingos y 5 festivos. - Manifiestan que el salario mensual pactado fue de $810.000 para cada uno de los trabajadores. - Esbozan que la parte demandada no realizó afiliaciones a salud ni a riesgos profesionales, ni consignó las cesantías en el fondo correspondiente. - Indican que se adeuda un mes de salario a cada uno de los demandantes, así como las prestaciones sociales mencionadas, además de la indemnización por despido injusto y sanciones por mora en el pago de cesantías e intereses. - Por último, aducen que los trabajadores obedecieron las órdenes impartidas por los empleadores, sin que existiera queja alguna sobre su desempeño. II.

Trámite procesal. Mediante auto adiado noviembre 27 de 2019, el Juzgado de primera instancia ordenó emplazar a los demandados CARLOS SALGADO ATENCIA y ENDER JOSÉ CUETO VARGAS y se designó a la Dra. MARÍA EDELMIRA MONTIEL, como curadora ad litem de los demandados. La citada curadora contestó la demanda, manifestando no constarle los hechos, asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, propuso como excepciones de fondo, las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 3 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 III.

Fallo consultado. PA GE 12 Mediante providencia datada 20 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda en su totalidad. Como fundamento de su decisión adujo que, en el plenario no hay ninguna prueba que acredite la prestación personal del servicio, que si bien existe el contrato interadministrativo mediante el cual realizó una obra en la que tuvo lugar la parte demandada la Asociación de Municipios de Córdoba y el Municipio de Cotorra que evidencia una pavimentación en unas calles del corregimiento Paso La Flores, sin embargo, ninguna prueba permitió determinar que los demandantes laboraron en esa obra, ello porque existió por parte de la demandante una orfandad probatoria respecto de los elementos estructurales del contrato de trabajo.

Asimismo, indicó que la única prueba recaudada fue el interrogatorio del representante legal de AMU Córdoba, el señor Juan Alberto Dumet Fajardo, quien manifestó que la obra objeto del convenio interadministrativo fue ejecutada y entregada sin inconvenientes, y que la contratación de la mano de obra se realizó a través del ingeniero Carlos Alberto Salgado, mediante contrato de prestación de servicios.

Dumet afirmó no conocer a los demandantes ni haber tenido relación directa con ellos. Por último, concluyó que no se probó la existencia de una relación laboral entre los demandantes y los demandados, debido a la ausencia total de pruebas documentales y testimoniales. En consecuencia, se negó en su totalidad las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a los demandantes por un salario mínimo legal mensual vigente. 4 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 PA GE 12 IV.

Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Mediante auto adiado 08 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada.

Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente entre los demandantes y la demandada, existió un contrato de trabajo que inició el desde el día 09 de febrero de 2019 hasta el 02 de junio de 2019. ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por el actor. 5.2.

Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se 5 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 PA configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestaciónGE 12 personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: 6 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

PA GE 12 En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3. En el sub examine: En el caso que nos ocupa, la parte demandante allegó al proceso el Convenio Interadministrativo No. CV-INT-001-2019, cuyo objeto consistía en aunar esfuerzos administrativos y financieros para la construcción de pavimento rígido y obras complementarias en los tramos de la calle 5 entre la calle 15 y la carrera 3, y en la carrera 3 entre 7 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 PA las calles 2 y 5, en el corregimiento Paso de las Flores, zona rural delGE 12 municipio de Cotorra – Córdoba (24SubsanacionReformaDemanda.pdf, folio 14).

Aunado a lo anterior, se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de AMUCÓRDOBA, Juan Alberto Dumett Fajardo, quien negó conocer a los demandantes, lo que debilita aún más la posibilidad de acreditar una relación directa entre éstos y la entidad demandada. Así las cosas, en el plenario no se aportaron elementos de convicción que permitieran demostrar la existencia de una disparidad salarial, ni la configuración de una relación laboral, pese a que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el derecho que se pretende hacer valer.

En respaldo de lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se reiteró que: “La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral 1. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 17572 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que remplaza al 1773 del Código de Procedimiento Civil).

Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer inciso- ilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato corresponde a la realidad.

Solo así, el juez que conoce del asunto podrá· definir si otorga la consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda. Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello.

Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o no- aportar pruebas ante la autoridad judicial con el propósito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna 8 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 PA (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensionesGE 12 pueden ser desestimadas” En ese orden de ideas, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIÁN ANDRÉS GUZMÁN LÓPEZ Y OTROS contra CARLOS SALGADO ATENCIA Y OTROS radicado bajo el número 23 162 31 03 002 20219 00124 01 folio 322-25 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 9 Radicación n.° 23 162 31 03 002 20219 00124 01 Folio 322-25 PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 10