Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-1037 Auto Revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO- SUSCRIBIR DOCUMENTOS DEMANDANTE: JUAN MANUEL GUERRERO FRANCO, HERNAN GUILLERMO GUERRERO RAMIREZ e INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROBLE G&P S.A.S. Apoderada: CLAUDIA PATRICIA MORENO GUZMÁN DEMANDADO: ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITAN RADICACIÓN: 150013153003 2025-00172-01 (2025-1037) Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Juan Manuel Guerrero Franco, en nombre propio y en representación de Hernán Guillermo Guerrero Ramírez, a través de apoderado judicial1, inició demanda ejecutiva por obligación de hacer con base en la promesa de compraventa del 26 de julio de 2020, la cual suscribió con la señora ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITÁN respecto al inmueble “CASA NUMERO 12 CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 074-954782” ubicado en el municipio de Paipa (Boyacá). 1.2.

Pretende con la demanda:

PRIMERO. La demandada ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITAN, procederá a otorgar y suscribir la Escritura Pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa a favor del señor JUAN MANUEL GUERRERO FRANCO respecto al predio rural ubicado en la LT LT 12 Vereda Sativa del Municipio de Paipa (Boyacá) identificado con el número de 1 2 Dra. Claudia Patricia Moreno Guzmán Según documento visto en el archivo digital 004, cuaderno primera instancia. matrícula inmobiliaria 074-95478, lo cual deberá hacerse en la Notaría Tercera (3) de este Círculo, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO: La demandada ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITAN, procederá a otorgar y suscribir la Escritura Pública protocolaria del contrato de hipoteca abierta en primer grado a favor de la compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROBLE G&P SAS sobre el predio rural ubicado en la LT 12 Vereda Sativa del Municipio de Paipa (Boyacá) identificado con el número de matrícula inmobiliaria 074-95478, lo cual deberá hacerse en la Notaría Tercera (3) de este Círculo, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la sentencia.(…)” 1.3.

Aportó como pruebas, las siguientes: - Contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de julio del año 2020. - Certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 074-95478. - Pagaré No. 01 suscrito por la demandada ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITAN. - Minuta de escritura pública para ser suscrita por la demandada ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITAN, o en su defecto, por el Honorable Juez del proceso conforme lo establece el artículo 434 del Código General del Proceso. 2.

Providencia recurrida El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en proveído del 22 de agosto de 2025 (notificado el 25/08/2025), resolvió abstenerse de librar la orden ejecutiva solicitada como lo pretenden los ejecutantes, al considerar que en la Promesa de compraventa aportada como base de recaudo el pago del excedente estaba supeditado a adquirir el crédito hipotecario y, en el Pagaré las partes convinieron en que, para respaldar la obligación, la Demandada (ejecutada) constituiría hipoteca abierta de primer grado, una vez adquiriera el derecho real de dominio del bien 074-95478; de lo que concluye, no se cumple con los requisitos de exigibilidad y claridad, según lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que pasa a explicarse.

Del análisis de la demanda y del contenido de la promesa de compraventa, determinó el a quo, que el cumplimiento de la obligación por parte de la promitente compradora estaba sujeto a una condición, ya que el pago del saldo restante ($395.000.000) dependía de la obtención de un crédito hipotecario, lo cual constituye un hecho futuro e incierto y que, al depender de este evento, la obligación no se considera pura y simple, sino condicionada.

Agregó que, existe una falta de lógica en los plazos estipulados en la promesa, pues mientras que la firma de la escritura pública se programó para el 25 de noviembre de 2020, el plazo para obtener el crédito hipotecario vencía el 30 de noviembre siguiente. Para el juzgado, no es consecuente que se exija la firma de la escritura de manera anticipada al plazo máximo para conseguir el financiamiento.

De otro lado, encontró discrepancias entre los documentos aportados y las partes, porque, mientras la demanda se basa en la promesa de compraventa, los hechos mencionan un Pagaré (No. 01) suscrito en febrero de 2021. En ese sentido explicó, que, en primer lugar, el pagaré aparece como acreedora una persona jurídica (Inversiones Inmobiliarias El Roble G&P S.A.S.), mientras que los demandantes en este proceso son personas naturales que actuaron en nombre propio y de un tercero; en segundo lugar, en dicho pagaré se acordó que la deuda se respaldaría con una hipoteca una vez se adquiriera el dominio del bien, lo que refuerza la idea de que la obligación no era exigible de inmediato por la vía ejecutiva. 3.

Motivos de Impugnación El apoderado actor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Aduce en esencia que el juez de primera instancia incurrió en errores de apreciación, porque a su juicio- la promesa de compraventa constituye una obligación de hacer clara, expresa y exigible según los artículos 422 y 434 del Código General del Proceso (CGP), al punto que se aportaron todos los documentos necesarios, incluyendo la minuta de la escritura que debe ser suscrita.

Sostiene que la obtención del crédito hipotecario no era un hecho incierto, sino que tenía un plazo máximo definido (30 de noviembre de 2020), por lo tanto, considera que se trata de una obligación con un término claro y no de una condición suspensiva. Añade que, según el parágrafo tercero de la cláusula quinta, las partes pactaron que el resultado del crédito no afectaría el negocio ni las obligaciones derivadas de la promesa.

Así, la obligación de firmar la escritura el 25 de noviembre de 2020 se mantenía vigente e independiente de si el crédito era aprobado o no. Explica que es una práctica comercial normal que el comprador primero adquiera el dominio del bien para luego poder constituir la hipoteca que garantiza el crédito. Precisa que el crédito ya fue otorgado por la empresa demandante (Inversiones Inmobiliarias El Roble G&P SAS) y que el pagaré es el respaldo de esa obligación ya existente. 4.

Decisión del recurso horizontal El juez de la causa rechazó por improcedente el recurso de reposición con fundamento en el artículo 438 del Código General del Proceso y concedió en el efecto devolutivo el de apelación, el cual es objeto de esta alzada. II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que resolvió negar el mandamiento de pago, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 438 de la norma en cita “[..]El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo…” 3.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al Despacho establecer, si el juez de primer grado tuvo razón al decidir no acceder a la librar la orden de apremio solicitada por la parte actora por no hallar reunidos los requisitos del título ejecutivo, o si, por el contrario, como lo aduce la apelante, el juez incurrió en errores de apreciación al sostener que la obtención del crédito hipotecario era un hecho incierto.

Bajo ese norte, son tres las motivaciones que esgrimió el juez de primer grado para negar la orden compulsiva que en esencia el impugnante combate las dos primera que tienen que ver con si se puede librarlo, precisando determinar si estamos frente a un hecho futuro e incierto pero determinable. 4. 1. Para dilucidar el tema propuesto, se dirá en principio que, el trámite del proceso ejecutivo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él, dicho en otras palabras, el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.

Normativamente, el artículo 422 del C.G.P. hace alusión a los títulos ejecutivos y sus características en los siguientes términos: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” En esos términos, la obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa, si de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación y, es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada (Sentencia T-283 de 2013). 4.2.

Dada la trascendencia de tales exigencias, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3298 de 2019, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. De acuerdo con lo anterior, puede decirse que para que se configure la existencia de un título ejecutivo se hace necesario que el documento del que se predica tal atribución reúna unos requisitos formales y sustanciales.

Los requisitos formales, implican que el documento que se pretende ejecutar sea auténtico y constituya una unidad jurídicamente hablando, ya sea porque se encuentra conformado por una unidad documental, o porque pese a que sean varios los documentos que lo componen, impliquen la existencia de una sola obligación. Por otro lado, los requisitos sustanciales, implican la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y a favor de quien demanda la ejecución, sin que exista duda alguna acerca de ella y no dependa de plazo o condición. Frente al particular, la Corte Suprema de Justicia hizo alusión de la siguiente manera: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada. En conclusión, nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una obligación clara, expresa y exigible.

En este orden de ideas, toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida.”4 Así pues, el Juez al determinar la procedencia del mandamiento de pago deberá observar el cumplimiento de requisitos formales de la demanda, y la presencia del documento que preste mérito ejecutivo, debiendo acreditarse, si es del caso, el respectivo título ejecutivo complejo, conformado por los contratos y demás documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. 4.3.

En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso ejecutivo basado en una promesa de compraventa, donde la parte demandante pretende se ordene a la demandada suscribir la escritura pública que formalice el contrato de promesa de compraventa a favor del señor JUAN MANUEL GUERRERO FRANCO respecto al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 074-95478, ubicado en el municipio de Paipa (Boyacá) y al mismo tiempo la escritura pública protocolaria del contrato de hipoteca abierta en primer grado en 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC720-2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona y Corte Constitucional- sentencia T-283/13 favor de la compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROBLE G&P SAS, constituida como garantía sobre el mismo predio. 4.4. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que se encuentran probados los siguientes hechos: 4.4.1.

El 26 de julio de 2020, entre JUAN MANUEL GUERRERO FRANCO en nombre propio y en nombre y representación de HERNAN GUILLERMO GUERRERO RAMIREZ, y la demandada ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITAN, se celebró contrato de promesa de compraventa, sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 074-95478, debidamente alinderado con sus respectivas especificaciones sobre el área y anexidades.

En la cláusula cuarta se pactó el precio de la siguiente manera: “CUARTA: PRECIO PACTADO. - El precio total de la compraventa es de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/cte. ($564.000.000), que EL PROMITENTE COMPRADOR paga de la siguiente manera: a) La suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/cte. ($169.000.000), que se pagan a la firma del presente documento. b) La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (395.000.000) que serán cancelados mediante obtención de crédito hipotecario por parte de la entidad bancaria que otorgue el crédito respectivo.

PARÁGRAFO 1: Frente al valor pactado en el literal b, el PROMITENTE COMPRADOR se compromete a contar con el crédito hipotecario a más tardar el 30 de noviembre del año 2.020; si a dicha fecha no se ha obtenido el mismo, se causarán intereses sobre el valor del saldo del negocio a un interés fijo del 1.8% mensual.

PARÁGRAFO 2: La COMPRADORA manifiesta que renuncia a cualquier requerimiento judicial para ser constituida en mora, por ende, faculta a los VENDEDORES a perseguir las obligaciones ejecutivamente a la tasa de interés fijada en el parágrafo anterior.

PARÁGRAFO 3: Los vendedores no responderán por las resultas del crédito hipotecario detallado en el literal d de la presente cláusula, teniendo que es de la total responsabilidad en cuanto a su trámite y adquisición de la promitente COMPRADORA, así mismo, las resultas de tal crédito no afectan el presente negocio, por cuanto la COMPRADORA deberá responder por el valor pactado en el literal D más los intereses que se llegaren a causar.” A renglón seguido, en la cláusula quinta, se pactó que la firma de la correspondiente escritura de compraventa se haría en la en la Notaría Tercera de Tunja, el día 25 de noviembre de 2020, a las 10:00 AM, salvo estipulación en contrario acordada por las partes antes de dicha fecha, la que no se suscribió- según la demandante- porque la compradora no compareció. 4.4.2.

Como se observa al analizar el mencionado documento, éste contiene una obligación clara que no da lugar a equívocos, dado que están identificados los deudores y acreedores (vendedores y compradora), la naturaleza de la obligación (vender y comprar) y los factores que la determinan (identificación del inmueble, forma de pago, fecha de suscripción de la escritura, entre otros).

Es expresa, ya que la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación de los vendedores (se comprometen a dar en venta real y material el inmueble identificado con el FMI 074-95478) y la obligación de la compradora de comprar los derechos de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, situado en el municipio de Paipa (Boyacá), así: “LOTE DOCE VEREDA SATIVA DEL MUNICIPIO DE PAIPA (BOYACÁ), comprendido dentro de los siguientes Linderos tomados del título adquisitivo.

En este está construido una casa de habitación de 250 metros que consta de dos habitaciones con baño, alcoba principal con sala auxiliar Wolking closet y baño, sala comedor cocina cuarta de ropas, garaje, una habitación para estudio o colocar lo que el propietario desee, no obstante, la venta se hace como cuerpo cierto. la Un lote de terreno distinguido con el número DOCE (12) con área de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y CUATRO (373.64), METROS CUADRADOS ubicado en la vereda de Sativa del Municipio de Paipa (Boy), identificado con el registro catastral 00-02-0006-0893-000 у con matrícula inmobiliaria número 074-95478, comprendido dentro de los siguientes linderos generales tomados del título de adquisición, así: NORTE: Entre puntos 1 y 2 linda con VIA INTERNA en extensión de 18.18 metros;

ORIENTE: Entre puntos 2 y 3 linda con LOTE # 13 en extensión de 20.77 metros; SUR: Entre "puntos 3 y 4 linda con LOTE # 15 Y MURO DE CERRAMIENTO INTERNO de por medio en extensión de 18.19 metros; OCCIDENTE: Entre puntos 4 y 1 linda con LOTE # 11 en extensión de 20.33 metros y encierra.” Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida, conforme la jurisprudencia citada (STC 3298 de 2019), como quiera que su cumplimiento estaba sujeto a un plazo (futuro y cierto) que determina cuándo debía cumplirse la obligación; en este caso, en la cláusula quinta de la promesa de compraventa se estipuló que la firma de la escritura se haría en la Notaria Tercera de Tunja, el día veinticinco de noviembre de 2020, a las 10:00 AM, de tal manera que el plazo se encuentra vencido, al igual que la condición se encuentra cumplida, como quiera que siendo un hecho futuro e incierto, en todo caso también se cumplió, si se tiene en cuenta en primera medida que, si bien la obligación estaba supeditada a una condición suspensiva (Art. 1536 Código Civil), una vez cumplida ésta, la obligación adquiere plena eficacia y se hace exigible, y en segundo lugar, se adjuntó con la demanda prueba de que la señora SANDOVAL GAITAN obtuvo el crédito hipotecario a través de INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROBLE G&P S.A.S., como consta en el pagaré No 01 suscrito el 26 de febrero de 2021 por la suma de $395.000.000, con lo cual se entiende cumplida la condición señalada inicialmente en el literal b) de la cláusula cuarta.

En ese entendido, el titulo adosado si es exigible, pero por los motivos aquí expuestos y que tienen que ver con el motivo de disenso. 4.4.3. Sumado a lo anterior, no comparte esta judicatura el argumento del juez de primer grado, al estimar que, “…conforme la promesa de venta, que el cumplimiento de la obligación por la Promitente Compradora estaba sujeto a una condición suspensiva, pues pactaron que el saldo de $395.000.000, se cancelaría con el crédito hipotecario que ésta adquiriría”, por cuanto, si bien es cierto, en lo referente al precio y forma de pago se pactó en la cláusula cuarta, literal b): “La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (395.000.000) que serán cancelados mediante obtención de crédito hipotecario por parte de la entidad bancaria que otorgue el crédito respectivo”, el que debía ser obtenido a más tardar el 30 de noviembre de ese mismo año, también lo es que, en el parágrafo 3 de esa cláusula se hizo la siguiente aclaración, para contrarrestar la referida condición:

PARÁGRAFO 3: Los vendedores no responderán por las resultas del crédito hipotecario detallado en el literal d de la presente cláusula, teniendo que es de la total responsabilidad en cuanto a su trámite y adquisición de la promitente COMPRADORA, así mismo, las resultas de tal crédito no afectan el presente negocio, por cuanto la COMPRADORA deberá responder por el valor pactado en el literal D más los intereses que se llegaren a causar”.

Así que le asiste razón al apelante, cuando afirma que, según el parágrafo antes mencionado, las partes pactaron que el resultado del crédito no afectaría el negocio ni las obligaciones derivadas de la promesa, lo que desvirtúa la falta de exigibilidad del contrato prometido por haberse hecho mención del crédito hipotecario, aunado a que la obligación de firmar la escritura el 25 de noviembre de 2020 se mantenía vigente e independiente de si el crédito era aprobado o no, razón suficiente para revocar la confutada en este puntual aspecto, como quiera que la condición suspensiva ya se cumplió. 4.4.4.

Con los anteriores razonamientos ha de revocarse la providencia, en lo que fue motivo de censura, más, sin embargo, la sala advierte, que el juez también habló de discrepancias entre la promesa de compraventa y la fecha de suscripción del pagaré que se dice fue suscrito en febrero del 2021 y sobre eso no repelió el actor. Así que este despacho se pronuncia sobre el motivo del disenso y en la forma ya relatada, empero, la validez de los contratos y más tratándose de contratos de compraventa es labor que compete al juez de la causa, puesto que lo que se pretende es que lo prometido en venta se concrete en la escritura pública que la solemnice y en la cual, si el obligado inicial no cumple y hay lugar a ello, el juez asumirá su representación previo cumplimento de todas las exigencias que el legislador previó (art. 434 y 436 del CGP) y con la notificación al demandado para que si a bien lo tiene haga las manifestaciones que considere.

Aunado a lo anterior, la pretensión de la demanda se dirige a que la señora ANGIE CAROLINA SANDOVAL GAITAN firme los títulos escriturarios de venta e hipoteca con base en la promesa de compraventa que nos ocupa, debiendo proceder el juez igualmente a analizar y resolver según su criterio, partiendo de la aludida promesa de venta la representación que dice tener el señor Juan Manuel Guerrero Franco respecto a Hernán Guillermo Guerrero Ramírez, toda vez se observa, que los vendedores son los prenombrados, mientras que la pretensión se dirige a que la escritura protocolaria de la promesa se otorgue a Juan Manuel Guerrero Franco, aspectos a tener en cuenta por el juzgador quien resolverá lo pertinente en desarrollo de su autonomía e independencia y teniendo en consideración que el motivo especifico de esta apelación ya se analizó. 4.5.

En ese orden de ideas, la decisión de no acceder a librar la orden ejecutiva solicitada por el extremo actor debe ser revocada en atención a los específicos motivos de alzada resueltos en esta providencia, por cuanto el juez de primera instancia confundió la incertidumbre de la obligación con la postergación de su exigibilidad, de tal manera que una vez cumplida la condición, la incertidumbre desaparece y la prestación se torna coercible; en otras palabras, si la condición suspensiva ya se cumplió, negar la ejecución es vaciar de contenido el derecho sustancial del acreedor. 4.6.

Ahora, en cuanto a la pretensión de ordenar a la demandada la suscripción de la escritura pública protocolaria del contrato de hipoteca abierta en primer grado en favor de la compañía INVERSIONES INMOBILIARIAS EL ROBLE G&P SAS, constituida como garantía sobre el mismo predio (FMI 074-95478), para este juez singular, este es un tema que debe ser abordado por el director del proceso, quien deberá establecer primero lo relativo a la acumulación de pretensiones, a la luz del artículo 88 del CGP y de encontrarlo viable, proceder a su estudio.

Se reitera entonces, se infirmará el auto censurado, en lo que fue motivo de apelación y según aquí se motivó, sin perjuicio que el juez de primer grado en desarrollo de su autonomía e independencia analice lo indicado en el presente y las demás exigencias sustanciales y adjetivas que gobiernan esta clase de asuntos. 4.7. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en los puntuales aspectos en que fue planteada la alzada, conforme lo motivado en esta providencia, para que el juez se pronuncie sobre si profiere o no mandamiento de pago atendiendo lo expuesto en este proveído.

Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA en los puntuales aspectos en que fue planteada la alzada, conforme lo motivado en esta providencia, para que el juez se pronuncie sobre si profiere o no mandamiento de pago atendiendo lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8ea2be1e078498281e7d21b00352fd998b985a5e822366671d284bc0990221c Documento generado en 26/02/2026 02:43:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica