República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Verbal Radicación: 41298-31-03-002-2020-00067-01 Demandante: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Demandado: RAÚL ORTIZ FORERO EXPLOTACIONES MINERAS MÁRMOLES DEL SUR LTDA.- MARSUR LTDA. SOCIEDAD TRANSPORTES VILLLAVICENCIO ABRAHAN PÁEZ Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Neiva, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, proferida en el asunto referenciado, interpuesto en audiencia por la parte demandada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 El señor JOSÉ CARLOS RAMÍREZ en nombre propio, actuando en su condición de padre del menor C. C. R. M. (Q.E.P.D.), por conducto de apoderado instauró demanda contra el señor RAÚL ORTIZ FORERO, la sociedad EXPLOTACIONES MINERAS MÁRMOLES DEL SUR LTDA. –MARSUR LTDA. y la sociedad TRANSPORTES VILLAVICENCIO ABRAHAM PÁEZ Y CIA. LTDA. con la pretensión declarativa de (1) responsabilidad civil de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, en su manifestación de daño emergente, lucro cesante, morales objetivos y subjetivos, ocasionados por los demandados al demandante, con la muerte de su menor hijo, en hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011, en la vía Altamira-Orripihuasi, con el vehículo tipo tracto camión, identificado con las placas VXB488; en consecuencia (2) se les condene al pago de los indicados conceptos y se condene en costas y agencias en derecho.
Expuso en sustento fáctico de las anteriores pretensiones, el encontrarse conduciendo su menor hijo el 24 de marzo de 2011, aproximadamente a las 16:30, su bicicleta por el sentido correcto de la vía Altamira-OrripihuasiDepresión, en el sitio conocido como “el avispero”, kilómetro 38+120 mts., cuando de repente en plena curva, fue arrollado por el vehículo tracto camión de placas 1 Carpeta 01 Cuaderno PrimeraInstancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 007.
VXB488, conducido por el señor RAÚL ORTIZ FORERO, de propiedad de MARSUR LTDA, afiliado a la sociedad TRANSPORTES VILLAVICENCIA ABRAHAM PÁEZ Y CIA, LTDA., violentando normas de seguridad vial, en acto de extrema imprudencia, impericia y con exceso de velocidad, adelantó al niño en plena curva, realizando un giro indebido, cerrando el paso del niño con las llantas traseras, invadiendo la franja de berma de la vía, sin indicaciones direccionales y sin accionar los frenos, arrollando con las segundas llantas del lado derecho el vehículo al menor, arrastrándolo unos metros hacia adelante, quedando incrustado debajo del vehículo, en medio de las llantas junto con su bicicleta, trasladando el demandante a su menor hijo al Hospital de Suaza, siendo remitido por su gravedad al Hospital de Garzón, llegando sin signos vitales, falleciendo a causa del impacto, según informe pericial de necropsia No.2011010141298000011. 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- El señor RAÚL ORTIZ FORERO y el representante legal de la sociedad EXPLOTACIONES MINERAS MÀRMOLES DEL SUR, en adelante MARSUR LTDA., por conducto de apoderado común dieron respuesta al escrito impulsor2, con OPOSCIÓN a todas y cada una de las pretensiones, por estar basadas en hechos inexistentes, apreciaciones meramente subjetivas del actor.
Precisa con relación al endilgado hecho generador del daño, que de acuerdo con el Informe Policial de Accidentes C-757939, se planteó la hipótesis 096 2 Carpeta 01, Cuaderno PrimeraInstancia; carpeta 16. “Sujetarse a otro vehículo: Aferrarse a remolcar a otro vehículo con el fin de ser halado”, no la versión subjetiva del demandante, que deberá probar con prueba idónea, actuando el conductor del tracto camión de forma diligente, acatando el deber objetivo de cuidado, razón para que la Fiscalía General de la Nación, decidiera ordenar el archivo de las diligencias, por no existir mérito para si quiera una formulación de imputación, no existiendo por mandato constitucional, responsabilidad objetiva, responsabilidad que debe probarse y, con relación a los pretendidos perjuicios manifiesta no constarle.
Igualmente formula excepciones de mérito bajo la denominación de: (1) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; (2) CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD (CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA); (3) AUSENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVL EXTRACONTRACTUAL e INNOMINADA. 2.2.2.- El señor apoderado de la parte actora desistió de tener como demandada a la empresa TRANSPORTES VILLAVICENCIO ABRAHA, PÁEZ Y CIA. LTDA.3, el que fuera aceptado por el juzgado de primera instancia4. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 4 Carpeta 01 Cuaderno PrimeraInstancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 040.
Carpeta 01 Cuaderno PrimeraInstancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 043. Resuelve (1) TENER por no probadas las excepciones de mérito propuestas; (2) DECLARA a los demandados civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante como consecuencia del accidente referenciado en la demanda; (3) CONDENA a los demandados a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de manera solidaria al demandante, por perjuicios morales, la suma de $106.905.000;
DENIEGA las demás pretensiones; (5) CONDENA en costas a la parte demandada, FIJANDO la suma de $3.207.168 por concepto de agencias en derecho; (6) TERMINA el proceso y ORDENA su archivo, previas las anotaciones correspondientes. Consideró el juzgado de primer grado luego de referir el marco normativo general y jurisprudencial, con remisión a sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, SC211 de 2021, precisando que corresponde a los demandantes probar el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad con la conducta de los demandados, quienes sólo podrán exonerarse con la acreditación de una causa extraña, caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. En análisis del caso concreto y de las pruebas bajo los principios orientadores de la sana crítica, determina que se probó el accidente con la copia del proceso penal por homicidio culposo en contra del demandado RAÚL ORTIZ FORERO, adelantado por la Fiscalía 20 Seccional de Garzón, que da cuenta del Informe Policivo de Accidente de Tránsito, el que seña las particularidades acerca de la intervención del vehículo y de los hechos propios del accidente, tal como se señalaron en la demanda, plasmando como hipótesis del accidente, la posibilidad de haber ido el menor colgado del vehículo tracto camión. La propiedad y guarda del vehículo comprometido en el litigio, la encuentra acreditada con la documental, así como la tenencia legítima y por ende la posesión de guardianes materiales y jurídicos, con los interrogatorios de parte rendidos por la parte demandada.
Con relación al nexo causal, la entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, indicando la jurisprudencia y la doctrina que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, imputación jurídica e imputación física, e indispensable definir si aquel aparece ligado a esta, por una relación causa-efecto, siendo pacifica la jurisprudencia en establecer que el nexo causal debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable y está fundamentado en la culpa, en la falla o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva, elemento autónomo del daño que no admite ningún tipo de presunción, que si lo admite la culpa y la falla.
Encuentra probado el accidente, el daño y el nexo causal, para efecto de este último, en consideración las declaraciones de la señora IRENE CORTEZ PENAGOS y CLÍMACO TRUJILLO DÍAZ, las que si bien tienen ciertos vacíos, son contestes y espontáneos al precisar que percibieron el accidente, puesto que se encontraban a escasos metros del sitio donde ocurrió, dedicándose a la recolección de moras y frutas en el sector, percatándose que el menor se desplazaba en su bicicleta en la berma de la vía, identificando la señora IRENE al conductor por su color y logo, lo que no hace el señor TRUJILLO, debido a su edad y tiempo transcurrido.
Destaca, haber indicado los testigos que el vehículo en un momento se salió de la vía, puesto que el niño se desplazaba después de la línea blanca, y que es allí donde se produce el atropellamiento y lesiones que desembocaron en la muerte del menor; frente al cuestionamiento de la demandada de no haber quedado atestado en el Informe Policial el testimonio del señor TRUJILLO DÍAZ, este afirmó que estuvo hasta el momento que el Ejercito prestó los primeros auxilios al menor, precisando el patrullero que levantó dicho Informe, señor ROJAS RUÍZ que en el mismo se plasma una hipótesis general de la causa del accidente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, pero que no constató u observó al menor colgado del tracto camión. Encontró el juzgador a quo acreditados los elementos de la responsabilidad civil, (1) el nexo causal, con los requisitos de existencia de nexo físico, con la ocurrencia del accidente en los términos del Informe Policivo, la aceptación de las partes y la valoración probatoria efectuada;
(2) la individualización de la persona que causó materialmente el daño, al caso el conductor RAÚL ORTIZ FORERO; (3) la causa inmediata, que corresponde a la causa adecuada del daño, al producirse el desplazamiento del tracto camión de considerable volumen y que al salirse de su carril correspondiente sin percatarse de la presencia del menor que se desplazaba en bicicleta, como el mismo conductor lo señaló, era previsible el accidente acaecido;
(4) la determinación de los llamados a responder, el conductor y la sociedad comercial propietaria del automotor, como guardianes jurídicos y materiales, quienes deben asumir la obligación de reparo y (5) la inexistencia de otras causales adecuadas, incluso eximentes de responsabilidad. No encuentra probada la excepción de prescripción alegada, porque corresponde a la de la acción penal y la de la actividad peligrosa es el término ordinario de 10 años, presentándose la demanda dentro de la oportunidad procesal, interrumpiéndose con la presentación de la demanda, como tampoco prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, teniendo lo reseñado y de contera las demás excepciones, limitando los perjuicios por el daño probado, a los morales, tasándolos actualizados en la suma de $106.905.600.
RECURSO DE APELACIÓN Recurre verbalmente en audiencia la parte demandada en su integridad la sentencia de primera instancia, concretando los reparos por escrito en los términos del artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P, sustentándolo en la presente instancia5, para que en consecuencia se disponga el levantamiento de medidas cautelares, por lo cual expone en el capítulo “LA FALTA DE ANÁLISIS DE LA PRUEBA EN SU INTEGRIDAD Y EN CONJUNTO”, haberse limitado el juzgador de primer grado a creer sin beneficio de inventario, las manifestaciones fantasiosas de 5 Carpeta 01 Cuaderno PrimeraInstancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo 115, audiencia de trámite y juzgamiento minutos, 1 hora:19 – 1 hora:23; archivo PDF 117;
Carpeta 02 Cuaderno SegundaInstancia, archivo PDF 11. dos presuntos testigos presenciales de los hechos, dejando de lado la prueba técnica y testimonial que las desacreditaba, destacando las versiones de los testigos CLÍMACO TRUJILLO DÍAZ e IRENE CORTÉS PENAGOS, que en la mayoría de sus respuestas no se escuchan con la permisividad del Juez; el interrogatorio de parte del demandante, del conductor demandado; dejando el a quo de lado la mayoría de la prueba testimonial, pues solo tuvo en cuenta dos de ellos, no así la del testigo EDUARD RIOS ROJAS, quien elaboró el Informe Policial, no objetado ni tachado, del que se tiene que efectivamente el vehículo tracto camión no se salió de la vía, quedó dentro del carril correspondiente, quedando a 0,80 metros de la línea que demarca e inicio de la berma, testimonio que soporta la prueba técnica del Informe, cuya valoración da al traste la credibilidad de los testimonios de CLIMACO TRUJILLO DÍAZ e IRENE CORTÉS PENAGOS, respecto del hecho de haber cerrado el camión al menor y poder atropellarlo tuvo que salirse del carril, agregando el señor TRUJILLO que el camión no fue movido, dándoseles credibilidad a los testigos, a pesar de sus ostensibles mentiras.
Luego de sintetizar sus dichos, concluye que no estuvieron en el sitio de los hechos y simplemente fueron preparados para declarar falsamente, presentando súbitamente pérdida de la memoria, cuando se les preguntaba aspectos elementales como el color del vehículo o la fecha aproximada del suceso o referían asuntos no preguntados y que les debía ser desconocidos, para referir que el causante del accidente fue un carro de Postobón que para atropellar al menor salió de la vía, hecho no cierto, según prueba testimonial y documental, desconocida en su totalidad esta, allegada por la parte demandante, así como los Informes del Investigador de Campo, las fotografías del sitio del accidente; el testimonio de EDUAR RIOS ROJAS; las ostensibles contradicciones de los testigos, debiéndose tener en cuenta la relación de causalidad entre el actuar del conductor del vehículo y el daño ocasionado, pues contrario a la destacada testimonial, nunca se salió de la vía, para atropellar al menor.
De igual modo argumentó, el no saberse la posición jurídica del despacho frente al vital aspecto de la responsabilidad de la relación de causalidad, pues además de desconocer la prueba allegada al plenario y tener por establecido el nexo causal basado en mentiras, respecto del demandado MARSUR LTDA., absolutamente nada dijo, por lo que mal podía condenar a ambos sujetos pasivos, violentando el debido proceso, en especial la defensa de esta sociedad, olvidando que en materia sancionatoria, las actuaciones son individuales.
Culmina la sustentación de la alzada señalando la prescripción de la acción resarcitoria, porque se presentó la demanda después de 9 años y 8 meses del accidente de tránsito origen del proceso, notificada cuando se habían superado los diez años que impuso la jurisprudencia, solicitando su declaración. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los indicados reparos formulados y sustentados contra la sentencia de primera instancia, los que giran en primer término en torno a la apreciación probatoria en cuanto a la forma como ocurrió o se presentó, el no discutido accidente de tránsito entre la bicicleta conducida por el menor hijo del demandante, el 24 de marzo de 2011, aproximadamente a las 16:30, en la vía Altamira-OrripihuasiDepresión, en el sitio conocido como “el avispero”, kilómetro 38+120 mts. y el tracto camión de placas VXB488, conducido por el señor RAÚL ORTIZ FORERO, de propiedad de MARSUR LTDA. 3.1.- El sustento fáctico no discutido, del acaecimiento del indicado accidente de tránsito entre un velocípedo y un tracto camión, nos ubica en la temática de la responsabilidad civil extra contractual por el ejercicio de actividades peligrosas, que implica la conducción de los mismos, al respecto de la cual, en orden a determinar el régimen de responsabilidad aplicable, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC12994-2016, Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO, precisó que la Sala ha decantado en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del C.C. (actividades peligrosas), que la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpa y que cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, es decir el sistema de imputación de culpa presunta diferente al de culpa probada del artículo 2341 ídem, por lo que solo es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible demostrando cualquiera de las referidas causas extrañas.
En el evento de haber ejercitado ambos extremos de la relación procesal concomitantemente actividades de peligro, precisa la citada providencia: “…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. tomos 61, pág. 60, 77, pág. 699, y 188, pág. 186, primer semestre, (…) Reiterado en CSJ CS jul. 25 de 2014, rad. 2006-00315).” Dispone el artículo 176 del C.G.P., que las pruebas que se recauden en el proceso deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana críticas, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se presenten en torno a la materia de debate y así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad. 3.2.- Con la demanda se aportó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito - IPAT No.7579396, integrante del proceso penal adelantado Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, a raíz del accidente de tránsito base del presente debate, incluido el ANEXO NO.3 DAÑOS Y LESIONES y el Informe Investigador de Campo; informe aquel levantado el día del suceso dañoso, a las 17:40, indicándose como hora de ocurrencia las 16:20, el que de acuerdo con el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito, es un informe descriptivo, documento otorgado por funcionario público en ejercicio de su funciones, que le imprime el carácter de documento público (artículo 243 inciso 2 C.G.P.), hace fe de su otorgamiento, fecha y declaración que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículo 257 C.G.P.), ilustrativo de las características del lugar, tratándose de una vía curva, pendiente, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado, húmeda, sin iluminación artificial, con señal de tránsito de velocidad, demarcación línea de borde, fijando como lugar de impacto la parte trasera del tracto camión y como hipótesis de la causa, del vehículo 2 bicicleta, cod. 096, El croquis incluido en el informe policial, refleja la vía, con la ubicación final del tracto camión, dentro del carril derecho que le correspondía al sentido vial Neiva – Florencia y la trayectoria del vehículo, transitando al sur, sin que de acuerdo con el ANEXO No.3, el tracto camión presente daños físicos, explicado por el hecho de haber colisionado con una bicicleta, la que presenta daños en la rueda trasera, sin faltarle parte alguna, precisándose en la imagen 10 del Informe Investigador de 6 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 002 ANEXOS, folios 21, 68 – 71; 101 – 104.
Campo, que el costado izquierdo del rin trasero de la bicicleta tipo cross, presenta el eje partido y la uña del marco doblada, la manzana partida, donde van alojadas las cabezas de los radios. 3.3.- El Patrullero que suscribió el indicado Informe Policial, señor EDUARD FERNANDO ROJAS RUÍZ7, testigo técnico, rinde declaración en el proceso, manifestando ante la pregunta de los fundamentos para la anotación de la causa del accidente, de ir desplazándose el menor fallecido colgado del tracto camión, que corresponde a una posible causa y que la hipótesis total la determina el Informe Técnico y la señalada, lo es en la medida en la que encuentra los vehículos después de la colisión, sin que hubiese encontrado testigos en el lugar de los hechos, precisando ante la pregunta de huellas de frenado, no haberlas determinado por las condiciones climáticas de lluvia, presentando un asfalto húmedo, resbaloso, y que tendría que ir el menor muy cerca del tracto camión para de pronto deslizarse o posiblemente sujetado al tracto camión al momento de caer por debajo de los ejes traseros del tráiler, para ser absorbido por el viento, tracto camión que recuerda iba cargado, por lo cual la velocidad de pronto era de 20 kilómetros. 3.4.- Desde la contestación de la demanda, la parte pasiva ha controvertido las declaraciones de CLÍMACO TRUJILLO DÍAZ e IRENE CORTEZ PENAGOS, quienes rindieron entrevista en la investigación penal ante Policía Judicial 7 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo 109 audiencia minutos 06 – 27. el 11 de octubre de 20168, así como en audiencia en el presente proceso en su orden el 21 de junio de 2023 y el 17 de noviembre de 2022.
En la entrevista ante Policía judicial, expuso el señor TRUJILLO DÍAZ, estar transitando a pie el día del suceso referido, cerquita del niño que iba en cicla, a unos 20 metros, cuando en la curva el “man” conductor de la mula o tracto mula lo cerró “AHÍ EN ESA VUELTA Y ENTONCES LO ALCANZÓ A COGER CON LA SEGUNDA LLANTA Y DE UNA VEZ LO COGIO Y LO LEVANTÓ Y LA CICLA SE METIO EN MEDIO DE LA LLANTA Y SALIO ABAJO LA CICLA Y EL NIÑO COMO PUDO SALIO COMO GATEANDO….”.
La grabación de la declaración rendida en audiencia al interior del proceso de forma presencial9, es totalmente defectuosa, de lo cual informó el señor apoderado de la parte demandada, sin que fuera solucionada, declaración que si es escuchada por el señor juez a quo por encontrarse el testigo en la dependencia judicial donde se desarrollaba la audiencia, y de las preguntas del juzgador se advierten algunas respuestas del testigo, por referirse la pregunta a la respuesta anterior dada, advirtiéndose la afirmación de haber sido el niño cogido, cuando iba por su vía, no pegado al automotor, hecho esencial que reitera, sobre la forma en la que sucedió el lamentable accidente fatal.
La señora IRENE CORTEZ PENAGOS en la declaración rendida ante Policía Judicial, expone claramente su conocimiento directo del insuceso, por 8 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 002 ANEXOS, folios 195 – 198. 9 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo 114, audiencia instrucción y juzgamiento, minuto 05 – 26. encontrarse al igual que los involucrados en el accidente, transitando por la misma vía Neiva – Florencia (norte-sur), pero a pie, subiendo con el señor VICTOR ALFONSO CIFUENTES y CLÍMACO RAMÍREZ MARTÍNEZ, por el sector en el que a la derecha hay una baranda junto a la carretera y el menor iba más adelantico junto a un muro de contención (coincidente con la información del croquis), trayecto intermedio de curvas, pasando el tráiler azul de postobón, para más adelante salir de la línea blanca que separa el carril de la vía de la berma, sucediendo todo muy rápido, tumbando el carro al menor con la segunda pacha de llantas del lado derecho de la parte posterior, cruzando la bicicleta por debajo del tráiler, siendo cogida por la llanta trasera y quedando en el centro de la carretera, sin que el menor hubiera salido de la misma, sino que al pasar el tráiler lo golpeó, lo arrastró un poco y quedó como a una cuarta de la línea blanco dentro del carril derecho.
En declaración rendida en audiencia en el presente proceso10, se reafirma la declarante el haber sido testigo presencial del suceso accidental, pues laboraba en el sector en recolección de mora, transitando el niño al igual que ella, por la orilla, en la vía Suaza – Florencia subiendo, sentido en el que también se movilizaba el carro de “la postobón”, este casi por fuera de la berma, por la orilla, por afuera, como una llanta toda afuera, tragándose el aire la bicicleta con “muchachito y todo”. 10 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo 102, audiencia instrucción. y juzgamiento, minuto 13 – 41. 3.5.- El conductor demandado, señor RAÚL ORIZ FORERO al absolver interrogatorio11, afirma tener una experiencia de 32 años en la conducción de automotores y sobre el suceso fatal, expone estar subiendo con la tracto mula cargada y sentir algo inusual en una curva, saltar la llanta trasera un poquito, haber colocado los frenos de seguridad del vehículo, bajarse a mirar y estar la bicicleta debajo de la tracto mula, a la derecha el niño sobre la orilla, sin haber mirado al menor colgado, como muchos ciclistas lo hacen. 3.6.- En apreciación conjunta del material probatorio (artículo 176 C.G.P.), frente al hecho incontrovertible del acaecimiento del accidente, se derrumba la hipótesis plasmada en el croquis y explicada en declaración por el señor patrullero que realizó el Informe de Policía y elaboró el croquis, pues si bien este ilustra claramente la ubicación del automotor, es claro que en propia versión del conductor, colocó los frenos de seguridad, y por regla de la experiencia, pese a frenar, el vehículo por la velocidad, así sea menor, entre 10 y 20 kilómetros, concepto del técnico patrullero, como en el presente caso, por el volumen del automotor, tracto camión12, estar cargado y subiendo, conforme lo afirma el conductor y lo corroboran los testimonios, no dejando huella de frenada, pero siempre se avanza unos metros, presentándose una mínima distancia entre el extremo trasero del tracto camión de 0,80 metros (punto c del croquis), refiriendo los testigos presenciales, los que como bien se consideró en primera instancia son claros, espontáneos en sus dos versiones, así no sean versiones exactas, pues se tomaron a distancia temporal del suceso y entre ellas mismas, pero si coincidir en lo esencial, en referir el hecho intempestivo 11 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo 056, audiencia instrucción. y juzgamiento, 1 hora: 08 – 1 hora:21. 12 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 002 ANEXOS, folio 22 (RUNT). observado por transitar por el mismo sentido de la vía, metros atrás, de los involucrados, de haber sido golpeado la bicicleta del menor por la pacha trasera de la tracto mula y haber sido en consecuencia tragado por el aire y la bicicleta quedar por debajo del automotor.
Significa entonces, como bien se consideró en primera instancia, que se probó el nexo causal entre el actuar del conductor de la tracto mula y el daño, quien imprudentemente, en la curva por la que transitaba al igual que el menor conductor de bicicleta, golpeó la bicicleta en su parte posterior, dañando su llanta trasera, acorde a los daños reseñados en el Informe Investigador de Campo, con las llantas traseras del tráiler, volando el menor y la bicicleta, la que se incrustó en entre los ejes traseros del automotor, por tanto probada la responsabilidad de los demandados por el daño consecuente y el deber de indemnizar los perjuicios, pues no existió actuar alguno de la víctima fallecida, perjuicios al caso los morales, sin acogida el primer reparo formulado de apreciación probatoria con relación al nexo causal, considerándose acertadamente en el fallo apelado la responsabilidad solidaria, por la calidad acreditada de los demandados, de conductor y propietario del automotor, por ende guardianes de la cosa, en los términos del artículo 2344 del C.C. 3.7.- Repara la parte demandada en segundo término, que contrario a lo resuelto en el fallo recurrido en apelación, si se configura la prescripción de la acción civil, por haberse presentado la demanda superados los nueve años, notificándose la demanda luego de diez años, el que tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el término de prescripción de la acción ordinaria, como la presente, al tenor del artículo 2536 del C.C., es de diez años, el que se interrumpe con la presentación de la demanda, acorde a los mandatos del artículo 94 del C.G.P., siempre que se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación, en el presente asunto, del auto admisorio.
De esta forma, revisada la actuación procesal, acaecido el accidente el 24 de marzo de 2011, la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 202013, sin que hubiese transcurrido diez años, la que fuera admitida por auto de 08 de febrero de 202114, el que acorde con constancia secretarial, quedó en firme el 12 de febrero, entendiéndose notificada en los términos 295 del C.G.P., por estado al demandante, el 09 de febrero, día hábil siguiente al de la providencia, momento a partir del cual el demandante tenía la carga de notificarlo dentro del año siguiente, la que efectivamente cumplió, pues de conformidad con constancia secretarial, el 22 de julio de 202115 venció el término de 20 días hábiles para contestar la demanda, o sea que le fue notificada dentro del requerido término de un año contado a partir del auto admisorio, operando la interrupción del indicado término prescriptivo con la presentación de la demanda, es decir, sin haberse cumplido los diez años para la configuración de la excepción de prescripción, cuya no declaratoria se repara. 3.8.- Consecuente con la resolución desfavorable del recurso, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se impondrá condena en costas de segunda instancia a los demandados recurrentes, distribuidas 13 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 004.
Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 015. 15 Carpeta 01 Cuaderno Primera Instancia; carpeta 01 DEMANDA VERBAL, archivo PDF 022. 14 por partes iguales, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numerales 1 y 6 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, en audiencia realizada el 21 de junio de 2023. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados RAÚL ORTIZ FORERO y la sociedad EXPLOTACIONES MINERAS MÁRMOLES DEL SUR LTDA.- MARSUR LTDA. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddd6d274085405a0006596c2b0c53c0f024366db17170b15468dc50f38edaf04 Documento generado en 05/07/2024 04:46:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica